Sentencia Penal Nº 415/20...io de 2008

Última revisión
09/06/2008

Sentencia Penal Nº 415/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 74/2008 de 09 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 415/2008

Núm. Cendoj: 08019370082008100339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO APELACION NÚM. 74/08.

Procedimiento Abreviado nº 170/07.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BARCELONA.

S E N T E N C I A No.

Ilmos. Sres.:

D. Jesús Navarro Morales.

D. Josep Lluís Albiñana Olmos.

Dª Rosa Fernández Palma.

En la ciudad de Barcelona a 9 de junio de 2008.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo nº 74/08, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 170/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, seguido por un delito de revelación de secretos, contra Carlos Jesús y Benito; que pende ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Telecon Iberica S.A., contra la sentencia dictada el día ocho de febrero de dos mil ocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a D. Carlos Jesús (...) y a Benito (...), del delito de revelación de secretos de empresa del art. 278.2º CP por el que venían siendo acusados, con expresa condena al pago de las costas procesales causadas a la acusación particular."

SEGUNDO.- Contra la citada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Telecon Iberica S.A., por los motivos que se estudiarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución; interesando la revocación de la resolución recurrida y absolución de Telecon Iberica S.A. de la codena en costas.

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado al resto de las partes personadas a fin de que manifestaran lo que tuvieran por conveniente, habiéndose evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos; la representación procesal de Carlos Jesús, quien interesa la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente; y la de Benito, quien interesa la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente. Tras lo que se elevaron los autos originales a esta Audiencia, tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no haberlo solicitado la parte, ni considerado necesario el Tribunal para la resolución del recurso.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho que se contienen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Impugna el recurrente la resolución de instancia en punto a una única cuestión: la condena en costas de la acusación particular de Telecon Iberica S.A., al haber apreciado la resolución recurrida temeridad o mala fe en el sostenimiento de la acción penal por su parte.

La resolución recurrida argumenta que la pretensión sostenida por la acusación particular debe reputarse temeraria, a la vista de la ausencia total de fundamentación de la petición condenatoria que se ha sostenido durante todo el procedimiento. Se advierte en este sentido que, en el presente caso, seguido por un delito de revelación de secretos de empresa, no ha resultado en absoluto acreditado que hubiera un secreto necesitado de protección: no se ha concretado cuál era el secreto lesionado o puesto en peligro y de qué modo su posible conocimiento por terceros ajenos a la empresa hubiera podido afectar a ésta o a su funcionamiento. Se concluye de este modo que la acusación ha resultado absolutamente infundada. Ausencia de fundamento que además, se argumenta, la acusación particular conocía ya desde un momento previo a la interposición de la querella, ya que existió un previo procedimiento arbitral, cuya resolución resultó notificada previamente a la interposición de la querella que dio origen al presente procedimiento. Laudo arbitral que no sólo otorgaba la razón al acusado, acerca de un contencioso que mantenía con la aquí acusación particular, Telecon Iberica S.A., sino que además permitía constatar la ausencia de revelación de secreto de empresa alguno.

Por su parte el recurrente, sin embrago, entiende que no ha concurrido temeridad ni mala fe por parte de la acusación particular. En primer lugar, porque el Ministerio Fiscal ha mantenido acusación durante todo el procedimiento y hasta el momento posterior a la práctica de la prueba en el plenario, momento en que la retiró. Porque, en segundo lugar, este contexto habría sido avalado por el órgano jurisdiccional, que adoptó la decisión de apertura del juicio oral. Y, porque en el momento de interposición de la querella no se conocía el laudo arbitral.

En primer lugar, debe decirse que la interpretación que ha realizado el Juez a quo del art. 240.3º LECrim , no resulta ilógica o irrazonable y se encuentra dentro del tenor literal posible de la norma. Lo que de entrada impediría la sustitución de su criterio en esta instancia.

Pero, además, debe añadirse que se comparten plenamente los fundamentos en los que la resolución asienta su decisión. Y los mismos no han sido contradichos por el recurrente, que se limita a advertir que no estaba sólo en el sostenimiento de la acusación. Pero, frente a ello conviene reparar en la naturaleza del delito por el que se sigue el presente procedimiento: la revelación de secretos empresariales. Nadie puede encontrarse en mejor posición que la propia afectada, no el Ministerio Fiscal, ni el órgano jurisdiccional, desde luego, para determinar que aquello que se dice desvelado es un secreto que debe preservarse, porque su divulgación perjudicaría a la entidad. La naturaleza del delito no permite equiparar el conocimiento sobre lo infundado o infundado de la pretensión que pueda poseer el Ministerio Público o el Instructor, con el propio del directamente perjudicado por los hechos, porque el secreto le pertenece y su divulgación perjudica. Y nadie mejor que él puede conocer si, más aún, lo divulgado posee naturaleza de secreto o no. Por tanto, no es posible equipar las posiciones de la acusación pública y la particular, como sugiere el recurrente, sin olvidar que el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, esto es, cuándo tuvo verdaderamente conocimiento fundado de los hechos, retiró la acusación.

A mayor abundamiento, existen indicios de que la acusación particular interpuso la querella tras conocer el resultado del procedimiento arbitral, que además le era desfavorable. Y dichos indicios no han sido desvirtuados tampoco por el recurrente en su escrito, quien simplemente propone una interpretación alternativa de la realidad de las fechas.

Finalmente, debe tomarse en consideración que el recurrente no dedica ni una sola referencia en su escrito, destinada a contradecir la conclusión probatoria por la que se determina que los documentos desvelados no constituyen secreto alguno. Circunstancia que era conocida, como se ha dicho, por la acusación particular incluso antes del inicio del presente procedimiento.

De acuerdo con lo expuesto, se desestiman los motivos y, con ellos, el presente recurso de apelación.

TERCERO.- Las costas de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio. En punto a esta cuestión debe resaltarse que no se aprecia temeridad o mala fe del recurrente, toda vez que se limita a discutir, no el hecho principal, sino únicamente la condena en costas decidida en instancia.

Sentado lo anterior, debe considerarse que, siendo como es excepcional la condena en costas en un procedimiento penal, puesto que debe prevalecer el derecho fundamental de acceso al proceso salvo que se esté ante pretensiones absolutamente infundadas, no se considera que lo sea la exclusiva discusión sobre la procedencia de condena en costas en el presente caso y que por ello la actuación del recurrente pueda considerarse temeraria o presidida por la mala fe.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Telecon Iberica S.A., contra la sentencia dictada el día ocho de febrero de dos mil ocho, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento y efectos

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. DOY FE.

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