Última revisión
19/06/2006
Sentencia Penal Nº 415/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 115/2006 de 19 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 415/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100377
Núm. Ecli: ES:APA:2006:1941
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 115/06
Juicio de Faltas nº 184/05
Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm
SENTENCIA Núm. 415
En la Ciudad de Alicante a Diecinueve de junio de dos mil Seis.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm, en el Juicio de Faltas nº 184/05 sobre Daños, habiendo actuado como parte apelante Juan Luis , representado por la Procuradora Dña. Mª. Paz de Miguel Fernández y asistido por la Letrada Dña. María J. Román Gallardo; y como parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor de una falta de daños prevista y penada en el art. 625. 1 del Código Penal a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de 6 euros, totalizando la cantidad de 120 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de diez euros, debiendo indemnizar a Jesús en la cantidad de 122 Euros, intereses y con expresa imposición de costas.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Juan Luis se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia condenatoria por el juez penal declarando probado que el acusado cortó el tubo del aire acondicionado del piso 1º H del edificio Trinisol II de Benidorm, llegando a esta conclusión en base a la prueba practicada en el plenario en donde comparece el conserje del inmueble manifestando que vio al acusado cortar con un cuchillo los cables, lo que constituye prueba plenamente válida y suficiente como para enervar la presunción de inocencia, pese al distinto parecer del recurrente que plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al señalar que se le ha condenado teniendo en cuenta solo la declaración del conserje, señalando que existen numerosas denuncias entre ambos que deslegitiman su declaración y que esta prueba no se debe tener en cuenta y que por ello coexiste falta de prueba suficiente, lo que determina que exista error en la valoración de la prueba.
Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E. ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado , así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio , carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C.. de 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90, entre otras) , únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo , vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y , en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Segundo.-Sin embargo , hay que señalar que es el juez penal privilegiado por su inmediación el que valora con acierto la prueba y pese a que quiera desnaturalizar el valor de la declaración de un testigo directo, lo cierto y verdad es que no existe error valorativo , ya que hay un testigo que declara en el juicio oral que le vio cortar los cables, por lo que pese al distinto valor que le otorga el recurrente a esta prueba, en estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales , carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrada a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial , completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza , titubeos, expresión facial , gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas , Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000 , de 20 de septiembre (F.J..2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún , la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba , diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada , por lo que se desestima también la referencia que en el recurso se hace a la falta de motivación de la Sentencia al entenderse suficiente la basada en declaración de testigo directo y de cargo.
En otro orden de cosas se cuestiona el error en la aplicación de la pena e indebida aplicación del art. 66 CP. Se condena al acusado a la pena de 20 días multa con cuota de seis euros entendiéndose más ajustada la estimación de esta parte del recurso por corresponderle una pena de multa de 15 días a razón de seis euros día, y respecto a la RC existe en autos tasación pericial al folio nº 20 de 122 euros por los daños causados, por lo que se confirma la misma como RC del ilícito penal cometido
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Juan Luis debo fijar la pena en la de multa de 15 días a razón de seis euros día, y confirmar y confirmo el resto de la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 184/05 , por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 5 de Benidorm declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
