Sentencia Penal Nº 415/20...re de 2008

Última revisión
27/11/2008

Sentencia Penal Nº 415/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 151/2008 de 27 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 415/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100558

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A Nº 415

ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS, ROLLO NÚM. 151/08-A

JUICIO DE FALTAS 49/07

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Arcos de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho

Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen como Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Faltas nº. 151/08, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Eduardo , asistido del Letrado D. Francisco Barreno Gutiérrez; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la persona de la Iltre Sra. Dª. Eva García Estévez.

Antecedentes

PRIMERO-. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Arcos de la Frontera, dictó sentencia el día treinta y uno de Julio de dos mil siete, cuyo Fallo literalmente dice " Se condena a D. Eduardo por dos faltas de incumplimiento de régimen de visitas, con la pena, para cada una de ellas, de 40 días de multa a razón de 4 euros diarios, lo que asciende a un total de 160 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad ".

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna resolución.

TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituye por la siguiente: " Que le día veintiséis de Junio de dos mil siete se celebró juicio de faltas, al que no acudió el denunciado Eduardo . "

Fundamentos

PRIMERO-. Constituye el primer argumento esgrimido frente a la sentencia que absuelve al denunciado en aplicación del principio acusatorio, la irregularidad procesal de celebrarse el Juicio de faltas en su ausencia habiendo dado ello lugar a una indefensión determinante de una nulidad de actuaciones siendo así que es preciso aludir a la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional según la cual «en el juicio de faltas, la citación del denunciado para comparecer constituye el único medio que se le ofrece para conocer la existencia del proceso y, en consecuencia, para preservar el mandato constitucional según el cual nadie puede ser condenado sin habérsele comunicado previamente la acusación», de ahí «la necesidad de que los órganos judiciales realicen los actos de comunicación con las partes con sumo cuidado y respeto de las normas procesales que los regulan» (sentencia 103/1994, de 11 de abril [RTC 1994103 ], y las que cita), de tal manera que si no se citó al denunciado se le produjo indefensión por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ) (sentencia 72/1996, de 24 de abril [RTC 199672 )A lo expuesto añadir que desde la sentencia 39/1987, de 3 de abril (RTC 198739), el Tribunal Constitucional viene señalando que la citación a juicio de faltas por correo certificado con acuse de recibo, aun expresamente prevista en el artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene carácter excepcional y su validez está condicionada al escrupuloso cumplimiento de los requisitos legales y a que se efectúe de manera que el acuse de recibo permita conocer la identidad del receptor de la cédula y, caso de no ser el propio interesado, su relación con el mismo, a fin de determinar si se trata de alguna de las personas mencionadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Tribunal Constitucional (cfr. S. 1/1983, de 13 de enero [RTC 19831 ]) enseña que «de todos los preceptos que las leyes procesales dedican a los actos de comunicación con las partes (notificaciones, citaciones, emplazamientos)... se advierte que el propósito del legislador es, ante todo, conferir a aquéllas las garantías para la defensa de sus derechos e intereses, de modo que la notificación, citación o emplazamiento sirva a su objetivo de que, dando noticia suficiente del acto o resolución que la provoca, sirva para que el notificado, citado o emplazado pueda disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos o intereses cuestionados, por cuanto, de faltar tal acto de comunicación o adolecer de nulidad equivalente a su falta, el interesado podría verse imposibilitado para ejercer los medios legales suficientes para su defensa...», efecto que proscribe el art. 24.1, «in fine», de la vigente Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ). Por eso, concluye la resolución invocada, «... es esencial a estos actos la recepción de la cédula, y en las actuaciones la constatación de que efectivamente... se ha entregado a quien, según los distintos supuestos,... debe recibirla, siempre con el designio de que llegando a poder del interesado, pueda éste disponer su defensa. De tal entidad es este requisito, que su falta genera la nulidad absoluta, y aun pudiera decirse que el acto es inexistente...» (F. 1). Esta doctrina es aplicable a toda clase de procesos. «...Así, en el ámbito penal, por la trascendencia del ejercicio del "ius puniendi" con respecto a los derechos esenciales del hombre, ha de ser singularmente exigente, sobre todo en la fase plenaria, acatando el viejo postulado "audiaturet altera pars" que impone la bilateralidad de la audiencia a ultranza, ante la presencia del principio acusatorio que exige equilibrio entre partes acusadoras y acusadas...» (STC 4/1982, de 8 de febrero [RTC 19824] F. 5 ).Consecuencia de la falta de citación sería, de acreditarse esta omisión, la posibilidad de invocar la nulidad procedimental si se hubiera producido indefensión y en esta línea una reiterada jurisprudencia (que recuerda la STS de 29 de enero de 1986 [RJ 1986195 ]) venía admitiendo a posibilidad de atender nulidades denunciadas en vía de recurso, cuando procedía de la infracción de preceptos de estricta observancia por su carácter imperativo y público o cogente, siempre que hubiera indefensión para las partes. Y así la doctrina del Tribunal Constitucional exige que esa omisión haya producido indefensión. Y -según enseña la STC 48/1986, de 23 de abril (RTC 198648 )- «... una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejen consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella...» (F. 1.1). En el caso de la citación al acto del juicio, el Tribunal Constitucional tiene declarado que es necesario «que la forma en que se realice... garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado a poder del interesado... ».

Pues bien enfocando el supuesto de autos bajo estos parámetros resulta acreditado que se envía por correo certificado se supone que la citación, pero ya constando que es para tres juicios de faltas diferentes, y en el receptor del correo no figura la relación que tenga con el denunciado ni si se le hace saber su obligación de ponerlo en conocimiento de este. Repetidamente ha señalado el Tribunal Constitucional que en el ámbito de las citaciones no basta con el cumplimiento meramente formal de lo normativamente establecido, sino que es preciso que el órgano jurisdiccional se cerciore de que se ha producido efectivamente la citación a juicio en debida forma. Es cierto, desde luego, que teniendo en cuenta las posibles dificultades que para el funcionamiento ordinario de la administración de justicia representaría exigir una recepción personal por el propio destinatario del acto de comunicación, la ley permite que la cédula sea entregada, bajo ciertas circunstancias y condiciones, a un pariente, familiar, dependiente o vecino (artículo 172 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Así pues, la Ley no exige, --conforme puntualiza, por ejemplo, la STC de fecha 20 de febrero de 1.987 -, la citación personal al interesado, cuando ello no fuera posible en el momento de practicarla, sino que permite que la misma se entienda con otras personas pero con la evidente finalidad de que éstas la hagan llegar al citado "inmediatamente que regrese a su domicilio" bajo apercibimiento de multa en caso de no hacerlo (artículo 173 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), tanto en el supuesto en el cual la comunicación se realice por los propios funcionarios del órgano judicial como cuando se acuda, como en el supuesto que se enjuicia, a la citación por correo con acuse de recibo (artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por estas razones, los requisitos que la ley exige para practicar la citación a través de tercera persona presentan relevancia constitucional y han de ser abordados desde una perspectiva teleológica con principal observancia de la finalidad del acto de comunicación que, obviamente, en este caso no era otra que la de poner en conocimiento del denunciante la fecha de la celebración del juicio.

En el supuesto que ahora se somete a consideración, el hoy apelante fue citado por correo certificado con acuse de recibo a la dirección del mismo, resultando recibida la comunicación por persona distinta a la del destinatario. No da fe, sin embargo, en los autos, el Secretario judicial del contenido del sobre remitido, conforme se exige por el artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues no puede considerarse tal la certificación que consta en le folio 64 y en la que solo se certifica el envío por correo. Tampoco consta en las actuaciones que la persona que recibió la comunicación fuera informada o conociese su obligación de inmediata entrega al hoy recurrente ni que inmediatamente lo hiciera así. En estas circunstancias, considera quien ahora provee que no puede tenerse la certeza de que el acto de comunicación, realizado con las imperfecciones dichas, cumpliera su finalidad de trasladar el conocimiento de lo acordado a la persona del denunciado, entendiéndose de esta manera vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva y debiendo, en consecuencia, conforme a lo prevenido en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme a lo interesado por el apelante, acordarse la nulidad de las actuaciones hasta el momento inmediato anterior a la citación de las partes al juicio que deberá realizarse nuevamente pero ahora con observancia de todas las exigencias legales (en semejante sentido se pronuncian, por ejemplo, las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 11/04/2.003 o la de Navarra de fecha 11/09/2 .000 ), o la de la Sección 1ª de Cuenca en sentencia de 5 de Julio de 2006, número 48/2006

SEGUNDO-. Conforme a los artículos 240 LECR. y 123 CP, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de primera instancia e instrucción número dos de los de Arcos de la Frontera, de fecha treinta y uno de Julio de dos mil siete, recaída en sus autos de juicio de faltas número 49/07, debo declarar y declaro la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, con inclusión de la sentencia recurrida, y reposición de las mismas al momento inmediato anterior a la citación de las partes para la celebración del juicio, que deberá realizarse nuevamente, pero ahora con plena observancia de las exigencias legales; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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