Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 414/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 805/2021 de 10 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 414/2021
Núm. Cendoj: 28079370302021100406
Núm. Ecli: ES:APM:2021:10387
Núm. Roj: SAP M 10387:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386 Fax: 914934390
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
GRUPO 4
N.I.G.: 28.065.00.1-2014/0002059
Procedimiento Abreviado 14/2020
Apelante: Rosalia y Romualdo
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Dª Rosa María Quintana San Martín
D. Juan José Toscano Tinoco (Ponente)
D. Alberto Molinari López-Recuero
En Madrid, a 10 de septiembre de 2021
Visto en segunda instancia ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 14/20, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por delito revelación de secretos y amenazas contra Romualdo y Sofía, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021. Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
NO consta probado que dicha documentación médica hubiera sido obtenida ilícitamente por Sofía apoderándose de la misma al sustraerla de la mesa del despacho profesional que Rosalia tenía en las dependencias de su gestoría. NO consta probado que Sofía decidiera o interviniera de ningún modo en la aportación de dicha documentación médica al procedimiento judicial.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romualdo como responsable criminalmente en concepto de autor de UNA FALTA DE AMENAZAS, prevista y penada en el art. 620.2º del Código Penal ( en su redacción vigente en el momento de los hechos), a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sofía del delito de DESCUBRMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS por el que venía siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.'
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada añadiendo el siguiente párrafo:
'En el procedimiento no se han practicado actuaciones procesales relevantes en el período comprendido entre el 13 de mayo de 2015 y el 2 de febrero de 2016'.
Fundamentos
Procede analizar separadamente ambos recursos principiando por el de la acusación particular, habida cuenta que plantea, entre otras, dos cuestiones que influirían sobre la validez misma del juicio y de la sentencia
Se argumenta por la parte apelante que no puede asumirse el criterio de la juez a quo, consistente en que los hechos relativos a las calumnias e injurias no quedaron incluidos en el auto de trasformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, pues no obstante ello durante la instrucción los dos investigados a que se referirían tales delitos fueron interrogados sobre los mismos, se practicaron diligencias e relación con estos y una vez abierto juico oral fueron emplazados y pudiera formular escrito de defensa en relación con los mismos, con lo que ninguna indefensión se les generaría de haberse enjuiciado tales hechos.
No podemos compartir esta visión del procedimiento que evidencia la parte apelante. No son las partes, sino el juez de instrucción, quien ha de delimitar el hecho punible sobre el que luego podría platearse la apertura de juicio oral, hecho que ya en ese momento las partes pueden calificar provisionalmente e incluso configurarlo en el modo que entiendan procedente. Ahora bien lo que no pueden es ir más allá de la delimitación que se efectúa en el auto del art. 7791,4ª y extender el enjuiciamiento a hechos que el instructor descartó tras la fase de Diligencias Previas. En el caso que tratamos el auto de transformación (folios 838 a 640) claramente definía el objeto del procedimiento identificando dos hechos concretos: la sustracción de los datos médicos de Rosalia y una presunta amenaza a la misma. No se consignaron hechos relativos a imputar a Rosalia haber estafado a ciertos clientes o la atribución de hechos falsos (divulgación de datos confidenciales) que afectara a su prestigio profesional.
Como se indicaba en la STS 836/08 de 11 de diciembre 'El presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: a) identificación de la persona imputada y b) determinación de los hechos punibles. Tal contenido tiene un límite: no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia a que se refiere el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esa decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación. De suerte que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal. Es decir, en expresión de la ley en el citado precepto un hecho punible.'
Si bien en ocasiones el TS admite formular acusación sobre hechos no contenidos expresamente en el auto de incoación de procedimiento abreviado, ello se refiere a supuestos en que se incluye un hecho directamente relacionado con el que sí está incluido (vgr. STS 148/15 de 18 de marzo) mas no cuando supone una alteración sustancial de lo consignado en el auto de incoación de procedimiento abreviado. Como se indica en la STS 94/2010 de 10 de febrero 'La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan)'.
Habrían de ser las partes perjudicadas por la falta de inclusión de ciertos hechos quienes habrían de interesar su incorporación, pero por medio de los recursos pertinentes. Es de hacer ver, a estos efectos, que el auto de procedimiento abreviado fue confirmado mediante auto de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de fecha 17 de diciembre de 2019, recurso que no se refirió a la extensión del relato de hechos.
Bajo este epígrafe de lo que se queja la parte apelante es que no se haya dado por probado que la aportación a las DP 2013/14 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón de la documentación médico relativa a Rosalia se hiciera con el conocimiento de la acusada y que fuera ella misma quien se apoderó ilícitamente de tal documentación. La disconformidad se articula por varias vías procesales.
La primera es estimar incongruente que se declare probada la aportación al proceso de los aludidos documentos por parte de la representación procesal de la acusada y que luego se afirme, como hecho también probado, que no constaba acreditado que de tal documentación se hubiera apoderado ilícitamente la acusada ni que decidiera o interviniera de algún modo en la aportación de dichos documentos al procedimiento juridicial.
Sobre este particular cabe señalar dos cosas. La primera, que prima facie, lo uno no es incongruente con lo otro. Es decir, no es incoherente afirmar que la representación procesal de una parte aporta ciertos documentos al proceso y que lo hace sin conocimiento de la propia parte a la que representa. Podrá resultar extraño, inusual, o incluso, en cierta manera, desleal, mas la afirmación en sí no es incoherente.
No obstante, la incoherencia podría venir de que la argumentación a ese respecto resultara contradictoria, es decir, que al valorar la prueba el juez motivara de modo que pudiera hacer entender que quien sustrajo la documentación fuera la propia acusada que el menos estuviera al tanto de su aportación al procedimiento aludido. En este caso existiría incongruencia entre la argumentación y lo declarado probado. Basta la lectura del pasaje de la sentencia relativo a este particular para disipar cualquier duda al respecto: la juez a quo entiende que no queda acreditado que la acusada se apoderara de la documentación ni que conociera su aportación al procedimiento por varias razones. De un lado, que la acusada lo niega. De otro, que la declaración de la testigo Julieta, que permitiría afirmarlo, no es consistente y no le ofrece credibilidad y de otro que el ex marido de la denunciante, Enrique, afirmó que fue él quien tenía en su poder la documentación por haber acompañado al médico a Rosalia y que a su vez se la facilitó al letrado de la acusada para aportarla al procedimiento, por ser el mismo letrado que tenía en causas propias. Tampoco afirma la juez de modo tajante que sea esta última la realidad de lo acontecido, pues la denunciante negó que la acompañara Enrique por haber roto ya sus relaciones en el momento en que acudió al médico. Pero y en conclusión, de la valoración conjunta de todos estos elementos probatorios queda a la juez la duda razonable de que la acusada obtuviera la documentación ilícitamente y se aportara con su conocimiento al procedimiento.
De esta argumentación claramente se desprende que lo relatado en los hechos probados es congruente con la valoración probatoria contenida en los fundamentos jurídicos de la sentencia.
Cuestión distinta y aquí reside, a nuestro juicio, la verdadera causa de oposición de la parte apelante, es que se entienda que la prueba practicada hubiera debido conducir a dar por probado el apoderamiento de los documentos y el conocimiento por la acusada de su aportación al procedimiento. Acude la parte apelante, para combatir la falta de acreditación de lo conveniente a sus intereses, a dos vías.
La primera, entender que se infringe el art 714LECR al valorar declaraciones de la testigo Julieta en instrucción frente a lo mantenido por la misma en el plenario cuando no se le leyó su declaración en juicio para que explicara las contradicciones. Cabe contextualizar la relevancia de la declaración de Julieta para entender la finalidad y sentido del alegato. Lo que la acusación entiende es que esta testigo permitiría acreditar que la acusada sustrajo la documentación, pues afirma que la vio llevarse ciertos documentos y un CD con documentación de la oficina de Rosalia, pudiendo situarlo el 31 de diciembre (fecha de su despido).
La sentencia dedica un extenso párrafo a la declaración de esta testigo a la que, en definitiva, no da la fuerza necesaria para afirmar que la acusada sustrajera la documentación tal día. El argumento esencial es que afirmó que esa toma de documentos ocurrió en Navidad, período lo suficientemente amplio como para ubicar la sustracción de documentos el 31 de diciembre (fecha del despido y por tanto último día que la acusada estuvo presente en las oficinas y a su vez día posterior a que la denunciante acudiera al médico (30 de diciembre) y se le expidiera la documentación médica luego aportada en sede judicial). A colación de esta imprecisión se alude a que no tendría más credibilidad lo afirmado, donde primero dijo que la toma de documentos fue diez días antes del despido y ya en sede judicial, que ocurrió el 31 de diciembre. Por tanto, es evidente que no se da mayor credibilidad a lo afirmado en instrucción que en el plenario. Pero es que, por otra parte, el juez está legitimado a la hora de ponderar la credibilidad de un testigo, si sus versiones no han sido coherentes a lo largo del procedimiento. Ello no supone utilizar una declaración sumarial en detrimento de la judicial (que además, aquí no se daría) sino valorar la consistencia del testimonio.
Por otra parte, son las partes las facultadas para pedir que se proceda a la lectura de la declaración como dice literalmente el art 714LECR. Es decir, las partes pueden someter al testigo la contradicción a fin de que la aclare. Pero ello es cosa distinta a que el juez o tribunal valore las distintas versiones mantenidas a lo largo del procedimiento a fin de determinar la credibilidad que haya de otorgarse al testigo. No se infringe con ello ni el art. 714 ni el principio de contradicción e inmediación. El primero, porque las partes tuvieron la oportunidad en el plenario de así suscitarlo. Y lo segundo, porque precisamente es el tribunal quien valora la credibilidad que le ofrece el testigo.
Decíamos que ésta era la primera vía para combatir la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo. La segunda es tacharla de falta de racionalidad.
Esta falta de racionalidad se fundamenta en dos pilares. El primero, que a juicio de la parte apelante el hecho de la aportación al procedimiento había de conducir, prácticamente de suyo, a entender que fue la acusada quien obtuvo ilícitamente la documentación y se la entregó a su letrado para que la aportara al procedimiento. Sobre este particular, aunque desde otra perspectiva, ya nos hemos pronunciado, en el sentido de concluir que del hecho de la aportación no puede deducirse normativamente, de mudo necesario y excluyente, los otros dos extremos.
Desde esta perspectiva, no alterándose la valoración probatoria efectuada, ni estimándose contradictoria o incongruente la misma, no cabe estimar infringidos los preceptos en que se pretendía fundar la condena de la apelante, estos es, art. 197.1.2 y 5 CP, que constituía formalmente distinto motivo de recurso.
El segundo pilar en que se sustenta la alegación es que la prueba testifical (en unión del indicio de la aportación al procedimiento por su representación procesal, claro está) había de conducir necesariamente a dar por probada la sustracción, considerando que la valoración de la juez a quo al respecto adolece de falta de racionalidad. Esto nos ubica en el campo de las facultades revisoras del tribunal de apelación cuando de sentencias absolutorias (y en este particular lo es) se trata.
'La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arranca en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653). Se ha reiterado en numerosos pronunciamientos posteriores (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: más de un centenar en la actualidad). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE (EDL 1978/3879)). Una condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condenaex novodel acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal quemoiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados en aras de una condena que revierta la absolución o de una agravación de la condena recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente en apoyo de tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal.
La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia más lejana del TEDH. La primera decisión que abordó esta materia data de 1988. Resolvía el casoEkbatani contra Suecia( STEDH de 26 de mayo de 1988). Le seguirán otras tres SS TEDH que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia ). La doctrina se consolidó con pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción punible, so pena de sacrificar exigencias irrenunciables del derecho a un juicio justo.
El TEDH ha ido más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal ad quemantes de resolver aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o pericial, o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en el TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas.
(...)En nuestra práctica judicial no se había cuestionado abiertamente la capacidad del art. 849.2º LECrim (EDL 1882/1) para mutar en condena una absolución hasta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. Un acuerdo emanado de tal Pleno proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional ( STEDH de 20 de septiembre de 2016 asunto Hernández Ray o c.España), solo cabe implantarlo en apelación y siempre con previsión legislativa; nunca en la casación.
Con ese acuerdo esta Sala Segunda indirectamente cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim (EDL 1882/1) en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH no deja ninguna puerta abierta. O, al menos, cancela su viabilidad salvo correctivos interpretativos.'
Siendo éste el estado de la cuestión, se introdujo en la reforma operada en la LECR mediante la LO 41/15 de 5 de octubre una nueva redacción a los arts. 790 y 792. En lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias y consciente de todo lo anteriormente expuesto, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo ' in fine' del artículo 790 disponiendo 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por su parte el artículo 792.2 señala 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Es decir, la opción legislativa ha sido no permitir un trámite de revisión plena del pronunciamiento absolutorio en segunda instancia habilitando la audiencia del acusado y la posibilidad de reproducir pruebas, sino fiscalizar la racionalidad del pronunciamiento absolutorio y permitir, de resultar necesario, su anulación, con efectos distintos según el caso.
Para que pueda prosperar una pretensión declaratoria de nulidad de la sentencia absolutoria, deberá justificarse alguna de estas circunstancias: 1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o 3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Cabe señalar como punto de partida para la interpretación de este precepto que el mismo, como todas las causas de nulidad relacionadas con la generación de indefensión, ha de ser interpretado restrictivamente. Para entender la extensión de las facultades del órgano ad quem nada mejor que acudir de nuevo a la interpretación del TS sobre su propia capacidad de anulación de sentencias absolutorias que, si bien referida a la casación, es asumible como canon interpretativo de la facultad conferida a las salas de apelación. Citamos de nuevo, por su elocuencia, algunos fragmentos de la STS 210/20 de 21 de mayo:
'En uno u otro camino (art. 849.2º ó art. 852) la respuesta habrá de ser la misma: anulación de la sentencia y reenvío al Tribunal de instancia; nunca pronunciar una segunda sentencia, como se venía haciendo de acuerdo con la normativa casacional (con alguna excepción) ante la estimación de cualquier motivo por infracción de ley.
(...)
El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular decisiones judiciales basadas en criterios no racionales o apartados de toda lógica, o ajenas a todo parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.
(...)
Tal derecho ( a la tutlea judicial efectiva) queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal y a la que se aspiraba. No cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Esa óptica es la que permite el Tribunal Constitucional, en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales, corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho o de máximas compartidas de racionalidad por infringir el art. 24.1 CE.
(...)
Y ha de respetar los contornos del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde definir al Tribunal Constitucional ( art. 123CE (EDL 1978/3879)), no pudiendo convertir ese derecho fundamental en una especie de 'comodín' cuya simple mención facultaría para revisar todas y cada una de las cuestiones probatorias y jurídicas, procedimentales o sustantivas, implicadas en un asunto judicial.
Una postrera precisión: el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias , en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la derrota de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre) 'de (EDJ 2005/250616) un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en losartículos 24.2y120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias . De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos'( STS 2051/2002, de 11 de diciembre (EDJ 2002/64443)'
También se explica la interpretación de las facultades de la Sala de apelación en la sentencia de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid 406/20 de 15 de julio:
'En el recurso contra sentencias absolutorias la parte recurrente no puede pretender que, alegando falta de racionalidad de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador se declare la nulidad para que realizara otra diferente acorde con la que pretende que se realice la parte recurrente o incluso con la que, en su caso, este Tribunal pudiera haber efectuado. Es al juez a quo a quien le compete, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta la valoración de la prueba practicada en el plenario, y sólo cabe anular la misma cuando la motivación sea insuficiente o falta de racionalidad, no pudiendo entenderse por esto último el que sea diferente de la que pretende la parte recurrente, que ejerce además la acusación, con el riesgo de que ello pueda suponer de que, para proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, se produzca una infracción del principio de presunción de inocencia constitucionalmente reconocido'.
Descendiendo ya al caso que tratamos, es evidente que los argumentos de la parte apelante encierran, en gran medida, una disconformidad con los criterios valorativos de la juez a quo, pretendiendo revestirla en todo caso de irracionalidad a fin de que pueda prosperar su pretensión anulatoria. La causa de ello no es difícil de intuir en función de lo ya conocido y referido en esta sentencia acerca de la evolución jurisprudencial sobre la revisión de sentencias absolutorias.
Las razones de la juez a quo para fundamentar la falta de acreditación de la sustracción y el conocimiento de la aportación de los documentos al procedimiento ya han sido expuestas. Podrán o no compartirse, cuestión sobre la que no vamos a entrar, pero no son irracionales, pues muestran una línea argumental coherente que en último término conduce a una duda razonable que no puede resolverse en perjuicio de la acusada en aplicación del derecho a la presunción de inocencia.
Por tanto, no puede prosperar la pretensión anulatoria de la sentencia y del acto del juicio formulada por la parte apelante.
Comenzado por la primera cuestión, si bien el procedimiento se acabó tramitando como Abreviado, lo cierto es que la infracción definitivamente declarada en sentencia es una falta de amenazas del art. 620,2 CP, vigente en el momento de los hechos.
Ha de atenderse en estos casos al criterio sentado por el Tribunal Supremo a partir del Acuerdo de Pleno de la Sala 2ª de 26 de octubre de 2010, a cuyo tenor:
'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'
Por tanto el plazo de prescripción que he de tomarse como referencia es el de seis meses.
Se alude por la defensa a diferentes eventos paralizadores de la tramitación que justificarían la prescripción. Más allá de ello, siendo una cuestión de orden público, compete a la Sala el examen íntegro de las actuaciones a fin de determinar si concurrió un lapso de al menos seis meses en la tramitación del procedimiento.
Y en efecto, dejando al margen numerosas paralizaciones de varios meses y una tramitación pudiera decirse ralentizada, se advierte que tras practicarse dos diligencias de declaración testifical el 13 de mayo de 2015 (folios 94 y ss) se evacuó por la Secretario Judicial un traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre lo que estimara conveniente (folio 101) en fecha de 10 de mayo de 2015. Recibido informe del Ministerio Fiscal en fecha de 9 de julio de 2015 (folios 102 y 103) se dictó nueva diligencia de ordenación de fecha 19 de octubre de 2015 (folio 104) dando traslado del informe del Ministerio Fiscal a la acusación particular para que informara lo que estimara conveniente. Tras una diligencia acordando unir varios escritos y dar cuenta al juez, la siguiente resolución judicial es la providencia de fecha 2 de febrero de 2016(folio 124), acordando la práctica de dos declaraciones testificales.
Es evidente, por tanto, que ente el 13 de mayo de 2015 y el 2 de febrero de 2016 ninguna actuación judicial de relevancia se practica que pudra estimarse con virtualidad interruptiva de la prescripción.
Como se indica en las SSTS 456/2014 de 5 de junio y 215/20 de 22 de mayo, ' no deben tenerse únicamente en cuenta las diligencias interruptivas que se refieran específicamente a los acusados, ya imputados desde el inicio de la causa, sino que tendrían eficacia interruptiva todas aquellas decisiones judiciales acordadas en el procedimiento judicial tendentes al esclarecimiento de los hechos objeto de la causa que revisten caracteres de delito y a la determinación de las personas responsables, acumulando pruebas que justifiquen su intervención en el delito, así como todas las circunstancias que puedan influir en la calificación penal y culpabilidad de los partícipes en cuyo concepto se incluirían todas las diligencias encaminadas a estos fines. Cierto es que los actos procesales de interrupción han de hallarse dotados de auténtico contenido material o sustancial, es decir, aquellos que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciéndose patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Conforme a tal afirmación carecerían de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inanes o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento'.
En el presente caso, prescindiendo de que en el lapos a que aludimos la primera decisión judicial es la providencia de fecha 2 de febrero de 2016, las diligencias de ordenación de la, por aquel entonces todavía denominada Secretario Judicial, eran inocuas en el sentido de que avanzara la instrucción, pues eran meros traslados al Ministerio Fiscal para que informara sin concretar, si quiera, el objeto del informe, más otro traslado a la acusación particular para que, a su vez hiciera alegaciones sobre lo alegado por el Ministerio Fiscal. Es evidente que tales traslados carecían de sustancialidad para interrumpir los plazos de prescripción, por lo que, conforme a los arts. 131 y 132 CP vigentes a fecha de los hechos ha de reputarse prescita la falta de amenazas objeto de condena.
Al margen de esta cuestión de la prescripción se ha soslayado por al juez
'2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Por tanto, aun cuando la infracción no se hallara prescrita habría de haberse excluido la responsabilidad pena derivada de la misma.
Lo expuesto excluye la necesidad de pronunciarnos sobre el alegado error en la valoración de la prueba.
Por otra parte, de conformidad con el art 123 CP y 240LECR han de declararse de oficio las costas de la primera instancia. Por el contrario, no cabe imponer las costas a la acusación particular por no apreciar temeridad o mala fe. Se sostiene la pretensión sobre la base de que se habría ocultado a la Audiencia Provincial que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón habría archivado los hechos que se declararon competencia del Juzgado de Getafe. Habida cuenta que la competencia se derivó posteriormente por la Sección 15ª (folios 613 a 616) a este mismo Juzgado, tal ocultación, de existir, habría sido inocua.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, siendo Magistrado ponente el Iltmo. Sr D. Juan José Toscano Tinoco, que expresa el parecer de la Sala,
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercida por Rosalia, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 14/20, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia.
Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Romualdo, absolviendo al mismo de la falta de amenazas por la que venía condenado y declarando de oficio las costas de la primera instancia.
Se declaran las costas de oficio.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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