Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 415/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 167/2011 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 415/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00415/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2011 0501524
ROLLO: RECURSO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000167 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000141 /2011
RECURRENTE: Julio
Procurador/a: SOLEDAD PEREZ GONZALEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 415/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a veintidós de Octubre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora SOLEDAD PEREZ GONZALEZ, en representación de Julio , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000141 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 27-6-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Julio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena con expresa condena en costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15-10-2012.
Hechos
Se aceptan los Hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
ÚNICO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Crim , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS, entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Y ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.
La prueba indiciaria, también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados-indicios- y el que se trata de probar delito.
En nuestro caso, la condena aparece sustentada no sólo en un único indicio, cual la identificación de ADN del acusado en una colilla recogida en el lugar de los hechos, sino en un conjunto indiciario que descarta toda irracionalidad en el proceso deductivo, no siendo, pues, el juicio de inferencia arbitrario o absurdo, sino coherente y ajustado a las normas del criterio humano.
Decir, que la tesis de la defensa según la que la presencia de esa colilla en el lugar responde a que el acusado acudía a pedir comida resulta descartada de modo expreso en la propia sentencia por otros hechos probados que a su vez constituyen igualmente indicios en su contra, como son la inexistencia de reparto de comida en fin de semana y la existencia de un servicio de limpieza diario que culmina los viernes a las 16,00 horas, por lo que no tendría razón de ser esa única colilla hallada con ocasión de la Inspección Ocular practicada por la Policía Científica (folio 110), y que explica la presencia injustificada en el lugar de autos de Julio .
En cuanto a la subsidiaria alegación de la atenuante de dilaciones indebidas, se entiende asimismo improcedente su estimación, por las mismas razones apuntadas por el Juez a quo. Para su apreciación se exige que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario, esto es, que se trate de una irregularidad irrazonable en la duración, más allá de lo tolerable, lo que no es nuestro caso.
Cumple, pues, desestimar el recurso de apelación formulado, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.
En atención a lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE. .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Soledad Pérez González, Procuradora de los Tribunales, en representación de Julio , contra la sentencia 222/2011 de fecha 27 de junio de 2011, del Juzgado de lo PENAL Nº-3 de VIGO , dictada en JUICIO ORAL 141/11, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
