Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 415/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 172/2011 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRER TARREGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 415/2011
Núm. Cendoj: 46250370042011100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 172/11
JUICIO DE FALTAS NÚM 435/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 de PATERNA
S E N T E N C I A Nº 415/11
En la ciudad de Valencia, a uno de junio de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Iltma. Sra. Dª. Carmen Ferrer Tárrega, Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 54/11, de fecha 3/04/11, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Paterna, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº 435/09 .
Han sido partes en el recurso, como apelantes Genoveva y CATALANA OCCIDENTE, defendidos por el letrado D. Daniel Catalán Muedra y como apelados Erasmo y Segundo , defendidos por el letrado D. José Manuel Adelantado García.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " De las pruebas practicadas en el juicio oral resulta probado y así se declara que el pasado día 16 de agosto de 2009, en la carretera CV-365, se produjo una colisión entre el vehículo-taxi, mat. NUM000 , conducido por Segundo , y el turismo mat. ....-ZFK , conducido por Genoveva , asegurado en la entidad Catalana Occidente.
Dicho accidente se produjo cuando circulando Genoveva al mando del vehículo ....-ZFK por la carretera CV-365, invadió el carril de sentido contrario, al perder el control de su vehículo, impactando contra el vehículo-taxi, mat. NUM000 , cuando era conducido por su titular Segundo .
Como consecuencia de la colisión descrita Segundo , sufrió lesión que requirió para su curación de asistencia facultativa y tratamiento médico, consistente en tratamiento farmacológico y rehabilitador, resultando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 128 días, siendo todos impeditivos, no quedándole secuelas. Que en el impacto se produjo la rotura de las lentes de Segundo , así como un aparato de GPS instalado en el vehículo-taxi, mat. NUM000 .
Que el vehículo-taxi, mat. NUM000 , era utilizado a doble turno, por Segundo y Erasmo , estando paralizado por la reparación de los daños materiales un total de 38 dias ".
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el mencionado Juicio de Faltas, Sentencia en la que se lee el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Genoveva como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones tipificada en el artículo 621,3 del Código Penal , a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 5.- euros, lo que hace un total de 100.- euros con 10 días de localización permanente en caso de impago, y previa exacción de sus bienes y al pago de la costas y a que indemnice a Segundo en la cantidad de 18.565,9.- euros por daños materiales y lucro cesante, y a Erasmo en la cantidad de 5.320.- euros, con la responsabilidad civil directa de la Cia. Aseguradora Catalana Occidente, la cual deberá abonar el interés reflejado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución."
TERCERO.- La Sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Genoveva y Catalana Occidente, formulando escrito de alegaciones, en el que, por las razones que expusieron, solicitaron la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- El Sr. Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado, que fue turnado a quien firma esta resolución.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesaria la celebración de vista, se procede a dictar Sentencia.
Hechos
Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, salvo el importe de la indemnización por lucro cesante.
Fundamentos
PRIMERO .- Ante la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción, se presenta escrito de Apelación impugnando la cuota diaria impuesta a Genoveva solicitando su reducción.
El segundo motivo de apelación es referente a la responsabilidad civil, concretamente respecto del lucro cesante concedido a Segundo , el cual consideran que le produce un enriquecimiento injusto, al ser doblemente indemnizado: por una parte 6.809,60 euros por los 128 días de incapacidad y además una indemnización adicional por lucro cesante de 17.920 Euros, y respecto de Erasmo solicita que la indemnización por dicho concepto ascienda a 4.060 Euros y no a los 5.320 Euros concedidos.
SEGUNDO .- En cuanto a la solicitud de que a Genoveva le sea reducida la multa y la cuota diaria impuesta, debe desestimarse.
El art. 621.3 del C. Penal , establece una pena de 10 a 30 días de multa. En la sentencia se impone la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 5 Euros, lo que hace un total de 100 euros, con 10 días de localización permanente en caso de impago.
En cuanto a los días de multa impuesta, debe señalarse que es una función que compite exclusivamente al juez, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En este supuesto la pena de multa impuesta es de 20 dias (cuando el Ministerio Fiscal solicitó la pena de 30 días de multa) es decir la mitad entre los 10 y 30 días que señala el C. Penal.
Respecto de la cuota diaria, el artículo 50.5 del Código Penal dispone que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas, de modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil, b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo), c) Cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto, d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse a la condenada carente de todo tipo de ingresos.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo
No cabe cargar a la administración de Justicia con una investigación generalizada de la capacidad económica de cada uno de los denunciantes sujetos a un juicio de faltas, por cuanto el caos y el retraso se adueñarían de todos los Juzgados de España, debiendo ser la defensa, actuando de manera leal, la que debe ilustrar al Tribunal sobre esta cuestión por cualquier medio pues, no es menos cierto que el artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa debe adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
A su vez, la sentencia del TS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esa Sala, que: " El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ". Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
En el supuesto que nos ocupa, no constan que las circunstancias económicas de la recurrente sean comparables con la indigencia, ya que no aportó prueba alguna, ni el Tribunal de instancia ha consignado motivación expresa para la imposición de la multa en la extensión que se impone, por lo que ha de considerarse que de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación en 5 Euros diarios de la cuota integrante de la sanción pecuniaria no puede tacharse de desproporcionada, sino quizá de excesivamente benevolente
TERCERO.- El otro motivo de impugnación es el referente a la cantidad impuesta por lucro cesante a favor de los perjudicados.
Estima el apelante que el denunciante Sr. Segundo es doblemente indemnizado: por un lado al recibir 6.809,60 euros por los 128 días de incapacidad (suma que ya le ha sido entregada) y además por lucro cesante en su calidad de taxista de profesión, consistente en todo lo que hubiera ingresado de estar trabajando todos los días de baja, a razón de 140 euros diarios; llegando a la conclusión de que se está duplicando la indemnización y que el perjuicio por daños corporales debe estar incluido en el lucro cesante, por lo que solicita se revoque la sentencia en el sentido de que no cabe la indemnización por lucro cesante a favor del Sr. Segundo o, en su defecto al perjuicio por lucro cesante se deduzcan los 6.809,60 euros percibidos por lesiones, llegando a la conclusión de que, en todo caso, el importe por lucro cesante a favor del Sr. Segundo debe ascender a 12.880 Euros, y respecto de Erasmo el importe de la indemnización por lucro cesante debe ascender 4.060 Euros. Llega a esa conclusión al haber declarado el perjudicado en el acto del juicio oral que trabajaba 5 días a la semana y descansaba otros dos, mientras que su hijo Erasmo reconoció que paraba un día a la semana y fines de semana alternos, por lo alternaba semanas trabajaba 6 días y otras 5 días.
CUARTO. -Debe rechazarse la solicitud del apelante de que el perjuicio por daños corporales debe estar incluido en el lucro cesante, por lo que no cabe la indemnización por lucro cesante a favor del Sr. Segundo , así como tambien la solicitud de que al perjuicio por lucro cesante se deduzcan los 6.809,60 euros percibidos por lesiones, porque una cosa es la indemnización que le corresponde a todo lesionado por los daños corporales sufridos (en este caso 128 días) y otra la indemnización dejada de percibir por lucro cesante.
QUINTO .-Otra cuestión es fijar el importe por el que deben ser indemnizados los perjudicados concretamente por lucro cesante.
Debe estimarse en este punto lo señalado por el apelante y fijar las indemnizaciones por lucro cesante en las siguientes cantidades: a favor de Segundo debe ascender a 12.880 Euros, a razón de 140 euros diarios, teniendo en cuenta los 5 días que trabaja a la semana y descontando los otros dos días, lo que hace un total de 92 días. A esta cantidad debe añadirse la suma de 645,90 Euros concedidos en la sentencia por DAÑOS MATERIALES (gafas, y GPS)
Respecto de Erasmo el importe de la indemnización por lucro cesante debe ascender 4.060 Euros, teniendo en cuenta que el vehículo estuvo paralizado durante 37 días y según sus manifestaciones alternaba semanas en que trabajaba 6 días y otras semanas 5 días.
SEXTO .-Se declara de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de Apelación interpuesto por Genoveva y CATALANA OCCIDENTE contra la sentencia nº 54/11 de fecha 3/04/11, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Paterna , procede:
PRIMERO .- REVOCAR la misma en cuanto a la indemnización por LUCRO CESANTE que debe reducirse en las siguientes cantidades:
a). Para Erasmo en la cantidad de CUATRO MIL SESENTA EUROS (4.060 Euros).
B). Para Segundo , en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS (12.880 Euros). A esta cantidad debe añadirse la suma de 645,90 Euros concedidos en la sentencia por DAÑOS MATERIALES (gafas y GPS).
SEGUNDO .-CONFIRMAR la sentencia recurrida en todos los otros pronunciamientos.
TERCERO .-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
