Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 414/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 867/2022 de 06 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 414/2022
Núm. Cendoj: 28079370062022100412
Núm. Ecli: ES:APM:2022:10186
Núm. Roj: SAP M 10186:2022
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0407342
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 867/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 278/2018
Apelante: D./Dña. Maite y D./Dña. María y D./Dña. Marisol
Procurador D./Dña. ANGEL ROJAS SANTOS y Procurador D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON
Letrado D./Dña. PEDRO EUGENIO DE MENDIZABAL IBERGALLARTU y Letrado D./Dña. JAIME DE RIVERA LAMO DE ESPINOSA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 6ª
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-PALACIOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSEN
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
SENTENCIA Nº 414/2022
En Madrid a 6 de julio de 2022.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 278/18, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 16 de Madrid, seguido por un delito de acoso y un delito continuado de amenazas contra Maite,venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicha inculpada y de recurso de apelación interpuesto por la representación de María y Marisol, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 29 de noviembre de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: ' Ha resultado acreditado que la acusada la acusada Maite viene manteniendo una mala relación con sus hijas Maite y Marisol derivada de discrepancias sobre la llevanza y gestión de propiedades y sociedades familiares.
Con la finalidad de ocasionar un quebranto en el normal desenvolvimiento de la vida de su hijas Marisol y María, provocar su alteración emocional, impedirles desarrollar con naturalidad sus quehaceres cotidianos y generarles un estado de permanente intranquilidad o al menos aceptando estas consecuencias como derivadas directamente de sus actos, la acusada desde el mes de diciembre del año 2013 comenzó a llamar de manera reiterada, continua e insistente desde su teléfono móvil nº NUM000 al teléfono móvil nº NUM001 titularidad de su hija Marisol en cuyo buzón de voz dejaba mensajes de larga duración, en ocasiones agotando el límite máximo de tiempo para -sin solución de continuidad- volver a llamar y dejar un nuevo mensaje.
En estos mensajes la acusada se dirigía a su hija en tono agresivo y a voz en grito llamándola a ambas ( Marisol y María) ladronas, idiotas, acusándoles de haberle robado sus propiedades, advirtiéndoles que le esperaba la cárcel y avisando a Marisol de que le iba a romper las piernas.
Concretamente desde el 4 de abril de 2016 hasta el 6 de abril de 2017 se ha podido constatar que la acusada llamó al teléfono de su hija Marisol desde su teléfono móvil en un total de 1220 ocasiones. En ocasiones estas llamadas se realizaban por la acusada a su hija Marisol con intervalo de escasos segundos, siendo de señalar los siguientes ejemplos:
- el 9 de abril de 2016 la acusada realizó 18 llamadas entre las 12:41 y 14:01 horas
- el 16 de abril de 2016 realizó 11 llamadas entre las 13:21 y 14:01
- el 17 de abril de 2016 realizó 14 llamadas entre 9:56 a 13:08
- el 20 de abril de 2016 realizó 14 llamadas entre las 9:33 y 12:09
- el 26 de abril 26 de 2016 realizó 19 llamadas entre las 14:03 y las 20:05
- el 10 de mayo de 2016 realizó 20 llamadas entre las 18:41 y 22:53
- el 14 de mayo de 2016 realizó 14 llamadas entre las 19:23 y 21:52
- el 16 de julio de 2016 realizó 18 llamadas entre las 9:00 y las 10.57
- el 22 de julio de 2016 realizó 13 llamadas entre las 14:23 y las 15:13
- el 27 de julio de 2016 realizó 13 llamadas entre las 10:38 y las 11:53
- el 30 de julio de 2016 realizó 10 llamadas entre las 9:55 y 10:29 y 8 entre las 21:36 y 21:59
- el 6 de noviembre 2016 realizó 18 llamadas entre las 9:02 y las 11:54
- el 16 de noviembre 2016 realizó 17 llamadas entre las 9:21 y 13:03
- el 23 de noviembre de 2016 realizó 7 llamadas entre las 9:19 y 9:44 y 9 llamadas entre las 22:22 y 22:44.
- el 25 de enero de 2017 realizó 19 llamadas entre las 16:13 y las 19:24 - el 10 de febrero de 2017 realizó 18 llamadas entre las 06:06 y las 10.18.
Y el FALLOes del tenor literal siguiente: ' ABSUELVO a doña Maite del delito continuado de amenazas de que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales.
CONDENO a doña Maite como autora de un delito de acoso, ya definido, a las penas de doce meses de multa, con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp para el caso de impago, con imposición de las costas causadas en esta instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , acuerdo la prohibición de aproximarse a sus hijas Marisol y María a una distancia inferior a QUINIENTOS metros en cualquier lugar donde se encuentren, con la extensión indicada en el art. 48.2 del Código penal , y la de comunicarse con ellas por cualquier medio, por tiempo de un año, seis meses y un día.'
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dichas apelantes Maite, representada por el Procurador D. ÁNGEL ROJAS SANTOS y María y Marisol, representadas por el Procurador D. ANTONIO PALMA VILLALÓN y como apelado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Los apelantes interpusieron recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos por las demás partes personadas, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Turnadas las actuaciones en este Sección 6ª, mediante providencia de fecha 17 de junio de 2022 se señaló para votación y fallo del mencionado recurso el día 5 de julio de 2022, habiendo sido designada Ponente a la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.
Hechos
ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Maite se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes al haberle sido denegada la prueba documental aportada al inicio del plenario; error en la valoración de la prueba por haberse tenido en cuenta para el pronunciamiento de condena el testimonio de la víctima pese a su falta de credibilidad y la existencia de intereses espurios y resentimiento y odio evidente hacia la acusada y, finalmente, infracción de precepto legal por indebida inapreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal, interesando su revocación y, en su lugar, apreciando tal circunstancia, se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la denegación de la prueba documental presentada con carácter previo al inicio del juicio oral y que en el escrito de interposición del recurso se solicita que se tenga por aportada, es de significar que dicha cuestión ha sido resuelta por Auto de esta misma Sección con fecha 29 de junio de 2022 cuya fundamentación jurídica aquí reproducimos: ' PRIMERO.-El artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determina que la admisión de prueba en la segunda instancia de los procedimientos abreviados, aparece condicionada por una doble exigencia: 1ª que se trate de pruebas que no pudo proponer en la primera instancia, que propuestas fueron rechazadas, o que admitidas no pudieron practicarse por causas no imputables a la parte que las solicito, y 2ª en todo caso, que la falta de dichas diligencias probatorias haya podido causar indefension a la parte.
No obstante ello, debe recordarse, además, que el derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución , 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él'; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla.
En este sentido la STS del 4 de junio de 2006 recordaba que dicha Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado.
En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS 1591/2001, de 10 de diciembre y 976/2002, de 24 de mayo ; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 128/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
En definitiva 'la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987 ), 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 )'.
SEGUNDO.-En el presente supuesto siendo cierto que la recurrente solicitó la unión a los autos de determinados documentos con carácter previo a la celebración del juicio, que la misma fue denegada formulando la asistencia letrada la oportuna protesta, no ha lugar a admitirla en esta segunda instancia por cuanto que la documental que se pretende unir consistente en copias de las distintas causas penales abiertas entre las partes por actuaciones anteriores, simultáneas y posteriores a los hechos enjuiciados, es irrelevante y no es pertinente en relación con lo que es objeto de juicio que está perfectamente delimitado como tampoco para acreditar la presunta provocación ilegítima que se alega.
Por las razones expuestas, la solicitud de admisión de la prueba documental ha de ser denegada.'
En consecuencia, el motivo estudiado debe ser rechazado.
TERCERO.- El segundo de los motivos se circunscribe, en esencia, a las facultades revisorias del Tribunal ad quem respecto de la prueba practicada en el Juicio Oral y la valoración de la misma.
Así las cosas, conviene recordar que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.
Además, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991).
Y, finalmente, por lo que respecta a las declaraciones de la víctima, señala el Tribunal Supremo que, es doctrina reiterada que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución, y por ello, el antiguo principio jurídico 'testis unus', 'testis nullus', no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.
Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.
Tales criterios son los siguientes:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal.
2º Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
No se trata de requisitos o exigencias legales, de modo que su concurrencia conjunta sea necesaria para que el Juzgado o Tribunal que preside la prueba y dicta sentencia con inmediación pueda conceder su crédito a las manifestaciones de la víctima, sino de elementos a tener en cuenta para argumentar sobre ellos en el caso concreto, de modo que quien lo examine pudiera considerar razonable la conclusión positiva que respecto de la prueba se hubiera adoptado.
Es decir, la motivación fáctica que toda sentencia penal condenatoria debe tener ha de ser en estos casos particularmente detallada, de modo que quede de manifiesto con evidencia que realmente se trata de una prueba que, aunque única, merece ser tenida en cuenta como base de la correspondiente condena.
Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
CUARTO.- En el supuesto sometido a nuestra consideración, del visionado de la grabación del juicio oral y de la lectura de la sentencia se comprueba cómo la Juez a quo ha contado con suficiente prueba de cargo para dictar sentencia de condena. En efecto.
La Juez a quo dicta, fundamentalmente, su pronunciamiento de condena en base a las declaraciones ofrecidas por los testigos, María y Marisol frente a la declaración de la acusada, madre de ambas, Maite quien manifestó que estuvo llamando de abril de 2016 a abril de 2017; que llama a su hija constantemente, no le dicen que no la siga llamando; que no les ha dicho que les va a llevar a la cárcel; que, en un momento de enfado puede decir cualquier cosa, no les ha dicho que va a ir por ellas; que las casas son de ella; que no les causa dolor a sus hijas, que se lo están causando a ella; que no quería hacerles daño; que no quería hacerles daño, solo quería ponerse en contacto con ellas para que no dilapidaran su patrimonio; que fueron los bancos los que la llamaron, las llamaba por teléfono porque llamaban a la policía, tiene 20 denuncias y nunca la han puesto una orden de alejamiento; que está todos los días en el Juzgado; que han puesto denuncia por falsedad y estafa procesal en los Juzgados de lo Penal.
Frente a dichas manifestaciones, María declaró que pusieron una denuncia por las llamadas telefónicas, recibieron 1220 llamadas telefónicas, wasap, etc, la bloqueó y le envió un wasap diciéndola que la dejase en paz, ha llegado a tener hasta 6 líneas telefónicas; que llamaba desde las 5 de la mañana hasta las 12 de la noche, no tenía horario; que su madre la ha amenazado de muerte; decía 'la justicia no existe voy a hacerla yo por mi cuenta, yo os he parido yo os mato'; que no para de amenazar, vive en un ansiedad constante; que la ha visitado en su casa, accede a su edificio, la espera en la calle, les ordena que tiene que devolverle las acciones de la empresa, les pide dinero, la vigila a diario, la pandemia ha sido la época en que está tranquila; que tiene ansiedad constante y nervios constantes, no pueden salir solas a la calle; que vió a su madre en mayo de este año y anteriormente en su vivienda y en los Juzgados; que han puesto 18 denuncias contra ellos y su madre contra ellos más de 20.
Y Marisol, manifestó que en un año -de abril de 2016 a abril de 2017- se contabilizaron 1220 llamadas, las dejaba en el contestador porque la tenía bloqueada, solo la ha contestado 3 ó 4 veces para decirla que las deje en paz, la llama desde las 6 de la mañana hasta las 11 de la noche, el 25 de enero de 2017, recibió 25 llamadas en 3 horas; que tuvo que acudir al psiquiatra y a día de hoy sigue con el tratamiento; que la amenaza de muerte, le dice que la va a machacar la cabeza, que sus hijos se van a quedar huérfanos; que le ocasiona terror; que vive en constante pánico desde hace 8 años, que la ha afectado en su vida, se ha empezado a recluir, todo es por la empresa, les exige dinero, le dice 'sé que estás en línea, contéstame', la ve capaz de todo, es obsesiva, siempre sale acompañada.
Junto a dichas declaraciones, la Juez a quo basa también su pronunciamiento de condena en la copiosa documental obrante en las actuaciones con las numerosísimas llamadas y los problemas psicológicos de las testigos que se dio por reproducida en el plenario que corrobora la declaración prestada por María y Marisol.
Y si bien es cierta, como se apunta en la sentencia de instancia, la existencia de numerosos procedimientos judiciales entre las partes como también la pésima relación familiar existente, también lo es que ' todas las llamadas se han reflejado documentalmente en las actuaciones, realizando numerosos días hasta 18 llamadas telefónicas, suficientes como para generar ansiedad en sus receptoras'; numerosas llamadas realizadas en pequeños intervalos horarios.
Así pues, la Juez de lo Penal ha valorado los testimonios prestados y la documental obrante en los autos y tal valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno; pruebas, de la suficiente entidad, como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la acusada recurrente, siendo constitutiva su conducta del delito de acoso previsto y penado en el artículo 172 ter del Código Penal por el que ha sido condenada.
En efecto. El delito denominado de 'stalking' conforme a las nuevas tecnologías y nomenclatura se encuentra tipificado actualmente en el artículo 172. ter del Código Penal, cuyo tenor es literalmente el que sigue: ' Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
a) La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
b) Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
c) Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
d) Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.
Por su parte, reiterada jurisprudencia ha considerado, como se dice en la STS 324/2017 de 8 de mayo que: 'Con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley antistalkingse aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania (Nachstellung), Austria (Behrrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia (atti persecutori). En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad , exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.
Sigue diciendo la meritada resolución que ' Hemos de convalidarla interpretación del art. 172 ter 2 CP en los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiteradoslo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana (...)
Y finaliza afirmando que ' sí podemos destacar que el dato de una vocación de cierta perdurabilidad es exigencia del delito descrito en el art. 172 ter CP , pues solo desde ahí se puede dar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana'.
Y en el supuesto analizado, se ha acreditado esa relevancia temporal y se ha acreditado una concreta repercusión en los hábitos de vida de las testigos/perjudicadas como exige el tipo penal.
Consecuentemente con lo expuesto, el motivo analizado debe ser desestimado.
QUINTO.-Alega igualmente el recurrente, la inapreciación de la circunstancia de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal por considerar que, en realidad, es la recurrente, como consecuencia del odio visceral que muestran las denunciantes, la víctima de un acoso permanente contra su patrimonio (y de su marido y de su otra hija, y de sus nietos) por parte de aquéllas y que su conducta no es más que la reacción de una madre desesperada ante el mal que sus hijas son capaces de hacerle a ella, a su marido y a su otra hija y a sus nietos, por dinero, enterándose por terceros del expolio al que la han sometido justo en el momento de su jubilación y, por tanto, la conducta delictiva y cuasi delictiva de las denunciantes, anterior, simultánea y posterior (es decir, continuada) es suficiente para integrar la llamada 'agresión ilegítima' que compone la eximente de legítima defensa.
El motivo no puede prosperar por no concurrir los requisitos objetivos y subjetivos para su estimación. En efecto.
A este respecto, conviene recordar que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 470/05, de 14 de abril compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente, señalando, en primer lugar que, tal como destaca la STS 1760/2000, de 16 de Noviembre, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. En este sentido cabe señalar:
a) Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, ( Sentencias de 19 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1998). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto y según STS 30-3-93, 'constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda suponer un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes'.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima 'constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo', juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia 'el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio'. Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que 'no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa ', no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional 'ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa'.
Por tanto para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva 'ex ante'.
En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegitima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( STS 14.3.97).
Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso de autos, no se puede afirmar que concurra dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad. En primer lugar, la legítima defensa no es plausible dentro del delito de acoso ni siquiera como eximente incompleta, ya que dicha causa de justificación exige una inmediatez que resulta incompatible con la conducta acosadora, puesto que ésta se conforma en el tiempo, cumpliendo así con el requisito que exige la conducta de que se realicen de una forma insistente y reiterada.
Y, en segundo lugar, como se dice en la sentencia de instancia, lo que resulta inaceptable es que la acusada utilice la vía de hecho -la reiteración de las llamadas- para conseguir sus objetivos civiles; ' se trata de reiteradas llamadas a unas personas que no quieren recibirlas, y que incluso la han bloqueado, luego no puede hablarse de la inexistencia de dolo en la encartada porque incluso las llamadas se realizaban desde diferentes teléfonos. El motivo de hablar con sus hijas es pedirle explicaciones relativas a su patrimonio y había un medio menos lesivo para contactar con ellas, como era por medio de sus letrados'.En otro orden de cosas, es de significar que acudir a los tribunales en ejercicio de derechos o acciones no constituye ninguna agresión ilegítima, correspondiendo a los tribunales decidir si ha existido abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, lo que, aquí tampoco ha acontecido, pero que, en cualquier caso, no justifica la conducta de la acusada.
Así pues, rechazados los motivos en que se funda el recurso de apelación interpuesto, el mismo debe ser desestimado con confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.-Por su parte la representación procesal de María y de Marisol, se alza contra el pronunciamiento absolutorio de la acusada del delito continuado de amenazas del artículo 169 del Código Penal considerando que ha quedado acreditado que el mismo ha sido cometido de forma diferenciada contra cada una de ellas, interesando su revocación y se le condene en su pena y grado máximo.
El recurso no puede prosperar. En efecto. En primer lugar, es de significar que por vía de recurso, se pretende que deberían considerase acreditados dos delitos de amenazas cuando en su escrito de acusación y en el Juicio Oral se calificaron los hechos como un único delito de amenazas, sin que proceda, por vía de recurso como ya hiciera por vía de informe, modificar dicha calificación. Y, en segundo lugar, conviene recordar como dice la STS de 4 de febrero de 2019 con cita de la STS 152/2018, de 2 de abril, 'que la posibilidad de aplicar la existencia de un concurso de normas en su modalidad de absorción prevista en el art. 8.3 del Código Penal, con arreglo al cual el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones contenidas en aquél. O dicho con otras palabras, que la desaprobación de una conducta descrita por ley y expresada en la pena, que la misma ley señala para esa conducta (lex consumens), abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto legal (lex consumpta). Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado'.
Así pues, la imposibilidad de aplicación del principio de absorción, se establece en función de la diferencia esencial del bien jurídico protegido en cada caso.
En el caso que nos ocupa, cabe la absorción del delito de amenazas y de acoso por los que venía siendo acusada por la acusación particular la Sra. Maite al proteger dichos tipos penales el mismo bien jurídico protegido: la libertad individual de ejecutar y exteriorizar las decisiones previamente tomadas libremente en la fase de formación de la voluntad. Así, las coacciones atentan contra la voluntad de ejecutar lo ya decidido, mientras que en las amenazas se lesiona el proceso de formación de la voluntad, motivación o toma de decisión del proceso volitivo. De hecho se incardinan bajo la misma rúbrica del Título VI del Libro II del Código Penal 'Delitos contra la Libertad'.
SÉPTIMO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad ni mala fe en las recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL ROJAS SANTOS, en nombre y representación de Maite, así como el interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO PALMA VILLALÓN, en nombre y representación de María y Marisol, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

