Sentencia Penal Nº 414/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 414/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 492/2022 de 27 de Julio de 2022

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: CHAMORRO RODRIGUEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 414/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100409

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1214

Núm. Roj: SAP LE 1214:2022

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00414/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: ILR

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24089 43 2 2019 0006221

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000492 /2022

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000023 /2020

Delito: COACCIONES

Recurrente: Tomás

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª FAUSTO ALVAREZ CUELLAS

Recurrido: Covadonga

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª SENEN VILLANUEVA PUENTE

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Chamorro Rodríguez, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 414/22

En León, a 27 de julio de 2022.

VISTOS POR MI, D. José Luis Chamorro Rodríguez, Magistrado de la Audiencia Provincial de León, los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el nº 492/2022, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por D. Tomáscon la asistencia técnica del Abogado D. Fausto Álvarez Cuellas, frente a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2021, en el Procedimiento por Delito Leve núm. 23/2020, del Juzgado de Instrucción nº 2 de León; habiendo intervenido como parte apelada Dª. Covadongaasistida por el Abogado D. Senén Villanueva Fuente. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 30 de diciembre de 2021 la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de León (Juicio sobre Delitos Leves 23/2021), dictó Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: '.. Eva es la Presidenta de ALFAEM SALUD MENTAL LEÓN, asociación sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública dedicada a la atención de personas con problemas de salud mental y sus familias desde el año 1992. Que Tomás, entró en contacto con dicha asociación, a través del Punto de Información, el 14 de octubre de 2015, y fue incluido, como usuario de la misma, en el programa denominado 'Itinerarios de Inserción Sociolaboral', contratado como trabajador por cuenta ajena. Que el día 3 de enero de 2019, Tomás, acudió a la oficina central de ALFAEM SALUD MENTAL LEÓN y manifestó a Covadonga, gerente de dicha entidad, que los trabajadores de ALFAEM eran una mierda y que la asociación también.

Que, el día 14 de marzo de 2019, el trabajador Abel, coordinador del Centro Especial de Empleo, recibió un WhatsApp enviado por Tomás en el que le dice 'Señor, pon las barbas a remojar k te las van a cortar', 'de mí no se ríe ni dios', 'Esto os pasa por reíros de la gente con enfermedad mental', 'Alfaem es una puta mierda tan grande...', 'Os digo más os vais a tener que iros de León'.

Que, en la semana del 14 al 24 de marzo de 2019, Tomás incluyó diversos comentarios en la página de Facebook de ALFAEM SALUD MENTAL LEÓN, en las que se puede leer ' Covadonga (gerente) es un fraude', 'vas a la radio y engañas a la gente', 'los tratos vejatorios los tapas y te ríes de la gente con enfermedad mental pero que jeta tienes tu y alfaem', 'así se pilla a la gentuza y basura pura y dura'.

Que, el día 22 de julio de 2019, Tomás se presentó, sin previo aviso en las oficinas de ALFAEM y exigió a la gerente Covadonga, hablar con él; la cual, por temor ante su reacción si se negaba, debido al tono amenazante que empleaba, le recibió en su despacho y, una vez allí, en voz muy alta manifestó que iba a poner multitud de quejas contra la entidad. Que, Covadonga le facilitó los modelos de hojas de reclamación.

Que, el día 21 de agosto de 2019, Tomás, llamó varias veces intentando contactar con la gerente Covadonga y, como ésta, no pudo atenderle en ese momento, comenzó a insultar a la trabajadora de la entidad que atendía las llamadas y, en otro de las llamadas, la cual fue atendida por otra trabajadora del Centro, Tomás le dijo '¿qué tengo que hacer, ir ahí a comprobar si está?, refiriéndose a la gerente, Covadonga.

Que, el día 26 de agosto de 2019, a las 8:15 horas, Tomás llamó al Centro y dijo 'cuidado con lo que hacéis', 'os voy a aplastar como cucarachas'.

Que, el día 2 de septiembre de 2019, en una nueva llamada, a las 9:35 horas, Tomás dijo a quien le atendió la llamada '¿qué pasa, que tiene miedito Sacramento y..?, refiriéndose también a Covadonga. Que, en dicha conversación Tomás utiliza las siguientes expresiones: 'joder a los enfermos mentales', 'os voy a cazar', 'os voy a llamar por teléfono me vais a decir que no está y luego os voy a picar la puerta', 'ya tengo un programa que lo va a publicar todo', 'estoy haciendo una cámara oculta con todo', 'voy a por vosotros como habéis hecho vosotros por mí', 'dile a Sacramento que me llame que tengo que hablar con ella', '¿...cómo lo quieren solucionar por las buenas o por las malas?, 'se me acabó la paciencia ya

eh'.

Que el comportamiento de Tomás causó miedo y estrés laboral en el personal de ALFAEM. Que Tomás tiene diagnosticado de un trastorno límite de la personalidad sin alteración en las funciones intelectivas superiores que están conservadas para tomar decisiones y ser consciente de las consecuencias de las mismas...'.

Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLOde dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: " condeno a Tomás como autor de un delito leve de coacciones ya definido, a la pena de MULTA de TRES MESES con una cuota diaria de CUATRO EUROS (4 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, siendo condenado también al pago de las costas causadas. Que debo condenar y condeno a Tomás a la PROHIBICION DE COMUNICACIÓN Y ACERCAMIENTO a ALFAEM SALUD MENTAL LEÓN, la segunda a un radio de acción inferior a CINCUENTA METROS de cualquiera de sus oficinas en León, por tiempo de CUATRO MESES, bajo el apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena si violase dicha prohibición.".

SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por D. Tomáspor escrito de 27.1.2022 (ac 182) en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaban pertinentes, terminaba suplicando una sentencia absolutoria previa revocación de la de instancia.

TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, la representación de Dª. Covadongaen su escrito de 14.4.2022 (ac 196) pidió se confirmase la sentencia de instancia.

Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don José Luis Chamorro Rodríguez.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN CUANTO QUE NOSE OPONGAN A LOS QUE AQUÍ SE EXPRESAN

Fundamentos

PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de León de 30.12.2021 (Juicio sobre delitos leves 23/2020), en la que se condenó) a D. Tomáscomo autor criminalmente responsable de un delito leve de coacciones se alzó dicho condenado (recurso de 27.1.2022)

Ya se ha dicho que la representación de Dª. Covadongaimpugnó el recurso y pidió la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- En el recurso del condenado, se alega -en resumen-: " PRIMERO.- INFRACCION DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL ART.172-3º DEL CODIGO PENAL . Conforme se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recaída en autos, se tiene por cumplido el requisito de procedibilidad, que exige el delito leve de coacciones, toda vez que el procedimiento se incoó en virtud de denuncia de persona agraviada, Eva, haciéndolo como Presidenta de ALFAEM, y además prestó declaración en el acto de la vista la también perjudicada Covadonga, reiterando el contenido de las expresiones utilizadas por el denunciado, y dirigidas a ella y a la asociación.

Establece el art. 172-3º del Código Penal , para el caso de las coacciones leves, que solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. De la instrucción de la causa, resulta que el procedimiento que nos ocupa, se incoa en virtud de denuncia escrita de fecha 5/09/2019, interpuesta únicamente por D.ª Eva, en calidad de presidenta de ALFAEM, denunciando genéricamente acoso y amenazas a sus trabajadores. Por el contrario los citados trabajadores, destinatarios del supuesto acoso, y amenazas, en ningún momento de la instrucción, interpusieron personalmente la correspondiente denuncia ante los agentes de la autoridad, ni comparecieron ante el Juzgado de Instrucción, a fin de ratificar y sumarse a la inicialmente interpuesta por la presidenta de ALFAEM, no constando tampoco que por el propio Juzgado de Instrucción, se les hiciera el correspondiente ofrecimiento de acciones. D.ª Eva, única denunciante en la causa, no ratificó su denuncia, ni siquiera compareció en juicio a sostenerla, no interviniendo siquiera como testigo en la causa, y por el contrario, exnovo, comparece para ejercitar la acción penal, la Sra. Covadonga, quién reconoce en el acto del juicio oral que nunca llegó a denunciar los hechos, (Min 12:15 grabación juicio oral), de igual forma se desprende de la lectura de los folios de la causa, donde no consta denuncia alguna formulada por su parte, ni se personó en la instrucción, ni ratificó la interpuesta por aquella. Entiende esta defensa, que a la denuncia interpuesta por D.ª Eva, aludiendo de forma genérica a sus trabajadores, únicamente se le podría dar el trato de noticia criminis, que dé lugar a que se inicien las correspondientes diligencias policiales, y a raíz de ahí, serían los propios trabajadores que se consideren realmente agraviados, los que comparezcan, como acto personalísimo, denunciando ante los agentes de la autoridad en los iniciales momentos, o con posterioridad ante el Juzgado, en cualquier momento de la instrucción de la causa, pues no se puede obligar a nadie a comparecer como acusación, por más que la presidenta de una asociación denuncie, y tal es el caso del trabajador D. Abel, que depone como testigo en el acto del juicio, y que a pesar de ser destinatario de expresiones vertidas por el acusado, manifiesta que optó por no denunciar, y ello precisamente porque entiende que trabaja en una asociación que tiene como destinatarios a personas con enfermedad mental, por lo que asume que están expuestos a este tipo de situaciones por razón de su propio trabajo. No podemos compartir asimismo, la concurrencia del requisito de Persistencia en la Incriminación que recoge la sentencia dictada en autos en su fundamento segundo 'En el caso de autos, la declaración de la perjudicada Covadonga cumple los requisitos referidos para ser considera prueba de cargo suficiente.

Así, su declaración es, en esencia, la misma versión que ya se ofreció en el momento de interponer la denuncia. En atención a lo cual, en el presente caso, el relato de los hechos realizado por esta perjudicada es persistente y coincidente, en lo esencial, con lo relatado en el momento de interponer la denuncia, como ya se ha dicho, no observando contradicción alguna entre las declaraciones que ha efectuado sobre los hechos.', cuando de las actuaciones se desprende que no interpuso denuncia alguna, extremo que afirma en el acto del juicio. Debió por todo lo expuesto, la Sra. Covadonga denunciar los hechos, o comparecer en la instrucción de la causa, de tal suerte, que siendo su primera intervención en el acto del juicio oral, sin previa denuncia anterior, además de no cumplirse el requisito de perseguibilidad que exige el tipo penal, los hechos por los que acusa se encontrarían prescritos a la fecha de la vista, por aplicación de lo dispuesto en el art.131 del Código Penal , debiendo proceder la libre absolución por el motivo expuesto.

SEGUNDO.- INFRACCIÓN DEL ART.172.3 CP , POR FALTA DE TIPICIDAD DE LOS HECHOS. El delito de coacciones, como entre otras muchas nos recuerda la STS de 17 de julio de 2013 'consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 ). La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 , 982/2009 de 15.10 '. Prosigue la misma sentencia señalando que 'La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de29.6 ). Recoge la Sentencia, ahora recurrida, que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal , pues el denunciado, lleva a cabo una conducta consistente en el hostigamiento telefónico mediante llamadas o mensajes reiterados que integran esta infracción penal. Las expresiones que se recogen en autos, vertidas por mi patrocinado, deben ser examinadas dentro del contexto en el que se produjeron, y así lo declara en el acto del juicio, esto es, un usuario del ALFAEM, que padeciendo una enfermedad mental recibe un trato inadecuado por uno de los trabajadores, por lo que acude al auxilio de la responsable del centro, recabando su ayuda, poniendo en su conocimiento los hechos, ante lo cual se le da una hoja de reclamaciones, que no sabe si finalmente se llegó a cursar, y así lo manifiesta (min 18:10 grabación) 'después de cinco meses nadie me está contestando', extremo que no esclarece la Sra. Covadonga, cuando manifiesta 'que no conoce que se le haya comunicado el resultado de la queja' (min 15:10). No es descabellado, que posteriormente Tomás, efectuara llamadas para que le informen del estado de la queja interpuesta, ante lo cual nunca obtuvo respuesta, hecho que le lleva a hacer publicaciones en internet, concretamente en la página de facebook de la asociación, en una clara critica del mal funcionamiento de ALFAEM, que en el peor de los casos podrían calificarse de expresiones injuriosas, o vejaciones injustas, las cuales ya no constituyen delito leve, quedando despenalizadas con la reforma del Código Penal.

En relación a las llamadas, son hechos probados, que Tomás se puso en contacto con la asociación los días, 21 de agosto de 2019, 26 de agosto de 2019, y 2 de septiembre de 2019, por lo que no podemos compartir que se califiquen de hostigamiento telefónico, cuando estamos hablando de tres llamadas, mediando entre las mismas de cinco a siete días, y cuyo emisor es un usuario de ALFAEM, que lo único que pretende es que se le informe del estado de la queja interpuesta. La denunciante por otra parte no era receptora de esas llamadas, pues quienes atendían al teléfono, no era la gerente, sino empleados de ALFAEM, que no denunciaron los hechos en estas actuaciones, por lo que difícilmente podía generarse en la persona de D.ª Covadonga, un estado de intranquilidad, o ansiedad. Lo manifestado por D.ª Covadonga en el acto del juicio, es lo siguiente:- Min 1:20 'en general nos sentimos abrumadas y estresadas por este usuario' - (Min 2:24) que acudió a la oficina y le dijo ' te voy a poner una denuncia, me habéis maltratado' 'metiéndonos miedo, insultándonos, poniendo en redes sociales que éramos unos fraudes, que Alfaem no valía para nada' - (Min 5:00) 'pasa para tu despacho que tengo que hablar contigo' 'me relato que en su trabajo de centro especial de empleo había recibido un trato vejatorio, que le estábamos marginando' 'que los trabajadores de Alfaem son una mierda y la asociación también'. - Que recibió comentarios de la red social facebook, ' Covadonga es un fraude, vas a la radio y engañas a la gente, los tratos vejatorios los tapas y te ríes de la gente con enfermedad mental, pero que jeta tienes tu y Alfaem, así se pilla a la gentuza'. - (Min 13:30) A preguntas del letrado de esta defensa, sobre si tiene constancia de que alguno de los trabajadores denunciaran los hechos, manifiesta que lo desconoce. No se refleja en la sentencia el número de llamadas, la insistencia de las mismas, los días en que se realiza e incluso si estas lo son en horario intempestivo o inapropiado o en horas que se pueden considerar normales. En estas circunstancias, no puede afirmarse, que el acusado decidiera voluntariamente imponer su presencia telefónica a la denunciante con ánimo de coartar su libertad. No compartimos, tal como recoge la sentencia en su fundamento tercero, que las expresiones vertidas tienen la intensidad suficiente como para comportar una injerencia en la libertad de quien la sufre, provocando naturales sentimientos de temor, intranquilidad, ansiedad. Primero, porque no responden a la voluntad del denunciado de coaccionar la libertad de la Sra. Covadonga, sino a obtener respuesta en cuanto el estado de tramitación de su queja interpuesta, al haber sido tratado inadecuadamente por la asociación. En segundo lugar, porque la Sra. Covadonga no era la receptora de esas llamadas, las cuales eran atendidas por trabajadores que no denuncian los hechos. En último lugar, en cuanto a la intensidad, porque así se desprende del testimonio del trabajador D. Abel (23:40 min), cuando a preguntas de este letrado sobre por qué no denunció los hechos ante la autoridad, contesta expresamente ' estamos trabajando en un centro especial de empleo con enfermos mentales, no creo que sea la medida, K no hay K se procura no hacer daño, yo creo que en un primer momento, no sería la medida más adecuada' Para evitar que continuara con esas publicaciones la presidenta de esta asociación interpuso la denuncia que dio lugar a estas actuaciones, y consiguió su cometido en cuanto que dejó de efectuar publicaciones que desprestigiaran a la asociación, ahora bien, no puede pretenderse utilizar la vía penal, para proteger el desprestigio de la citada asociación, pudiendo acudir a la jurisdicción civil. Faltan por lo expuesto, dos requisitos del tipo, para poder encuadrar los hechos en el delito leve del 172.3 CP, de una parte, 'Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca' y de otra 'intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler..".Terminó pidiendo la revocación de la Sentencia del Juzgado y la absolución de su patrocinado.

TERCERO.- Lo primero que debe analizarse es si -como se dice en el recurso- se ha infringido el requisito de procedibilidad del art. 172.3 CP. En el mencionado párrafo 'in fine' se dice '..este hecho solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada..'.

Hay que recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 693/2020, de 15 de diciembre dijo: ".. La falta de denuncia, exigida como presupuesto de perseguibilidad en los delitos contra la intimidad, no puede ser interpretada desde una perspectiva exclusivamente formal, capaz de alentar una concepción burocrática acerca de su exigencia. No es ésta la idea que late en elart. 265 de la LECrim, que llega a flexibilizar al máximo la forma en la que la transmisión de la notitia criminis puede llegar a la autoridad llamada a la persecución del delito. La denuncia puede hacerse por escrito, de palabra e incluso con mandatario con poder especial. Lo verdaderamente definitivo no es, por tanto, el vehículo formal del que se vale el denunciante. Lo decisivo es que la persona que ha sido víctima de un hecho delictivo que afecta a un bien personalísimo exteriorice su voluntad de activar el tratamiento jurisdiccional de la ofensa sufrida. Este punto de partida permite entender mejor una reiterada jurisprudencia que viene sosteniendo que la falta de denuncia se convalida con la presencia de la víctima en el proceso o con cualquier acto de convalidación tácita de la continuidad del proceso. La falta de denuncia es un vicio susceptible de convalidación expresa o tácita mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas, bastando que la víctima comparezca en el curso del procedimiento ya iniciado, colabore en la investigación judicial al ofrecer datos precisos para el esclarecimiento de los hechos, o simplemente acepte la continuación del proceso en respuesta al ofrecimiento de acciones que se le hace en la causa (cfr. SSTS 1219/2004, 10 de diciembre , 694/32003 de 20 de junio, 1341/2000 de 20 de noviembre ,1893/1994 de 25 de octubre ).".

En el presente caso consta ya en las Diligencias Previas 1117/2019 de las que el Delito Leve 23/2020 trae causa que Dª Eva, como Presidenta de Alfaem salud mental de León, formuló denuncia (ac 1 de las mencionadas Diligencias Previas) el 5.9.2019 recogida en Atestado NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía de León. Esa denuncia relata hechos ocurridos en las fechas que se indican en la misma y que afectan a Dª Covadonga y D. Abel, además a la mencionada Asociación por los comentarios y expresiones vertidos en su página de Facebook. Con esa denuncia ya se cumple es requisito de procedibilidad que no necesariamente tiene que ser seguido por la personación en el proceso.

Cabe plantearse si las personas jurídicas (y Alfaem lo es) son titulares de derechos fundamentales. Respecto a la falta de legitimación de las personas jurídicas en las infracciones penales contra el honor, ha sentado la Sentencia 139/1995 de 26 de septiembre de 1995 (LA LEY 2596-TC/1995) , en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto La Constitución española no contiene ningún pronunciamiento general acerca de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas. De todos modos, si bien lo anterior es cierto, también lo es que ninguna norma, ni constitucional ni de rango legal, impide que las personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales. La Constitución, además, contiene un reconocimiento expreso y específico de derechos fundamentales para determinados tipos de organizaciones. Así, por ejemplo, la libertad de educación está reconocida a los centros docentes ( art. 27 CE); el derecho a fundar confederaciones está reconocido a los sindicatos ( art. 28.1 CE); la libertad religiosa se garantiza a las asociaciones de este carácter ( art. 16 CE) o las asociaciones tienen reconocido el derecho de su propia existencia ( art. 22.4 CE). Junto a este reconocimiento, expreso o implícito, de titularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicas, el texto constitucional delimita una peculiar esfera de protección. Nuestra Constitución configura determinados derechos fundamentales para ser ejercidos de forma individual; en cambio otros se consagran en el texto constitucional a fin de ser ejercidos de forma colectiva. Si el objetivo y función de los derechos fundamentales es la protección del individuo, sea como tal individuo o sea en colectividad, es lógico que las organizaciones que las personas naturales crean para la protección de sus intereses sean titulares de derechos fundamentales, en tanto y en cuanto éstos sirvan para proteger los fines para los que han sido constituidas. En consecuencia, las personas colectivas no actúan, en estos casos, sólo en defensa de un interés legítimo en el sentido del art. 162.1.b) de la CE , sino como titulares de un derecho propio. Atribuir a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales, y no un simple interés legítimo, supone crear una muralla de derechos frente a cualesquiera poderes de pretensiones invasoras, y supone, además, ampliar el círculo de la eficacia de los mismos, más allá del ámbito de lo privado y de los subjetivo para ocupar un ámbito colectivo y social. Así se ha venido interpretando por este Tribunal, y es ejemplo de esta construcción la STC 52/1995 (LA LEY 13052/1995)(RTC 199552) por la que se reconoce a la empresa «Amaika, Sociedad Anónima», dedicada a la difusión de publicaciones, el derecho a expresar y difundir ideas, pensamientos y opiniones, consagrado en el art. 20.1.a) CE . Sin embargo, la protección que los derechos fundamentales otorgan a las personas jurídicas no se agota aquí. Hemos dicho que existe un reconocimiento específico de titularidad de determinados derechos fundamentales respecto de ciertas organizaciones. Hemos dicho, también, que debe existir un reconocimiento de titularidad a las personas jurídicas de derechos fundamentales acordes con los fines para los que la persona natural las ha constituido. En fin, y como corolario de esta construcción jurídica, debe reconocerse otra esfera de protección a las personas morales, asociaciones, entidades o empresas, gracias a los derechos fundamentales que aseguren el cumplimiento de aquellos fines para los que han sido constituidas, garantizando sus condiciones de existencia e identidad. Cierto es que, por falta de una existencia física, las personas jurídicas no pueden ser titulares del derecho a la vida, del derecho a la integridad física, ni portadoras de la dignidad humana pero sí a otros derechos. Obviamente también pueden ser víctimas (de algunos delitos) y tienen derecho a la protección mediante el correspondiente proceso de los Órganos Judiciales.

En este caso -ya se ha dicho- la Sra. de Eva, como Presidenta de Alfaem salud mental de León, formuló denuncia el 5.9.2019. Aparte de las dificultades que ello supuso para la empresa (la asociación Alfaem) y varios de sus trabajadores, esas acciones fueron ratificados en el acto del juicio por parte de Dª Covadonga (ver video del juicio a partir de 12 37 30Â?Â?) quien narró lo sucedido y manifestó sentir temor por las situaciones vividas. También declaró D. Abel (video a partir de 12 57 19Â?Â?) que es trabajador del mismo Grupo Alfaen donde narró lo ocurrido. Era coordinador y el denunciado era -entonces- trabajador de dicha sociedad. En especial el 14.3.2019 (ratificó haber recibido el mensaje instantáneo que se describen en autos). El 19.9.2019 -lo ratificó- que el denunciado se presentó en el Centro y le dijo que eran todos unos cabrones, que iban a denunciarlos y -en suma- que allí 'olía a dinerillo' (por una indemnización). Le tuvieron que reubicar en el despacho. Dijo que llego a sentir miedo.

También declaró Dª Bernarda -trabajadora de la misma entidad- quien el confirmó que el 11.9.2019 recibió una llamada (a las 11 horas) donde el denunciado (que había llamado muchas veces) siguió diciendo que les iba a poner una cámara oculta, que les iba a sacar en los medios (prensa). Eso le produjo a ella y a sus compañeros miedo.

El propio acusado (ver video a partir de 13 02) reconoció los hechos imputados pero sólo respeto a Abel.

La consecuencia -a juicio de quien resuelve- es que tanto la responsable de la Entidad -cuando denunció- por sí y en nombre de a quien representaba, colma las exigencias del requisito de procedibilidad que aquí se discute. Desde luego protegía derechos (extensible a dicha persona jurídica) en cuanto que la libertad de empresa y del normal desarrollo de su actividad y la presencia en el acto del juicio tanto de la Sra. Covadonga como del Sr. Abel y de la Sra. Bernarda colmaban también (con arreglo a la jurisprudencia más arriba reseñada) su deseo de denunciar, reclamar al sentirse intimidados (tenían miedo) por la actitud del denunciado. En suma y por lo razonado, no se puede sostener que faltaba ese requisito de procedibilidad denunciado.

Respecto a la indebida aplicación del art. 172.3 CP que también se denuncia en el recurso, es sabido que el delito leve de coacciones aparece regulado en el artículo 172.3 del Código Penal que castiga a quien '... cause a otro una coacción de carácter leve'.

Conforme reiterada jurisprudencia, protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código. Las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización, STS 443/08 de 1 de julio . Son requisitos para apreciar la existencia del delito de coacciones:

a) Una conducta violenta o intimidatoria, de la que pueden ser sujeto pasivo la víctima o un tercero, o cosas de su uso o pertenencia.

b) Finalidad de impedir hacer lo que la ley no prohíbe o impeler a hacer lo que no se quiere hacer, sea justo o injusto.

c) Intensidad importante de la violencia o intimidación para diferenciarla de las coacciones leves del artículo 620, ahora 173.2 y 3 del Código Penal .

d) Intención de restringir la libertad ajena.

e) Ilicitud de los actos violentos o intimidatorios desde una perspectiva e las normas de convivencia social y jurídica y,

f) El sujeto agente no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación.

Y por lo que se refiere al elemento subjetivo hay que inferirlo, según reiterada jurisprudencia, de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena, con la intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos y criterios propios ( SSTS, Sala 2ª, de 11-3-1999 y 3-7-2006). Múltiples Sentencias de Audiencias Provinciales (de las que a título de ejemplo se citan las de la Secc. 5ª de la AP de Pontevedra de 6.4.22; Sec. 3ª de la AP de Cádiz de 18.10.2021 ó la Secc. 2ª de la AP de Madrid de 14.12.2020) han confirmado sentencias condenatorias previas por delito leve de coacciones, cuya base fáctica coincide (como en este caso ocurre) en llamadas telefónicas numerosas, intempestivas y que alteran el sosiego de la víctima (incluso en su ámbito laboral).

En cuanto al a error en la valoración de la prueba, lo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).

Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 )

Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en la operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido a pronunciarse en el sentido de que las manifestaciones de la víctima en prueba testifical practicada con todas las garantías, puede servir como base al pronunciamiento penal de condena siempre que el órgano judicial realice un adecuado control de unos elementales requisitos de veracidad, que serían los siguientes:

1) En primer lugar, la persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo , 323/2017 de 4 de mayo , 68/2018 de 6 de julio , y 351/2018 de 11 de julio, entre otras) En relación con la persistencia incriminatoria, el Tribunal Supremo nos ha enseñado que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 1285/2006 de 21 de diciembre, dictada en el Recurso de Casación nº 10801/2006 )

2) En segundo lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Tale aspectos emocionales deben vincularse, naturalmente, a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

3) Por último, la verosimilitud objetiva, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima.

CUARTO.-De todo cuanto se lleva dicho, no puede sostenerse que exista un error en la valoración de la prueba. La Magistrada-Juez firmante de la sentencia ahora combatida, con el inestimable auxilio de la inmediación, ha dado mayor credibilidad a las explicaciones y versión de los hechos de los denunciantes -singularmente los tres ya mencionados- frente a la versión exculpatoria del Sr. Tomás. Este mismo -ya se ha dicho- ha reconocido parte de los hechos y en cuanto al resto de sus manifestaciones, legítimas desde el punto de vista defensivo, en modo alguno justifican su actuación consistente en una actitud persistente de hostigamiento, con numerosas llamadas al centro en el que él mismo trabajo, espetando expresiones (dirigidas entre otros a los testigos-perjudicados mencionados más arriba) como: ".. Señor, pon las barbas a remojar k te las van a cortar', 'de mí no se ríe ni dios', 'Esto os pasa por reíros de la gente con enfermedad mental', 'Alfaem es una puta mierda tan grande...', 'Os digo más os vais a tener que iros de León'.(..) ' Covadonga (gerente) es un fraude', 'vas a la radio y engañas a la gente', 'los tratos vejatorios los tapas y te ríes de la gente con enfermedad mental pero que jeta tienes tu y alfaem', 'así se pilla a la gentuza y basura pura y dura'(....).. 'cuidado con lo que hacéis', 'os voy a aplastar como cucarachas' (....) 'joder a los enfermos mentales', 'os voy a cazar', 'os voy a llamar por teléfono me vais a decir que no está y luego os voy a picar la puerta', 'ya tengo un programa que lo va a publicar todo', 'estoy haciendo una cámara oculta con todo', 'voy a por vosotros como habéis hecho vosotros por mí', 'dile a Sacramento que me llame que tengo que hablar con ella', '¿...cómo lo quieren solucionar por las buenas o por las malas?, 'se me acabó la paciencia ya.."que son claramente coactivas, alterando el normal desarrollo de la actividad en el Centro y el sosiego de los trabajadores afectados y esos hechos son claramente incardinables en el delito leve por el que el recurrente ha sido condenado y ello sin perder de vista la plena capacidad del Sr. Tomás de conocer y querer tal y como se aclaró en el informe médico Forense de 28.11.2019.

Finalmente hay que decir que no hay -como se sugiere en el recurso- prescripción. La denuncia se formuló el 5.9.2019 y se incoaron las Diligencias Previas 1117/2019. El 23.1.2020 se dictó Auto declarando los hechos como presunto delito leve, se practicaron diligencias -razonables y conforme a la LECrim- y por Diligencia de Ordenación de 12.5.2020 se señaló juicio que no se pudo llevar a cabo al no localizarse al denunciado en la dirección facilitada. El 21.7.2020 (ac 87) se dictó nueva diligencia de ordenación con nuevo señalamiento (para el 21.10.2020) que tampoco se celebró por encontrarse el denunciado enfermo de Covid -ac 98- y sin desdeñar que su Abogada (escrito de 18.11.2020 -ac 100-) renunció a su defensa lo que provocó una nueva demora ya que el acusado pidió Abogado de oficio a lo que se accedió (Auto de 18.3.2021 -ac 117-) - y el 10.11.2021 por fin se celebró el juicio. Como se ve en ningún momento se ha superado el plazo prescriptivo para los delitos leve de 1 año ( arts. 130.6 y 131.1 CP).

En suma y por todo lo razonado, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los arts. 147.2 y 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Tomás contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 2 de León dictada en el Juicio sobre Delitos Leves 23/2020 que confirmo expresamente.

Se declaran de oficio de las COSTASde esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo

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