Sentencia Penal Nº 415/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 415/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 513/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 415/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100696


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Penal núm. 513/10

JUICIO ORAL Nº 580/08 Juzgado Penal núm. 1

Procedimientos Abreviado 114/08

Juzgado de Instrucción núm.5 de CASTELLÓN

SENTENCIA NÚM. 415

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ (Ponente)

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En Castellón de la Plana, a 13 de diciembre de dos mil diez.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha, treinta de diciembre de dos mil nueve dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.1, en autos de juicio oral núm. 580 de 2008 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los condenados, Conrado Y Florian , representados por los Procuradores D. AGUSTÍN CERDA DOLS y Doña Paola Uso Amella y defendidos por los Letrados D MIGUEL BERNAT CORTES y SERGIO BELTRÁN GALINDO respectivamente, y como parte APELADA, el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Probado y así se declara que los acusados, mayores de edad, Florian , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 2008 y Conrado , con DNI. NUM002 , nacido el NUM003 de 1989, ambos sin antecedentes penales, detenidos dos días por la presente causa, entre las 20h 30Ž del día 20 de octubre de 2007 y las 7h30Ž del día 21 de octubre de 2007, puestos de común acuerdo y con la intención de simple uso personal del ciclomotor marca Hyosung, modelo Busines, placa N-....-NWC , tasado pericialmente en 1200 €, propiedad de Roque , quien nada reclama, el cual lo había dejado estacionado, bloqueando la dirección, sin ninguna otra medida de seguridad en la C/. Benárabe, desplazándose con el mismo hasta las 18h45Ž del mismo día 21 en que fueron detenidos por una dotación policial, cuando se hallaban manipulándolo, al final de la C/ Vall dŽAlba."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

"Condeno a Conrado , como autor de un delito de hurto de uso de ciclomotor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 9 meses con un cuota diaria de, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P .para caso de impago, y al abono de la mitad de las costas procesales

Condeno a Conrado , como autor de un delito de hurto de uso de ciclomotor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 9 meses con una cuota diaria de, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P . para caso de impago, y al abono de la mitad de las costas procesales.

Abónese al cumplimiento de los acusados el tiempo que han permanecido privados de libertad por la presente causa ."

TERCERO.- Publicada y notificada la sentencia interpuso contra la misma recurso de apelación que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Persiguen los apelantes que se revoque la sentencia de primer grado, y se dicté nueva resolución por la que se le absuelva libremente del delito de hurto de uso por el que fueron condenados en los términos que han sido expuestos con anterioridad. Alegan en apoyo de sus pretensiones error en la apreciación de la prueba, e infracción del principio de presunción de inocencia, argumentando que no hay dato alguno que permita relacionar a los apelantes con la sustracción y traslado del ciclomotor desde la calla Benarabe en la que se encontraba estacionado, hasta el descampado en el que fueron sorprendidos por la fuerza pública desmontándolo, entendiendo que a lo sumo concurriría una falta de daños que no denunció el agraviado.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a las pretensiones del recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Hemos dicho en sentencia núm. 71 de cuatro de marzo de dos mil diez que "el artículo 244.1 del CP en su redacción actual llevada a cabo por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, castiga al que sustrajere o utilizare un vehículo a motor o ciclomotor ajeno cuyo valor excediere de 400 euros; comprendiendo, en consecuencia, no solo la sustracción, sino también el uso sin la oportuna autorización de quien es su dueño. En la actual redacción de este tipo penal de hurto/robo de uso de vehículo se comprende tanto la acción del que toma o se apodera del vehículo como la del que lo usa sin haber tomado parte en la sustracción pero conociendo su ilícito origen ocupando y viajando en el vehículo o ciclomotor indebidamente desposeído a su dueño. Es por ello, que desde el momento en que consta acreditado que el acusado hizo uso de un vehículo ajeno valorado en más de 400 euros, cometió el delito del artículo previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal cuya condena debe mantenerse."

Así, el examen de estas actuaciones no permite dar razón a los recurrentes pues realizan una valoración de la prueba parcial e interesada, entendible dentro del marco del ejercicio del derecho de defensa en causa penal, pero no susceptible de desvirtuar la valoración del Juzgador que de modo objetivo e imparcial, con todas las garantías, percibió ante sí la práctica de la prueba.

Tal como queda recogido en la sentencia apelada, los hoy apelantes fueron sorprendidos "in fraganti" por los Agentes de la Policía Local de Castellón cuando se encontraban desmontando del referido ciclomotor que reconocieron no era suyo. El hecho de que no existe prueba acreditativa de que lo hubiesen sustraído en el lugar en el que estaba estacionado, no invalida la sentencia impugnada pues no vienen condenados por delito de robo con fuerza, sino por hurto de uso, infracción que se comete con el mero uso sin la oportuna autorización de quien es su dueño, presupuestos concurrentes en el caso enjuiciado.

La fundamentación de la sentencia valora con objetividad e imparcialidad las pruebas practicadas y llega a la conclusión condenatoria de los apelantes, expresando que ofrece credibilidad el testimonio prestado por los Agentes de Policía Local que depusieron con todas las garantías en el plenario.

Concurre en el caso analizado el elemento subjetivo del delito de hurto de uso de ciclomotor, consistente en la intención de obtener provecho de lo ajeno por vía no lícita, claramente presente en la narración de los hechos probados, pues ninguna otra finalidad se desprende de tal actuación. Asimismo, concurre el elemento objetivo de la infracción cifrado en el uso que se encontraban realizando del referido ciclomotor.

En suma, y por cuanto queda dicho, no hay razones bastantes que invaliden la valoración de la prueba de la sentencia apelada.

TERCERO.- Rige en materia de costas lo dispuesto en el artículo 901 de la LECRIM .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por las defensas de Florian , y Conrado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, en sus autos de Juicio Oral núm. 580 de 2.008, confirmamos íntegramente la indicada resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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