Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 415/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 77/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 415/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100416
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00415/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2009 0030435
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000077 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2011
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
RECURRIDO/A: Raúl , Soledad
Procurador/a: MARIA TERESA DIEZ DEL POZO,
Letrado/a: MARÍA INMACULADA CALVO GUERRERO,
S E N T E N C I A Nº. 415/2.012
ILMOS. SRS.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
Dº. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a diecinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelante , EL MINISTERIO FISCAL, apelado Raúl , representado por la procuradora Dª. Mª. Teresa Diez del Pozo y defendido por la letrada Dª. Mª. Inmaculada Calvo Guerrero y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.-Debo absolver y absuelvo a Don Raúl del DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA que le imputaba el Ministerio Fiscal .
2º.-Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 18-Junio-2012.
Hechos
UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: SE DECLARA PROBADO que el día 20 de agosto de 2009 acusado Don Raúl abandonó el domicilio que compartía con su compañera sentimental Doña Soledad y con las hijas de ambos, Berta y Guillerma , nacidas, respectivamente, en NUM000 de 2009 y NUM001 de 2009, transcurriendo varios meses sin que el acusado entregase a la madre de sus hijas cantidad alguna para la manutención de éstas. El acusado ha satisfecho a Doña Soledad en concepto de alimentos para las hijas en los últimos dos años una cantidad aproximada de ochocientos euros, sin que se haya probado que tenga recursos económicos para abonar una cantidad superior, y sin que Doña Soledad haya formulado reclamación de alimentos en nombre de sus hijas".
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que el MINISTERIO FISCAL, como apelante, y Don Raúl como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, y no obstante disentir en parte de los probados como se ha dejado constancia, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo absolutorio al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso
Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que se han valorado erróneamente las pruebas practicadas, pues de las mismas ha de concluirse, que los hechos objeto de denuncia vienen a constituir el delito de de abandono de familia del art. 226.1 del Código Penal objeto de acusación, al afectar el incumplimiento de los deberes de la patria potestad, sino a los económicos, si al resto de obligaciones y deberes, como velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarles y formales, con la consiguiente infracción de preceptos. Por lo que procede condenar al padre de las menores como autor de dicho delito, y ello en los términos solicitados en las conclusiones definitivas del escrito de acusación.
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral; ni en la infracción en la aplicación del art. 226.1 del Código Penal , que le viene a atribuir la apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso.
Así, dicho Juez "a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de absolver a la acusada, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer, en lo esencial, de forma razonada y razonable, en los fundamentos de su sentencia. Dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en lo esencial en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
TERCERO.- Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse lo siguiente:
1º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."
2º.- De tal forma que, en el presente caso la Sala, tras examinar la motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de errónea e incorrecta, la decisión absolutoria que expresa el Juzgador de Instancia.
3 º.- Así, el juzgador, imparcial, ha considerado acertadamente, que no quedó la suficiente constancia y certidumbre a cerca de que, en el concreto y particular supuesto que nos ocupa, el padre de las menores hubieran incurrido plena y dolosamente en el delito de abandono de familia por el que se le acusaba, y en particular en cuanto al ámbito económico en el que se centra la acusación, no siendo exigible al acusado otra conducta en cuanto a tal ámbito como señala y precisa el Juez "a quo".
Siendo de señalarse, frente a las alegaciones del apelante, y en las que viene a sustentar su posicionamiento, es decir en el posible incumplimiento por parte del acusado respecto a sus deberes de asistencia moral, más que de tipo económico o alimentario. Que en relación a tal aspecto no se puede obviar que el escrito de acusación elevado a definitivo, se vino a centrar y especificar, precisamente, en el incumplimiento de dichos deberes u obligaciones económicas y de sustento, pero no en cuanto al resto de deberes inherentes a la patria potestad, como en los que ahora pretende se condene al padre, es decir, el de velar por las hijas menores, tenerlas en su compañía, educarlas, darlas una formación continua, no visitar a una de ellas durante su ingreso en el hospital. De tal forma que se viene a forzar el principio acusatorio, al no poder el padre proponer y ser practicada prueba sobre dichos concretos extremos, implicando una indefensión para el mismo. Amen, por otra parte, que tampoco se ha acreditado por quien acusa, en qué medida la falta de contacto del padre con las hijas las ha afectado o resultado necesario e imprescindible, es decir, la gravedad de tal omisión. De manera que no consta puesto de manifiesto que el incumplimiento de los deberes de asistencia moral que la institución de la patria potestad implica, llegara a rebasar los límites del mero incumplimiento civil. Amén de la total ausencia, a instancia de ambos padres de las menores, de la petición judicial de fijación de las obligaciones inherentes a la patria potestad y otros aspectos relacionados con la misma, después de su separación y alejamiento como consecuencia de marchar el padre del domicilio familiar.
Como, igualmente, al poseer la conducta imputada una naturaleza claramente omisiva, se hace necesario acreditar que los cuidados necesarios e indispensables no se prestaron; que quien estaba obligado a prestarlos tenía pleno conocimiento de que el menor los necesitaba, y la posibilidad efectiva de prestarlos.
4º.- No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad de la madre- denunciante, del acusado, así como de la documental, de manera diferente a como lo hizo el Juzgador "a quo". Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral y el convencimiento personal al que llegó al respecto.
CUARTO.- Siendo de señalarse, en cuanto la solicitud interesada por el apelante, de que se celebre, en esta segunda instancia, una nueva vista oral, y con ello la repetición y práctica de la prueba ya practicada en primera instancia (interrogatorio del acusado y testifical de la denunciante, no proponiendo ningún otro testigo en el escrito de acusación). Dicha petición no puede ser acogida, toda vez que no es posible practicar en la apelación la prueba interesada, pues los acusados, testigos y peritos ya prestaron declaración en la instancia, por lo que se está proponiendo la repetición de una prueba ya practicada, cuyo supuesto no está comprendido entre los contemplados en el art. 790-3, ni 791-1 de la L E Criminal . Pues, como ya tiene declarado esta Sala, la regulación legal del recurso de apelación viene a impedir la repetición de las pruebas practicadas en la primera instancia. E incluso la propia Jurisprudencia del TS posterior a la doctrina del Tribunal Constitucional desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (como posterior fue también la reforma de la L E Crim. respecto a dicho artículo 790 ), mantiene la no posibilidad de repetir el juicio oral en apelación ( SSTS de 25-02-03 y 6-03-03 ).
Criterio que esta Sala ha expuesto en sus sentencias de 12 de noviembre de 2003 del Rollo Penal 107/03 ; de 11 de noviembre de 2003 del Rollo Penal nº 159/03 ; de 16 de julio de 2004 del Rollo de Faltas nº 39/04 ; de 20 de febrero de 2006 del Rollo de Faltas 115/05 y de 9 de mayo de 2006 del Rollo Penal 40/06 ; así como en sus Autos de 19 de diciembre de 2003 del Rollo Penal 220/03 ; de 9 de marzo de 2004 del Rollo Penal nº 359/03 ; de 15 de junio de 2006 del Rollo de Faltas 72/06 y el recaído en el Rollo Penal 350/06 .
QUINTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que d esestimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León, en el Procedimiento Abreviado número 8/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, y a los que se hará saber que contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
