Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 414/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 455/2021 de 13 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 414/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021100399

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:14359

Núm. Roj: STSJ M 14359:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0392994

Procedimiento:Asunto Penal 455/2021 (Recurso de Apelación 382/2021)

Materia:Contra la salud pública

Apelante / Apelado:D./Dña. Luz

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Apelante:D./Dña. Eulogio

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 414/2021

EXCMO SR. PRESIDENTE:D./Dña. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D./Dña. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D./Dña. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RPL 382/2021 (ASUNTO PENAL 455/2021, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 639/2021, procedente de la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo partes apelantes la procuradora D.ª VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ, en nombre y representación de Luz, asistido por el letrado D. JOSÉ RAMÓN BAQUEDANO FERNÁNDEZ y la procuradora D.ª CRISTINA DE PRADA ANTÓN, en nombre y representación de Eulogio, asistido por la letrada D.ª Mª DEL CARMEN ÉLEZ DE LOS RÍOS y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2021, en autos PA nº 639/2021, con el siguiente fallo:

'Que debemos condenar y condenamos a Luz y a Eulogio como autores responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 21.000 EUROS; y al pago de las costas procesales por mitad.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que los condenados hayan estado privados de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso de sustancia intervenida a la que se dará el destino legal que corresponda.

Notifíquese a todas las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma pueden interponerse recurso de apelación en la forma y plazo establecidos en la ley.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.ª VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ, en nombre y representación de Luz, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se absuelva al recurrente y, con carácter alternativo, se le considere cómplice del delito y no autor, imponiéndosele la pena inferior en grado.

Asimismo, se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.ª CRISTINA DE PRADA ANTÓN, en nombre y representación de Eulogio, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos inherentes.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº RPL 382/2021 (ASUNTO PENAL 455/2021 y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSde la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

'Se declara probado que, sobre las 13:05 horas del día 5 de noviembre de 2019, los acusados Luz, natural de Colombia, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Eulogio, natural de República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, acudieron a la sucursal de la empresa de paquetería denominada Alas Latinas sita en la calle Alejandro Morán número 16 de Madrid y, puestos de común acuerdo, remitieron un paquete a Colombia, conocedores ambos de que contenía, entre otros efectos, y en el interior de una hucha infantil, una sustancia marrón que resultó ser MDMA con un peso neto de 496,980 gramos y un índice de pureza del 82,2% (408,51 gramos de MDMA puro) sustancia destinada a su venta a terceras personas y que en el mercado ilícito habría reportado unos beneficios de 20.813,52 euros.

El acusado Luz se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el día 3 de septiembre de 2020 en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid.'

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 20 de julio de 2021, por la que se condena a Luz y a Eulogio, como autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia, previsto y penado en el art. 368.1, inciso primero, del Código Penal, concurriendo además la circunstancia agravante de la notoria importancia, prevista en el art. 369.1.5ª del citado texto legal, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS años y TRES meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 21.000 euros, y pago de las costas procesales por mitad.

Se acuerda, asimismo, el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.

Frente a dicha resolución interponen ambos acusados recurso de apelación, solicitando la revocación de la misma y que se dicte sentencia absolviéndolos. Alternativamente, el primero de los acusados solicita que se califique su participación como cómplice, con la correspondiente rebaja en un grado de la pena.

TERCERO.-RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA D.ª VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Luz.

El recurso formulado por esta parte, se articula en base a cuatro motivos. Los tres primeros, con alegación de la infracción de preceptos constitucionales: arts. 9.3, en su faceta de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y 24.1 y 2, en sus facetas de infracción de la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia, así como la denuncia de error en la valoración de la prueba. El cuarto motivo lo es por infracción de precepto legal, por inaplicación de los arts. 29, 63 y 70 del Código Penal.

Mediante los tres primeros motivos, el recurso pretende la revisión de los hechos denunciados, con base en la toma en consideración de la prueba obrante en autos (especialmente la documental), de la que en modo alguno se desprende la connivencia entre ambos acusados y, sobre todo, que el recurrente desconocía el contenido del interior de la hucha hermética, que el otro coacusado pretendía enviar entre el resto de los efectos del paquete.

No se impugna, en realidad, la sentencia de instancia por que no haya existido prueba de cargo, suficiente y apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, o que se haya introducido en el procedimiento irregularmente o sin sujeción a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, sino que los tres motivos giran en torno a que de la prueba practicada no puede deducirse que el recurrente, actuando en connivencia con el coacusado y conocedor del contenido ilícito que se pretendía enviar a Colombia, haya cometido el delito que se le imputa.

Lo anterior nos permitirá analizar los tres motivos en su conjunto.

a) A los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, hay que señalar que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

En el caso presente debemos afirmar que ha existido prueba de cargo, que cumple dichos presupuestos.

Dicha prueba de cargo está constituida por las testificales ofrecidas por los agentes de la Guardia Civil en la vista, el hecho de la interceptación del paquete, conteniendo la droga incautada, la pericial sobre el análisis y pureza de la droga, no impugnado y la documental obrante en autos, singularmente la grabación y fotogramas relativos al local de paquetería, donde se puede observar la conducta de los acusados.

Dicha prueba es directa, de cargo y apta, en principio, para desvirtuar la presunción de inocencia. Prueba de cargo que se ha aportado regularmente por la acusación al procedimiento y practicado en el plenario sujeta a los principios ya expuestos.

Por otra parte, el tribunal a quo ha examinado la declaración de los acusados, que, si bien negaron, cada uno según su versión, su implicación en los hechos enjuiciados, no niegan que quienes aparecen en la grabación son ellos.

Por lo tanto, se cumple el presupuesto constitucional de que el principio de presunción de inocencia, que ampara a los acusados, solo puede venir desvirtuado por la aportación en su contra de prueba de cargo con dichas características.

b) Dado que en el conjunto de los motivos del recurso, la infracción del principio de presunción de inocencia se residencia en la errónea valoración de la prueba, realizada por el tribunal de instancia, cabe traer a colación las siguientes consideraciones acerca del alcance del recurso de apelación en esta instancia.

Tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018, entre otras muchas hasta la actualidad, el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.

Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899: La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.'

En similares términos, la sentencia del mismo Tribunal del 17 de mayo de 2017 ROJ: STS 1978/2017- ECLI:ES:TS:2017:1978 dice: Las alegaciones... sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).'

Dicho criterio es mantenido en reiteradas resoluciones de esta Sala, por ejemplo, de 18-6-2019, 3-7-2019 y 17-1-2020.

c) El examen de la prueba, por parte de esta Sala, visionado el DVD de la vista, con el alcance que hemos expuesto, nos lleva a compartir la valoración y conclusiones que alcanza el tribunal a quo.

El tribunal a quo alcanza su convicción a partir de una prueba de cargo, que examinada dese la inmediación, que privilegiadamente alcanza al tribunal, revelan unos hechos que, en propias palabras de la sentencia impugnada 'son contumaces, e impiden que la declaración de los acusados pueda alcanzar el estatus de credibilidad necesario y, menos aún, que pueda desvirtuar el lógico resultado de la prueba practicada.'

Prueba de cargo, que como reseñábamos está constituida por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, que realizaron la actividad investigadora en la que se ocupa un paquete, conteniendo MDMA, sustancia estupefaciente de ilícito tráfico, con un peso neto de 496,980 gramos y un índice de pureza del 82,2% (408,51 gramos de MDMA puro).

Análisis de naturaleza de la sustancia, peso y porcentaje de pureza, que no ha sido impugnado por las defensas.

Dicho paquete, cuyo destino era Colombia, aparece directamente relacionado con el recurrente, desde el momento que, de la documentación aportada a autos, aparecen sus datos de identidad y número de DNI del mismo. Esto, y resulta fundamental, no es negado por el acusado.

La documental consistente en las grabaciones de la cámara de seguridad y fotogramas extraídos de las mismas, acreditan la presencia del recurrente, en compañía del otro coacusado, en el local de paquetería al tiempo de preparar el paquete en el que se encontró la droga.

Dicha documental, hay que señalar, aunque explicada en la vista por un agente de la Guardia Civil, puso ser examinada con inmediación por el tribunal, por lo que tiene un conocimiento directo y propio del contenido de las imágenes y lo que reflejan, no tratándose por lo tanto de un conocimiento indirecto a través de la explicación de un testigo.

Debemos añadir, tal como se recoge en la sentencia, que también aparece el teléfono del que es titular el acusado ( NUM000), en los registros de Atención al Cliente de la empresa Alas Latinas. Así como que niega haber realizado, desde dicha empresa otro envío de similares características a Colombia, pese a constar documentalmente un albarán de envío con sus datos.

Frente al resultado de la prueba de cargo, que le relaciona directamente con el paquete y la droga, el acusado reitera en el recurso que desconocía el contenido del paquete -y en concreto de que en el interior de la hucha se escondía la sustancia intervenida, y que, si accedió a aparecer como remitente y facilitar su DNI, fue por hacerle un favor al coacusado, dado que éste había perdido su documentación.

Partiendo de que el coacusado no apoya en absoluto, todo lo contrario, la versión que da el recurrente, ante la evidencia de su relación con la droga ocupada, requeriría un mayor esfuerzo exculpatorio que el que da, lo que no quiere decir que no esté amparado por el principio de presunción de inocencia hasta que recaiga sentencia firme condenatoria, pero sí que puede ocurrir que la acusación, como es el caso presente, aporte prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicho principio.

La excusa que construye el recurrente se revela por sí endeble.

Para empezar, como señala la sentencia de instancia, no dice la verdad cuando niega que, en una ocasión anterior, desde la misma empresa de paquetería, envió un porte de características similares y mismo destino a Colombia.

No es creíble la excusa de que facilitara sus datos por hacer un favor al coacusado, desde el momento en que, como señala la sentencia de instancia, aun cuando éste no tuviera el DNI, tenía otros documentos para identificarse, singularmente el carnet de conducir, dado que fue el conductor del coche con el que llegan a la empresa de paquetería. No podía desconocer dicho dato el recurrente, por ser evidente.

La facilitación de datos tan relevantes y privados como el número del DNI o de un teléfono -ya constaba el suyo en el registro de la empresa-no se hace con personas con las que no se tenga una relación familiar o de amistad, o por razones concretas y explicables, cosa que no ocurre en el caso presente, quizás por no ser, precisamente, explicables. No se ha acreditado, ninguno de los acusados lo reconoce, que tuvieran una relación de confianza, que, desde la perspectiva de la experiencia, determinen que se faciliten tales datos sin saber para qué. Tan solo consta que el recurrente llevaba viviendo, como arrendador de una habitación, en la vivienda que ocupaba el otro coacusado. De hecho, éste no conocía si trabajaba o dónde u otros datos propios de tener una relación de cierta confianza.

Resulta revelador, en el sentido que acabamos de señalar, que el recurrente no pueda dar más detalles sobre el envío, que recordemos que en su tesis lo realiza el coacusado, quien no es colombiano, limitándose a decir que eran unos objetos que remitía a unos familiares de la novia del coacusado. Cabría esperar que algo de curiosidad manifestara el recurrente, por el hecho de que el coacusado, con el que vivía, tuviera parientes o similares en su nación de origen y que pudiera así añadir algún dato sobre el tema del envío, que adornara la excusa que construye.

En definitiva la Sala de instancia no ha creído la versión de los hechos que da el acusado, y ello es resultado de la valoración conjunta de la prueba -ex art. 741LECrim.- desde la inmediación, lo que argumenta de forma razonada y razonable, resultando coherente con el resultado de la prueba practicada, por lo que no se aprecia el denunciado error en la valoración de la prueba, debiendo mantenerse la decisión del tribunal a quo, desestimando, en consecuencia, el recurso examinado.

B) Como segundo motivo, alternativamente planteado, se alega INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTS. 29, 63 Y 70 DEL CÓDIGO PENAL.

A través de este motivo, el recurso plantea la cuestión de que la actuación del acusado, en los hechos que se le imputan, debe hacerse a título de cómplice, lo que supondrá la rebaja correspondiente de la pena.

a) La vía de impugnación empleada, implica que su examen debe partir del presupuesto del respecto al relato de hechos probados, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que cabe señalar como muestra la STS. 15 de julio de 2019: 'El primer motivo se formaliza por pura infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación del art. 139. 1.1ª del Código Penal en cuanto la concurrencia de la alevosía.

El cauce que alumbra el motivo nos obliga a recordar la doctrina resultante de la STS 69/2019 de 7 de febrero, en aquella parte que declara lo siguiente: El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminales la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre , que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico, la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

b) En el caso presente y como consecuencia de la desestimación del motivo (motivos) precedente, el relato de hechos probados, que se recoge en la sentencia impugnada, ha quedado incólume.

Así las cosas, cabe recordar que dicho relato establece lo siguiente: '...los acusados Luz, natural de Colombia, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Eulogio, natural de República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, acudieron a la sucursal de la empresa de paquetería denominada Alas Latinas sita en la calle Alejandro Morán número 16 de Madrid y, puestos de común acuerdo, remitieron un paquete a Colombia, conocedores ambos de que contenía, entre otros efectos, y en el interior de una hucha infantil, una sustancia marrón que resultó ser MDMA con un peso neto de 496,980 gramos y un índice de pureza del 82,2% (408,51 gramos de MDMA puro) sustancia destinada a su venta a terceras personas...'

A tenor de la participación que se declara probada respecto del recurrente, la petición alternativa debe ser desestimada.

La figura de la complicidad, como forma de participación, en el delito contra la salud pública, sin descartarse en absoluto, resulta de difícil apreciación en este tipo de delitos.

Así lo señala, entre otras la STS. 16-11-2016, a cuyo tenor: 'Y ya en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se subraya en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del 'favorecimiento del favorecedor', con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS núm. 93/2005, de 31-1; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4; 1115/2011, de 17-11; y 207/2012, de 12-3).

Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de 'favorecimiento del favorecedor', viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12).'

En el caso presente la actuación del recurrente es equivalente al del otro coacusado, habiendo ejecutado actos sustantivos para la potencial comisión del delito, esto es, el envío de una importante cantidad de droga a otro país, facilitando para ello sus datos personales como remitente del paquete. Su participación es claramente la de un autor y no la de un mero cómplice.

Procede, por lo expuesto, desestimar el motivo y con ello el recurso analizado.

CUARTO.-RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR la procuradora D.ª CRISTINA DE PRADA ANTÓN, en nombre y representación de Eulogio.

A) Como primer motivo del recurso se alega ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Señala el motivo que la Sala 'no analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia el resultado de la prueba practicada, desprendiéndose de la lectura de la sentencia la falta de rigor por parte de la Sala, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa.'

Señala, igualmente, que 'existe un error muy evidente en la valoración de la prueba, y no ha tenido en cuenta la versión ofrecida por mi representado ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral, que siempre ha negado los hechos.'

En este sentido articula su defensa en que 'desconocía el contenido del paquete y su remisión obedece al favor que le solicitó Luz, compañero de piso, motivo por el que figura éste como remitente y si accedió a llevarlo en coche y entrar en el interior del establecimiento para la remisión del paquete, lo fue para ayudarle y acabar lo antes posible porque había dejado el coche aparcado en doble fila y tenía que ir a recoger a su hija al Colegio.'

Hace referencia, en fin, a la versión exculpatoria que da Luz, acusándole falsamente para defenderse y con el fin de obtener ciertos beneficios procesales.

El examen de la prueba practicada, revelan, haciendo nuestra la expresión de la sentencia de instancia, unos hechos asaz contumaces, como para que las alegaciones que se vierten en el juicio y ahora se reproducen en el recurso, tengan eficacia jurídica alguna, más allá de tratarse de manifestaciones meramente exculpatorias.

a) Debemos salir al paso de la alegación de falta de rigor de la sentencia impugnada. Más que acudir a la expresión de que se realiza 'con los debidos respetos y en términos de estricta defensa', sería esperable una mayor argumentación acerca de la afirmación de la falta de un minucioso, coherente y sin incongruencia (¿?) valoración del resultado de la prueba practicada, que imputa al tribunal a quo, pues francamente, la mera y sencilla labor de lectura de la sentencia dictada, revela todo lo contrario. Se podrá discrepar de la valoración, y argumentar que es errónea, lo que es lícito; se podrá no estar de acuerdo con la convicción alcanzada por el tribunal de instancia, desde la perspectiva e interés de la defensa, sin que esto solo, suponga acreditar el alegado error, pero en el caso presente achacar falta de rigor a la sentencia es, por decirlo suavemente, una exageración.

El tribunal a quo realiza una valoración completa de la prueba practicada -ex art. 741LECrim.--, lo que plasma particularizadamente en su resolución, argumentando porqué da validez a la prueba de cargo, frente a la que la declaración del acusado se revela, como decíamos, meramente exculpatoria y sin credibilidad.

Por el contrario, el motivo incurre en hacer supuesto de la cuestión, al afirmar y solo partir, de que la declaración del acusado es la verdadera, de ahí que, al no apreciarlo el tribunal de instancia, incurre en falta de rigor, incoherencia e incongruencia.

Hay que salir, nuevamente al paso de una consideración que se dice con poco fundamento en el motivo, referente a la declaración del coacusado, que, para defenderse, imputa el delito al ahora recurrente.

Y decimos que tiene poco fundamento como argumento para sustentar el recurso, porque el tribunal no se ha basado en las declaraciones de los coacusados -que son, por cierto, recíprocamente acusatorias del uno contra el otro-para considerar acreditados los hechos que declara probados. Por otra parte, no vemos qué beneficio procesal ha obtenido Luz de su 'falsa imputación', dado que se va servido con la misma pena que el recurrente.

b) No apreciamos el alegado error en la valoración de la prueba por parte del tribunal a quo, sino que, por el contrario, y como desarrollábamos en el fundamento precedente, al examinar el recurso de la otra parte condenada, el resultado de la prueba practicada, evidencia la relación entre los dos acusados y a su vez de estos con la droga incautada y el intento de enviarla a un destino en el extranjero, lo que damos por reproducido en este momento.

La excusa que da el recurrente de porqué acudió al local de paquetería, en compañía del otro acusado, se revela tan inconsistente como increíble. La falta de verdadera convicción en dicha excusa, que transmite el acusado en la vista, resulta patente en el interrogatorio del Ministerio Fiscal.

Reiterando hasta la saciedad que tenía prisa en ir a recoger a su hija al colegio, porque tenía que llevarla a karate, decide hacerle el favor a Luz de llevarle hasta la empresa de paquetería para enviar el porte.

Una vez en el lugar, el recurrente que conducía el vehículo, lo deja estacionado en doble fila. Hasta aquí el relato tiene coherencia. Sin embargo, empieza a fallar ésta, cuando resulta que también se baja del coche, acompaña a Luz al interior, y según su tesis, ante la parsimonia de éste, decide tomar la iniciativa e introducir en el paquete los objetos que debían remitirse. Dado que Luz sigue en dicha situación de pasividad, decide hacerle los siguientes pasos para remitir el paquete: lo pesa, lo entrega al empleado, facilita los datos, DNI incluido de Luz, paga y recibe el cambio, que se guarda y recoge la documentación, que, tras examinarla, guarda. Esto resulta del visionado de las grabaciones y fotogramas incorporados a los autos.

Francamente podría Luz haberse evitado el trabajo de ir a enviar su paquete, merced al favor y diligencia del recurrente.

La excusa, desde la inmediación que alcanza al tribunal a quo, no ha merecido credibilidad. Por el contrario, lo que se evidencia y esta Sala comparte, es que ambos acusados y desde luego el recurrente, tenían el dominio del hecho, colaborando ambos en el fin delictivo de enviar la droga, asumiendo Luz el papel, sustancial, de aportar sus datos y Eulogio el control y comprobación de que la operación se realizaba correctamente.

Procede, por lo expuesto, desestimar el motivo examinado.

B) Como segundo motivo del recurso se alega VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Si bien el motivo empieza hablando de las formas de participación en la comisión del delito y en particular del delito contra la salud pública, incluida la dificultad, a la que ya hacíamos referencia en el fundamento jurídico anterior, para la admisión de la figura del cómplice, relegada a una actuación ocasional, instantánea y meramente auxiliar sin alcanzar el núcleo de la disponibilidad funcional del hecho, después el motivo traslada sus consideraciones sobre el caso enjuiciado, al campo de la presunción de inocencia y de la falta de prueba sobre el conocimiento del contenido del paquete, por parte del recurrente, volviendo a reproducir las consideraciones sobre la declaración espuria del coacusado, imputándole el delito enjuiciado, para obtener un beneficio.

Las cuestiones planteadas, en definitiva, ya han tenido respuesta por parte de esta Sala en el apartado anterior, dando por reproducida la misma para desestimar este segundo motivo de recurso, que nada nuevo añade.

Procede, con ello, desestimar el recurso formulado en su integridad.

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por la procuradora D.ª VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ, en nombre y representación de Luz y por la procuradora D.ª CRISTINA DE PRADA ANTÓN, en nombre y representación de Eulogio, frente a la sentencia de fecha 20 de julio de 2021, dictada por la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 639/2021, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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