Última revisión
21/11/2007
Sentencia Penal Nº 415/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 186/2007 de 21 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 415/2007
Núm. Cendoj: 08019370092007100220
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Novena
ROLLO DE APELACION Nº 186/2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 461/2004
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de VILANOVA I LA GELTRÚ
SENTENCIA Nº
Ilmos Sres. :
Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ
En la Ciudad de Barcelona, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.
VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal de Vilanova i la Geltrú asimismo indicado, seguida por delito contra la seguridad del tráfico, contra Mauricio ; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recuro de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, D.ª Beatriz Grech Navarro, en nombre y representación del acusado, Sr. Mauricio , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio de 2007, por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguientes: "FALLO: CONDENO a Mauricio , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de MULTA DE SEIS MESES ,con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago ,de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años, y al pago de las costas del juicio."
SEGUNDO. -Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Mauricio que fue admitido a trámite, y comparecido el mismo, así como el Ministerio Fiscal, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública en la fecha señalada el día 23 de junio de 2007, con el resultado que obra en la precedente diligencia; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante articula la pretensión impugnatoria apelacional en un único motivo, a saber, error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora " a quo" al ponderar el acervo probatorio. El Juzgado de lo Penal considera que se ha ofrecido prueba de cargo, de signo indudablemente incriminatorio, con aptitud y eficacia para enervar la presunción de inocencia y para incardinar los hechos declarados probados en el ilícito penal previsto y penado en el art. 379 del C.Penal , delito de conducción etílica, como modalidad autónoma de los denominados delitos contra la seguridad del tráfico.
Subraya y matiza la parte recurrente que la antecitada infracción penal exige no sólo la conducción de un vehículo a motor habiendo ingerido bebidas alcohólicas, sino que tal ingesta se proyecte e influya en la conducción.
En el supuesto examinado, como pone de relieve la recurrente, no contamos con la prueba determinante del grado de impregnación alcohólica, dado que la misma no llegó a practicarse, por lo que adquieren singular y capital importancia otros medios o instrumentos probatorios, y, en particular, la testifical de los agentes de policía intervinientes que observaron la forma de conducir y de comportarse del conductor encartado. Al respecto, la Defensa técnica del acusado, aquí recurrente, expone y relata en el escrito impugnatorio que uno de los agentes se limitó a ratificar en el plenario la sintomatología externa apreciada y que el otro testigo, también agente de policía, depuso que no recordaba los síntomas del acusado y aduce, a la vista del resultado de dicha testifical, que no existe prueba determinante, categórica contundente ni concluyente acerca de la repercusión de la ingesta enólica en la capacidad y facultades psicosomáticas del conductor que conllevasen un potencial riesgo para la seguridad vial en cuanto a la conducción de un vehículo a motor y que, por ende, debe prevalecer y mantenerse incólume la presunción de inocencia que ampara y asiste al acusado, como derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Carta Magna. Es decir, la apelante viene a cuestionar la suficiencia de la prueba de cargo para destruir la presunción constitucional de inocencia y por ello pedimenta la revocación del fallo condenatorio y propugna la absolución del acusado.
Pues bien, examinadas detenidamente las actuaciones, y, en concreto tanto la sentencia recurrida, como el acta del juicio oral que la precede, resulta contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la resolución judicial forma la convicción de culpabilidad en prueba de cargo correctamente advenida al proceso, con todas las garantías, y fundada en la declaración testifical de los agentes de policía actuantes, de la cual se infiere que el conductor inculpado debido al estado de ebriedad que presentaba no pudo llegar a practicar siquiera la prueba de alcoholemia y de forma unívoca, firme y conteste adveraron que dicho conductor presentaba inequívocos síntomas de hallarse bajo la influencia de la ingesta alcohólica y que en tal estado, desde luego, no podía pilotar un vehículo a motor. Así, depusieron los testigos presenciales de la conducción, que la misma se efectúa zigzagueando, invadía el sentido contrario de la circulación, que conducía de forma irregular, en un trayecto largo, que se subió a la glorieta, que le pararon, que el conductor estaba muy ebrio, que no se enteraba de nada, con andar vacilante, perdía el equilibrio, se trasladaba de un lado a otro, no atendía a razones y que estaba muy mal, que conducir en tal estado suponía un peligro para la circulación, que lo tuvieron que acompañar a su domicilio para que no corriese peligro, pues en tal estado podía ser atropellado, que olía mucho a alcohol, que le costaba mantenerse en pie y que casi no podía hablar, que en el estado en que se hallaba no hubiera podido soplar y que incluso no pudieron los policías , debido al estado de ebriedad manifiesto que presentaba el acusado, asegurar que estuviera en condiciones de poder comprender los que le decían, comprender el significado y alcance de la instrucción, en cuanto a la negativa a la realización de la prueba de alcoholemia y sus consecuencias jurídico penales, razón por la cual, la Juzgadora de la instancia decidió absolverle por el delito de desobediencia a la autoridad del art. 380 del C.Penal . Es llano que la apelante ofrece en el recurso su particular, subjetiva e interesada interpretación de la valoración de la prueba y que incurre en inobservancia del principio de la buena fe procesal al tergiversar lo que real y verdaderamente declararon los funcionarios de policía en el plenario, puesto que no se limitaron a ratificar el atestado policial, sino que ofrecieron detalles precisos de lo acontecido y del estado que presentaba el conductor inculpado. Así las cosas, no cabe duda que en el caso analizado existió prueba de cargo suficiente, como son las declaraciones del propio acusado y sobre todo la declaración de los testigos, y documental aportada, suficientes para impedir que prospere dicha pretensión, habiéndose constatado la influencia negativa del alcohol en la conducción.
Debe ,pues ,confirmarse la resolución impugnada, todo ello de conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional a partir de la STC 167/2002,habida cuenta que las pruebas personales no pueden ser nuevamente valoradas por esta Sala, dado que carece del principio de inmediación que se articula como garantía en el ámbito del proceso debido.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO. -Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Mauricio contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2007, dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n º 1 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado nº 461/2004 de dicho Juzgado; y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Ilmo, Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

