Sentencia Penal Nº 415/20...re de 2009

Última revisión
06/10/2009

Sentencia Penal Nº 415/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 163/2009 de 06 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 415/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100409


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 163/2009

Procedimiento abreviado nº 411/2008

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 415/09

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a seis de octubre de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 20/04/2009, dictada en Procedimiento abreviado número 411/2008, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Son apelantes Tomás , representado por el Procurador D. ISIDRO GENESCA LLENES y dirigido por el Letrado D. Florian Escriba Nuez, así como Juan Enrique , representado por el Procurador D. ISIDRO GENESCA LLENES y dirigido por el Letrado D. Joan Argilés Ciscart. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Bernardino , representado por la Procuradora Dª. Mª ANTONIA VILA PUYOL y dirigido por el Letrado D. J. Corbella i Duch. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20/04/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Enrique , Bernardino y Tomás como autores criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa de los artículos 234, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por terceras partes de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al apelante como autor de un delito de hurto en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de reparación del daño.

Se alegan como motivos de la apelación infracción del art. 234 del CP , indebida inversión de la carga de la prueba e infracción del art. 24.2 de la CE , interesando el recurrente la condena por una falta de hurto del art. 623 del CP , con imposición de una pena de multa de un mes, a razón de 6 euros diarios.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

La defensa de Juan Enrique se adhiere a las pretensiones del apelante.

SEGUNDO.- A través de los distintos motivos impugnatorios alegados, lo que en realidad hace la parte es cuestionarse la valoración probatoria sobre el valor de los objetos sustraídos, sosteniendo en esta alzada que no ha resultado debidamente acreditado que el mismo supere los 400 euros que separan el delito y la falta de hurto. Aduce el apelante que el único elemento probatorio al respecto es el informe del perito judicial, el cual pone en cuestión, alegando que se llevó a cabo sin haber examinado el mismo los ordenadores sustraídos y sin conocimiento de la fecha de su adquisición, poniendo de relieve que si esos objetos hubieren sido adquiridos antes del año 2000 hubieran tenido un valor inferior, quejándose de que la juez de instancia argumente en la sentencia que la defensa ninguna prueba efectuó a fin de acreditar la antigüedad de los ordenadores, lo cual considera una indebida inversión de la carga de la prueba. Finalmente, la parte alega que, ante la duda sobre el valor de los objetos sustraídos, el principio "in dubio pro reo" debe favorecer al acusado, razón por la que ha de resultar condenado como autor de una falta, concluyendo que lo contrario supondría la violación del principio de presunción de inocencia.

En materia de apelación, es preciso recordar que el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E .crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal - se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia -SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En referencia concreta a la prueba pericial, previene el art. 623 de la LECriminal que "los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictámen de los peritos". La valoración de la prueba, en cualquier caso, positiva o negativa, debe ser razonada.

La Jurisprudencia viene reconociendo el carácter de prueba personal a los dictámenes periciales emitidos en el acto del jucio (STC 360/2006, de 18 de diciembre y 10/04, de 9 de febrero ). Partiendo de ello, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, no sólo conocer la literalidad de lo manifestado, sino, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta para formar convicción. Ello tiene como consecuencia que el Tribunal "ad quem" tan sólo puede rectificar las conclusiones probatorias extraídas a partir de la valoración de tal prueba cuando fueran radicalmente irreconciliables con el resultado de las mismas, siendo ello apreciable, aún sin inmediación, a través del examen del acta o la videograbación del juicio.

En este supuesto, la juzgadora de instancia considera que el valor de los ordenadores sustraídos es el fijado en el informe pericial -1200 euros-. Dicho informe ha sido debidamente ratificado y aclarado en el acto del plenario, en el que ha podido ser sometido a la debida contradicción por las partes. La magistrada expone en la sentencia las razones que le han conducido a esa conclusión, argumentando que el perito, aún reconociendo que no había visto personalmente los objetos, había realizado su informe en base a la documental que le fue presentada, considerando que dicho informe tenía plenos efectos probatorios al no haber sido impugnado ni contradicho por otro medio probatorio, resultando irrelevante al documental aportada por la defensa en el acto del juicio, relativa a unas páginas de internet con precios de salida o venta de ordenadores en una Web de subastas. En cuanto a la posibilidad de que los ordenadores hubieran sido adquiridos con anterioridad al año 2000, señala la juez "a quo" que tan sólo se trata de una alegación de la parte sin justificación probatoria, sin que tan siquiera se preguntara sobre ese dato a la Directora del Instituto en que fueron sustraídos los ordenadores, cuando la misma compareció al acto del juicio.

Tal valoración se comparte por la Sala y no admite enmienda en esta alzada, no pudiendo ser tildada la misma de caprichosa ni arbitraria, pues las conclusiones fácticas a las que llega la Juez de lo Penal resultan del todo coherentes y compatibles con el resultado probatorio, no evidenciándose exagerado un importe de 1200 euros para un total de 4 torres de ordenador como las sustraídas, marca HP, modelo Pentiun IV, habiendo hecho expresa referencia el perito en el plenario a que había otorgado a las mismas un precio medio, el cual, además , supera en mucho la suma de 400 euros que permitiría calificar los hechos como una falta del art. 623 del CP .

Así las cosas, la conducta del acusado resulta totalmente incardinable en el ilícito por el que ha resultado condenado en la instancia, sin vulneración alguna del principio constitucional de presunción de inocencia, pues de lo actuado se desprende un material probatorio lícito y de entidad suficiente para desvirtuar dicha presunción, el cual ha resultado correcta y racionalmente valorado por la juzgadora "a quo", sin desprenderse de su argumentación la existencia de duda alguna respecto a su conclusión condenatoria, tras gozar de una inmediación de la que resta privada esta Sala, no existiendo, por ello, motivo alguno para aplicar en esta alzada el principio "in dubio pro reo".

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución impugnada, por sus propios y acertados fundamentos.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás , con adhesión de Juan Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 411/08 , imponiéndole las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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