Sentencia Penal Nº 415/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 415/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 36/2012 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 415/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100653


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 36/2012

(Dimanante del Juicio Rápido nº 471/2011 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid )

SENTENCIA Nº 415/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

En nombre del Rey

En Madrid, a 10 de octubre de 2012.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 36/2012 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Alexander contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el Juicio Rápido nº 471/2011 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara que sobre la 1.15 horas del día 18 de noviembre de 2011, Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo Smart Fourfour, matrícula ....YYY , por la calle Mariano de Aragón de Tres Cantos con evidentes signos de embriaguez, como fuerte olor a alcohol, rostro congestionado y ojos enrojecidos y acuosos; al ser sometido a la prueba de alcoholemia arrojo un resultado de 0,68 y 0,69 mg/l de alcohol en aire espirado".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Condeno a Alexander como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de doce meses de multa, a razón de ocho euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, con expresa imposición de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Luz Galán Cía, en representación de don Alexander ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 3 de febrero de 2012 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 9 de octubre de 2012.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes.

Hechos

El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se sustituye íntegramente por el siguiente apartado:

" Sobre las 1.15 horas del día 18 de noviembre de 2011, el acusado Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo Smart Forfour con matrícula ....YYY por la calle Mariano de Aragón de la localidad de Tres Cantos, en la provincia de Madrid, siendo sometido a un control de alcoholemia por agentes de la Policía Local ".

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea con carácter previo en el recurso la nulidad de la sentencia recurrida por considerar que en dicha sentencia se incurre en incongruencia omisiva al haber formulado dicha parte en el juicio la impugnación de los folios 9 y 10 del atestado, pese a lo cual, se ha dictado sentencia teniendo en cuenta dichos documentos sin realizarse en la sentencia mención alguna sobre la impugnación.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que por reiterada, constante y numerosa no es preciso que se haga la cita de sentencias concretas, el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales puede entrañar la vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva; consistiendo dicho vicio en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido; siendo una modalidad del citado vicio de incongruencia, la llamada incongruencia omisiva, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales; sin que los supuestos de incongruencia omisiva puedan resolverse de manera genérica, sino que debe hacerse tal resolución atendiendo a las circunstancias de cada caso; produciéndose tal vicio sólo en el caso de que la cuestión imprejuzgada se haya planteado en el momento procesal oportuno; teniendo relevancia dicho vicio a los efectos de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la ausencia de contestación por parte del órgano judicial haya producido efectiva indefensión; por lo que, en conclusión, deben seguirse unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 de la Constitución , cuyos rasgos fundamentales podrían resumirse, sin pretensión de ser exhaustivos, en los siguientes términos: a) no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe de distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita; b) para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento, es necesario que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; c) y habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello.

Pues bien, el que en la sentencia recurrida se hayan valorado pruebas a pesar de la impugnación de las mismas por la defensa del acusado no supone que en la sentencia recurrida se haya dejado sin dar contestación a una verdadera pretensión formulada por dicha parte pues impugnar pruebas no es equivalente a formular pretensiones a las que se deba dar una contestación en el fallo de la sentencia. Con lo que no puede reprocharse a la sentencia recurrida el concreto defecto de incongruencia omisiva que se formula en el recurso.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se condena al acusado, ahora apelante, como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal por conducir un vehículo a motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro.

En el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la representación procesal del acusado se viene a mantener, en síntesis, que las pruebas practicadas no son suficientes para acreditar que el grado de alcoholemia del acusado superaba la indicada tasa, por lo que en el recurso se interesa la absolución del acusado en esta segunda instancia.

Examinadas las actuaciones en relación con las pruebas practicadas sobre la tasa de alcoholemia del acusado en el momento de la conducción del vehículo, se obtienen las conclusiones que se expresan seguidamente.

El interrogatorio del acusado en el juicio oral no constituyó prueba alguna de la indicada tasa pues negó incluso haber ingerido bebidas alcohólicas.

Las declaraciones testificales de los únicos policías que intervinieron en el juicio oral, con números profesionales NUM000 y NUM001 , no constituyeron tampoco prueba de la tasa de alcoholemia. Así, el primero de ellos manifestó que las pruebas de alcoholemia fueron practicadas por otros agentes, y el segundo de los policías vino a manifestar lo mismo, y si bien afirmó que estuvo presente cuando se realizaron dichas pruebas, ofreciendo un resultado positivo, tal manifestación no acredita el concreto índice de alcoholemia; no debiéndose olvidar que el delito por el que se condena al acusado en la sentencia recurrida no se comete simplemente por padecer alcoholemia sino que se exige que dicha alcoholemia alcance la tasa establecida en el art. 379.2 del Código Penal .

En cuanto a la prueba documental unida a la causa, al folio 5 aparecen las manifestaciones en el atestado de los policías locales de que el acusado se había sometido a prueba de alcoholemia por dos veces; dando la primera 0'68 miligramos de alcohol por litro de aire y dando la segunda 0'69 miligramos de alcohol por litro de aire. Pero, sin embargo, al folio 8 aparece la diligencia policial sobre determinación del grado de alcoholemia, en la que se hace constar que en la primera prueba dio 0'57 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda dio 0'69 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Contradiciéndose una diligencia con otra en relación con los concretos resultados que ofrecieran las pruebas de alcoholemia practicadas al acusado. No habiéndose aportado a la causa los tickets que debiera haber emitido el alcoholímetro sobre las pruebas practicadas al acusado; apareciendo al folios 12 del procedimiento abreviado una diligencia policial en la que se viene a hacer constar que dichos tickets no se habían podido imprimir por motivos técnicos; circunstancia que hace sospechar de que tal vez el etilómetro no estuviera en las debidas condiciones para que sus resultados fueran fiables.

En consecuencia, este Tribunal de apelación considera que no aparecen practicadas pruebas que de forma indubitada acrediten la tasa de alcoholemia del acusado en el momento de la conducción. Por lo que debe aplicarse en la valoración de dichas pruebas el principio in dubio pro reo , conforme al cual, las dudas sobre los resultados de las pruebas incriminatorias deben resolverse en el sentido más favorable para el acusado, es decir, en el sentido de no tenerse como probado que la tasa de alcoholemia excedía de la establecida en el art. 379.2 del Código Penal . Con lo que debe revocarse la sentencia recurrida para absolver en esta segunda instancia al acusado del delito por el que venía condenado en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al estimarse el recurso. Asimismo, y al absolverse en definitiva al acusado, las costas de la primera instancia también deben ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alexander contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en los autos de Juicio Rápido nº 36/2012, debemos revocar y revocamos íntegramente el fallo de la sentencia recurrida, quedando el mismo sin efecto, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos a Alexander del delito contra la seguridad vial por el que venía condenado en dicha sentencia, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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