Sentencia Penal Nº 415/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 415/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 52/2011 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 415/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100645

Resumen:
DETENCIÓN ILEGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00415/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (PA) Nº 52/2011

SENTENCIA Nº 415/2011

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En Zaragoza a uno de Diciembre del dos mil once.

Esta Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilustrísimos señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente Causa-Diligencias Previas nº 2957/2011; Rollo nº 52/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, por delito de detención ilegal, contra el acusado Luis Angel , nacido en Dippa-Kunda (Gambia) el día 4-4-1988, hijo de Seekou y Majula, indocumentado, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 bajo de Bilbao (Vizcaya), cuyo estado civil, oficio , instrucción y solvencia no constan, y en situación personal de prisión provisional por esta causa desde el día 6-7-2011 hasta la fecha de forma ininterrumpida, el cual está representado por la procuradora Dª Ana Santacruz Blanco y defendido por el letrado D. Joaquín Enciso Conde .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. D. CARLOS LASALA ALBASINI , Magistrado de esta Sección 6ª, quien expone de forma motivada, la meditada Decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En virtud de Atestado policial se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, las presentes Diligencias Previas 2.957/2011 el día 6-7-2011 en las que fue acusado el imputado Luis Angel como autor de un delito de detención ilegal contra el que se abrió el juicio oral por Auto de fecha 11-8-2011.

Fue evacuado el trámite de calificación por el Ministerio Fiscal con anterioridad al Auto de apertura de juicio oral, y por la Defensa del acusado con posterioridad al mismo.

Elevadas tales Diligencias Previas 2.957/2011 a esta Audiencia Provincial de Zaragoza el día 3-10-2011, correspondió por riguroso turno de Reparto el enjuiciamiento, conocimiento y Fallo a esta Sección 6ª que señaló la Vista oral el día 15-11-2011, la cual se celebró ese día sin incidencia especial.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus Conclusiones definitivas calificó los hechos de autor como constitutivos de un delito de detención ilegal, tipificado en el artículo 163-1º del Código Penal vigente, reputando autor del mismo al acusado Luis Angel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió para el mismo la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

Finalmente, el Ministerio Fiscal pidió que el acusado Luis Angel fuera condenado al pago de las costas del juicio por expreso mandato legal y también que fuera condenado a indemnizar con 5.000 euros a Luis Angel , por daños morales.

TERCERO .- La Defensa del acusado Luis Angel , en sus conclusiones definitivas solicitó la libra absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables al no constar que el acusado participara en la perpetración de los hechos objeto de la presente Causa.

Hechos

PRIMERO .- El acusado Luis Angel , de 23 años de edad, el día 4 de Julio, se personó en esta ciudad de Zaragoza, proviniente de Bilbao (donde vivía) acompañando a dos individuos amigos suyos, cuya identidad no consta, aunque sí consta que esos dos sujetos, eran de raza negra como el propio Luis Angel .

Los 3 viajaron desde Bilbao en un turismo Opel de color blanco y llegaron a Zaragoza sobre las 18 horas presentándose los 3 inmediatamente en el domicilio del también súbdito gambiano Romeo , domicilio sito en el piso NUM001 Letra NUM002 del inmueble nº NUM003 de la CALLE001 de esta ciudad de Zaragoza.

Llamaron a la puerta y les abrió la puerta Romeo al que manifestaron los tres de forma amenazante que querían hablar con él para lo cual debería acompañarles al Parque. Romeo se negaba pero fue convencido por los tres, pues insistieron en que no le iba a pasar nada.

Una vez en la calle, el acusado y sus dos acompañantes le preguntaron a Romeo sí él había visto dos bolas de heroína en un contenedor de basura del Barrio del Picarral, pues esas dos bolas eran "de ellos" y que como la droga ya no estaba allí éllos tres pensaban que él ( Romeo ) la había cogido, pues le habían visto a Romeo recogiendo chatarra entre la basura del expresado contenedor del Barrio del Picarral.

Romeo les respondió que sí había visto esas dos bolas de heroína, pero que las dejó donde estaban porque no quería problemas.

Entonces Luis Angel y sus dos acompañantes le exigieron a Romeo que les devolviera las dos bolas con heroína, pero Romeo insistió en que él no sabía nada de esa droga.

Entonces Luis Angel y sus dos acompañantes presionaron y atemorizaron a Romeo consiguiendo que se subiera al turismo Opel blanco con el que habían venido de Bilbao para hablar de esas dos bolas que contenían heroína. Ya en el interior del turismo los tres venidos de Bilbao le dijeron a Romeo "que o les decía donde estaba la droga o lo mataban, pero Romeo insistía" que él la había visto pero que la dejó donde estaba. Todo esto mientras el turismo Opel Blanco circulaba por Zaragoza.

Pero llego un momento en que Romeo observó que el turismo en el que viajaba coaccionado se dirigía a las afueras de Zaragoza en dirección a Bilbao y que, además llevaban un G.P.S. que marcaba dirección Bilbao, por lo que tuvo miedo por su vida al pensar que se lo llevaban fuera de Zaragoza para matarlo, puesto que pensaba que eran gente peligrosa, Romeo pidió que le dejaran bajar, pero le respondieron ¡¡ a Bilbao, a Bilbao!! .

Por todo ello al llegar a la altura de la "Estación Delicias" Romeo aprovechó que un semáforo se puso en luz roja y el conductor del Opel Blanco tuvo que parar, por detención de los vehículos que circulaban delante, para saltar de ese turismo, en el que viajaba contra su voluntad, a la calzada.

Pero Romeo no lo tuvo fácil, pues al ver que se les escapaba los otros 3 ocupantes lo agarraron como pudieron hasta el extremo de agarrarlo por un píe con tal fuerza y energía que la zapatilla de ese pie de Romeo quedó en poder del ocupante delantero que lo agarraba.

También lo agarraba el acusado Luis Angel ; pues viajaba junto a Romeo en los asientos posteriores del turismo Opel de color blanco, por lo que al ver que Romeo conseguía escapar y salir a la calzada a pesar de los esfuerzos de los tres y en especial de Luis Angel , éste último saltó también a la calzada detrás de Romeo y lo agarró con fuerza comenzando entonces un feroz forcejeo mientras el turismo Opel blanco seguía parado "en espera".

En esa situación de forcejeo de Luis Angel sobre Romeo , el primero pretendía introducir por la fuerza a Romeo otra vez dentro del Opel color blanco, mientras que el 2º se resistía con todas sus fuerzas. Todo esto mientras los vehículos reanudando su marcha sorteaban a los contendientes por delante y por detrás.

En esta situación de enfrentamiento y tensión Romeo vio una furgoneta de la Policía Nacional circulando en las inmediaciones, por lo que les hizo señales con una mano pidiéndoles auxilio, acercándose entonces un par de policías nacionales uniformados y armados que procedieron a separar a ambos y a requerirles para que se identificaran, pero al ver esta acción policial el conductor y ocupante delantero del turismo Opel de color blanco, escaparon del lugar aprovechando que el semáforo se había puesto para ellos en luz verde y que el tráfico de vehículos se había reanudado. Escaparon aprovechando que la patrulla de la Policía Nacional aún no se había enterado de que es lo que realmente había ocurrido.

Ese Opel de color blanco no pudo ser identificado y tampoco su conductor y su ocupante.

Tras haber visto los policías nacionales lo ocurrido, así como la huída del turismo Opel, el nerviosismo y titubeo del que resultó ser Luis Angel , la versión que les dio Romeo y que a este último le falta en un píe una zapatilla y era el que les había pedido auxilio, procedieron a detener allí mismo a Luis Angel , y a llevarlo como tal a la Comisaría.

Romeo resultó ileso aunque perdió una zapatilla deportiva de las dos que calzaba y tuvo que sobreponerse al gran susto por el trance que sufrió.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se dan como probados son constitutivos de un delito de detención ilegal, tipificado en el artículo 163-1º del Código Penal vigente.

No puede aplicarse el apartado 2º de dicho artículo "donde se establece un subtipo atenuado" porque el acusado no dio libertad al ofendido Romeo , dentro de los 3 primeros días de su detención, pues éste último obtuvo su libertad porque huyó aprovechando una conjunción de circunstancias que confluyeron a la vez y que fueron decisivas.

La puesta en luz roja del semáforo bloqueó al turismo Opel en que iban los captores y el ilegalmente detenido, ya que otros vehículos se habían detenido delante del mismo.

La existencia de una furgoneta de la Policía Nacional a la altura de la Estación Intermodal fue también decisiva pues proporcionó al huido un auxilio crucial sin el cual hubiera sido arrastrado otra vez el turismo Opel en el que iba retenido.

Dice la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España: "ha de practicarse contra o sin la voluntad de la víctima, porque sí esta ha accedido acompañar al agente por su propia voluntad por ejemplo para aclarar otros hechos, no hay tipicidad penal" ( Sentencia 1310/2001 de 21-7-2001 ).

En cuanto al dolo específico dice la Jurisprudencia: "El delito de detención ilegal exige el ánimo de privar a una persona de su liberad deambulatoria durante cierto tiempo y exige que se actúe intencionada y dolosamente ( Sentencia nº 48/2003 de 23-1-2003 y nº 608/2007 de 10-7-2007 )", no cabe su comisión por imprudencia ( Sentencia nº 1411/2004 de 30-11-2004 ).

Dice también la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España que para la comisión del delito de detención ilegal son irrelevantes los móviles (por ejemplo el de venganza - Sentencia de 18-11-1986 - o el de broma - Sentencia nº 367/97 de 19-5-1997 ) pues el tipo no hace referencia a propósito ni a finalidades comisivas ( Sentencia nº 1075/2001 de 1-6-2001 y Sentencia nº 1627/2002 de 8-10-2002 )".

En cuanto al modo comisión cabe decir que no requiere necesariamente fuerza o violencia ( Sentencia de 28-11-1994 y nº 53 de 18-1-1999 ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el artículo 163-1º del Código Penal está permitido cualquier medio comisivo ( Sentencia 1045/203 de 18-7-2003 ). Vale el medio comisivo intimidatorio ( Sentencia nº 1536/2004 de 20-12-2004 ).

Dentro de los medios comisivos cabe también el medio engañoso ( Sentencia de fecha 8-10-1992 ).

SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa se empleo por el acusado y sus dos acompañantes huidos, primero un medio engañoso e intimidatorio sobre el ofendido después claramente intimidatorio cuando los 3 actuantes le obligan a subirse al turismo Opel. Finalmente el método fue ya claramente violento dentro del turismo en que el ofendido era transportado en contra de su voluntad pues, con el coche en marcha, le dijeron claramente que, o les devolvía las dos bolas llenas de heroína o lo mataban, violencia que llegó al máximo cuando el ofendido aprovecho la detención del turismo obligada por la retención de trafico por un semáforo en luz roja y fue retenido y agarrado por todos los ocupantes del vehículo hasta el extremo de que le arrancaron una de las dos zapatillas que calzaba, quedando dicha zapatilla dentro del truismo Opel del que había huido y de la que nunca más se supo, pues el conductor y ocupante de ese turismo huyeron al ver que intervenía la dotación policial auxiliando a Romeo .

Este delito de detención ilegal cometido por el acusado Luis Angel fue consumado pues como dice la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo "No obsta a la consumación de este tipo delictivo el mayor o menor lapso de tiempo en el que la víctima estuvo sometida a la voluntad de su secuestrador, porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce; es un delito de consumación instantánea. ( Sentencia nº 1.400/2003 de 28-10-2003 ; nº 1.548/2004 de 27-12-2004 y nº 608/2007 ). Aunque el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica ( Sentencia nº 48/2005, de 28-1-03 ).

En el caso que nos ocupa el delito de detención ilegal fue cometido personalmente por el acusado Luis Angel y se mantuvo durante bastantes minutos, exactamente desde que fue obligado a subirse dentro del turismo Opel de color blanco aparcado en la CALLE001 , hasta que pudo huir "a duras penas" de ese turismo cuando se detuvo ante la estación Intermodal por una retención viaria obligada.

TERCERO .- No cabe alegar que el acusado cometiera un delito de Coacciones pues el supuesto que nos ocupa se trató de un encierro o internamiento del ofendido Romeo dentro de los estrechos límites de los asientos posteriores de un turismo Opel.

No se trata de una detención o inmovilización en la calle sino de un autentico encierro o internamiento dentro de un turismo, en marcha con dos captores delante y otro detrás para que ni se le ocurriera huir, cosa imposible desde un coche en marcha, todo ello bajo "amenazas de muerte y con visos claros de que esas amenazas se iban a cumplir.

Como dice la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, lo que diferencia netamente el delito de detención ilegal del de coacciones, es que en la detención ilegal el propósito claro y definido es privar al sujeto pasivo de su capacidad ambulatoria ( Sentencia nº 2/2003 , nº 16/2005 y nº 371/2006 de 27-3-2006 ).

Es evidente que en el caso que nos ocupa se buscó y se consiguió por el acusado y sus dos desconocidos secuaces privar totalmente al ofendido de su libertad ambulatoria, y ello como medio para fines del peor pronostico.

CUARTO .- De este delito es responsable en concepto de autor material, directo y doloso el acusado Luis Angel , junto con otros dos coautores cuya identificación no fue posible a causa de su rápida huída en el coche Opel aprovechando que se había abierto el semáforo y que la circulación se reanudaba y tenían vía libre hacia Bilbao o hacia donde quiera que pensaran ir, desde luego fuera de la ciudad de Zaragoza.

El acusado no fue un simple cómplice sino un verdadero y auténtico autor material y directo que controlaba al ofendido sentado "a su vera" en los asientos posteriores del Opel.

Fueron pruebas de cargo en contra del acusado en primer lugar la propia declaración del ofendido Romeo que como testigo de cargo dio una versión fáctica absolutamente idéntica a la que dio en el Atestado policial y en fase sumarial.

Esa declaración del ofendido viene corroborada por el testimonio de los policías nacionales que prestaron declaración en el Acto del juicio oral, alguno de los cuales no vieron demasiado del incidente, pero varios de ellos (los números NUM004 ; NUM005 ; NUM006 y NUM007 ) presenciaron como el ofendido de pie en la calzada y descalzo de un pie, era agarrado fuertemente por el acusado, y que el ofendido Romeo trataba de desasirse sin conseguirlo y como Romeo les pedía ayuda con la mano.

Acercarse un par de policías nacionales a separarlos y huir "acelerando" los dos que iban dentro del turismo Opel fue todo uno.

La declaración del ofendido cohonesta perfectamente con lo dicho por los policías nacionales números NUM004 ; NUM005 ; NUM006 y NUM007 ; en el Acto del juicio oral.

No se trataba de una discusión, sino de un feroz forcejeo con enganche en el que el acusado Luis Angel agarraba a Romeo , mientras que éste último, con un píe descalzo sobre la calzada, hacía por desasirse y huir y como no lo conseguía pidió ayuda a los policías nacionales de la furgoneta de la Policía Nacional que se hallaba estacionada en las proximidades, haciéndoles gestos con una mano, pidiendo ayuda.

Por todo lo expuesto las pruebas de cargo fueron sobradas y colman totalmente los requerimientos de valoración de las pruebas en conciencia racional, que exige el artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esa apreciación lógica y racional de las pruebas practicadas en el Acto del juicio oral es lo que viene exigiendo "de siempre" la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo. (Sentencia nº 1096/1996, de fecha 16-1-1997 ).

Se trata de un delito flagrante y consumado de detención ilegal, cometido por el acusado.

En los delitos flagrantes queda eliminada la presunción de inocencia ( Sentencia de 27-5-88 ).

Los llamados delitos "cuasi flagrantes" o testimoniados, presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa de los funcionarios de la Policía Judicial, por lo que tales datos objetivos, no acreditada su irrealidad, deberá tenerse como probados.

CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado Luis Angel .

QUINTO .- Las costas del juicio le serán impuestas al acusado Luis Angel por expreso mandato del artículo 123 del Código Penal y del artículo 240-2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al ofendido Romeo con la cantidad de 5.000 euros por los daños morales padecidos a causa del trance dramático que paso por obra del acusado.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación este Tribunal, en virtud de la autoridad que le concede la Constitución española de 1978, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal emite el siguiente,

Fallo

Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis Angel como autor responsable de un delito de detención ilegal, tipificado en el artículo 163-1º del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

Asimismo condenamos a Luis Angel al pago de las costas del juicio, por expreso mandato legal, y también le condenamos a indemnizar por daños morales a Romeo con la cantidad de 5.000 euros más los intereses legales correspondientes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con entrega de copias.

Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad personal de Luis Angel .

Para el cumplimiento de la pena principal impuesta a Luis Angel , de cuatro años de prisión, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa desde el día 6-7-2011, hasta la fecha de esta Sentencia y también todo el tiempo que permanezca en situación de prisión provisional hasta la firmeza de esta Sentencia.

Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y testimonio de la misma al Rollo.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, solicitando a este Tribunal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de esta Sentencia, un testimonio de la misma manifestando la clase o clases de Recurso que trate de utilizar.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha en esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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