Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 415/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1582/2011 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 415/2012
Núm. Cendoj: 28079120012012100389
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil doce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Única, de fecha 20 de mayo de 2011, dictada en el Rollo de Sala 2/2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Dª Sandra , representada por la Procuradora Sra. Jurado Lapeña; y como recurridos, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la Procuradora Sra. Puyol Montero y D. Teofilo , representado por la Procuradora Sra. Puente Méndez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción de Cuéllar instruyó el Procedimiento Abreviado número 471/03 por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de apropiación indebida contra Teofilo y, abierto el Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Segovia cuya Sección Única dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2011, en el Rollo de Sala 2/2011 con los siguientes hechos probados: "De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que:
1. El acusado Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el ejercicio de su actividad como empleado y apoderado de la entidad BBVA, en la sucursal de Cuéllar, vino gestionando los ingresos realizados por Balbino , como cliente de dicha entidad, entre los que se encontraba el de 28.000.000 de pesetas que Balbino había percibido de la entidad de seguros Mapfre, el día 24 de noviembre de 1.989, en concepto de indemnización por un accidente de circulación que sufrió el día 16 de mayo de 1.989 en el que resultó con graves lesiones consistentes sustancialmente en síndrome de lesión medular transverso DIO, que le mantuvo durante largo tiempo hospitalizado, en cama y finalmente en silla de ruedas, precisando desde el accidente la ayuda de otra persona para desplazarse fuera de su domicilio.
Desde que Balbino percibió dicha indemnización, fue el acusado Teofilo quien le llevó personalmente todas las cuestiones bancarias, de tal forma que el acusado visitaba con frecuencia a Balbino , en el domicilio de éste, para entregarle las cantidades por éste solicitadas, firmando Balbino los documentos que le presentaba el acusado, o acudiendo en otras ocasiones a la sucursal a retirar cantidades su hermano o su madre, autorizados en la cuenta, hasta que en el año 2.003 la familia de Balbino vino a tener conocimiento de que el saldo de su cuenta en el BBVA estaba prácticamente a cero.
2.- Siguiendo Balbino el asesoramiento del acusado, en fecha 13 de abril de 1.993 suscribió un fondo de inversión en la entidad BBVA, por importe de 25.000.001 pesetas, que se reembolsó en fecha 13 de diciembre de 1998 con una revalorización de 11.334.885,- pesetas, todo lo cual operó en la cuenta corriente NUM000 .
Asimismo, el 21 de diciembre de 1.998, siempre a través de las indicaciones del acusado, suscribió Balbino un nuevo fondo de inversión ingresando 20.000.000,- de pesetas que se reintegró el 4 de febrero de 2.000 con una pérdida de 1.710.540 pesetas, lo que operó en la cuenta NUM001 .
De igual modo entre los años 1998 y 2001 fueron realizadas numerosas operaciones de compra y venta de valores, en la cuenta NUM002 , que en concreto entre el día 21 de julio de 1.999 y el 13 de marzo de 2.001 suman la cantidad de 40.966.561,10 pesetas.
Suscribió asimismo póliza número NUM003 , certificado NUM004 , con un ingreso en primas en el año 2.000 por importe de 13.077.899 pesetas, y un valor patrimonial a 31 de diciembre de 2.000 de 6.922.112 pesetas, siendo el rendimiento negativo de 264.959 pesetas. Y en el año 2.001, con un ingreso en primas por importe de 65.643,16 euros, y un valor patrimonial a 31 de diciembre de 2.001 de 0 euros, siendo el rendimiento negativo de 28.074,64 euros.
Asimismo se suscribió un seguro colectivo de vida con la entidad BBVA en la que se invirtieron 6.000.001 pesetas el 11 de diciembre de 1.999 y 18.000.000 de pesetas el 5 de febrero de 2.000, de la que se fueron rescatando cantidades mensualmente a partir de marzo de 2.000 hasta mayo de 2.001, reembolsando 19.023.266 pesetas, que origina una pérdida de 4.976.735 pesetas.
3.- No ha quedado probado que el acusado, abusando de la confianza depositada en él, modificase, incrementándolas para quedarse con la diferencia, las cantidades que Balbino había autorizado a retirar, con posterioridad a que firmase el documento de reintegro, ni concretamente las de fecha 17 de abril de 2000, 9 de mayo de 2000, 2 de diciembre de 2000 y 3 de enero de 2001.
No ha quedado probado que el perjudicado desconociese el estado y evolución de sus cuentas.
No ha quedado probado que el acusado se haya apoderado de la totalidad de la cantidad que Balbino recibió en su día como indemnización pro [sic] el accidente, ni que lo haya hecho de forma parcial por la vía que es objeto de acusación.
4.- El perjudicado Balbino falleció el 28 de noviembre de 2007, habiendo sido declarada heredera única y universal su madre Sandra ." [sic]
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos absolver y absolvemos al acusado Teofilo de los delitos de falsedad documental en concurso con apropiación indebida a él imputados; declarándose de oficio las costas de esta alzada". [sic]
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Dª Sandra , quien ejercía la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 849.1º Lecrim , por infracción del art. 252 en relación con el art. 250.6 º y 250.4 º y art. 392 en relación con el art. 390.1 º y 74, todos ellos del Código Penal .- Segundo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º Lecrim , por error en la apreciación de la prueba.- Tercero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º Lecrim , por la contradicción manifiesta entre los hechos probados.- Cuarto. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2º Lecrim , al no hacerse expresa relación en la sentencia de los hechos que han resultado probados.- Quinto. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la Lecrim , al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y la defensa.
5.- Instruido el Ministerio fiscal, así como las Procuradoras Sras. Puyol Montero y Puente Méndez, en nombre y representación de los recurridos, por todos ellos se impugna el recurso formalizado, solicitando su inadmisión; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de mayo de 2012.
Fundamentos
Primero . Invocando el art. 849,1º Lecrim se denuncia la infracción de los arts. 252 y 250,6º (antes 250,7º) y 250,4º (antes 250.6º) Cpenal ; y de los arts. 392 y 390.1º Cpenal ; en ambos casos en relación con el art. 74 del mismo texto legal . El argumento es que en el apartado 1 de los hechos probados de la sentencia se reconoce que el acusado gestionaba los ingresos de Balbino y entre ellos 28 millones de pesetas que había recibido como indemnización el 24 de noviembre de 1999; también que le llevó todas las gestiones bancarias y que, con este motivo, le visitaba con frecuencia para entregarle las cantidades solicitadas, y que este último firmaba los documentos presentados por el primero. Asimismo, consta que en otras ocasiones eran el hermano y la madre del acusado los que acudían a la sucursal bancaria. Así, hasta que en 2003 la familia de Balbino supo que su saldo en la cuenta estaba prácticamente agotado. Luego -se dice- en el apartado 2, también de los hechos probados, figuran una serie de operaciones realizadas con el asesoramiento del inculpado. Todo, para concluir que "tales hechos, ya por sí mismos, y puestos además en relación con el contenido de buena parte de la sentencia" resultan constitutivos de los delitos que se describen en los preceptos que se entienden infringidos.
Pero estos asertos no se sostienen, porque la simple lectura de los apartados de los hechos probados de la sentencia a que remite el motivo permiten comprobar, sin el menor análisis, que lo único que allí realmente se afirma, en términos de patente neutralidad, es -en el primer apartado- que Teofilo , como empleado del BBVA de Cuéllar gestionó los fondos depositados en su cuenta de la entidad por Balbino (obligado a moverse en silla de ruedas, a raíz de un accidente). Explicando que el procedimiento consistía en que el primero visitaba con frecuencia al segundo en su domicilio para llevarle las cantidades que le solicitaba, contra cuya entrega este último firmaba los correspondientes documentos de reintegro. Mientras que, en el segundo apartado, se relacionan distintas inversiones, así como su resultado.
Este tribunal, en múltiples sentencias, ha declarado que el tipo objetivo del delito de apropiación indebida está integrado esencialmente por dos cursos o momentos de acción. Uno primero, por el que, en virtud de una relación de cierta confianza, un sujeto recibe un bien mueble, dinero o un activo patrimonial en concepto de depósito, comisión o administración o por otro título (asimilable a éstos) que produzca obligación de entregar o devolver lo recibido. Y el segundo, cuando el receptor dispone para sí de lo recibido de ese modo, convirtiendo la legítima posesión o propiedad del bien con afectación a un determinado destino, en ilegítima pertenencia, algo para lo que no estaba convencionalmente legitimado.
Pues bien, lo que la sala de instancia plasma como efectivamente ocurrido es, de un lado, el ingreso por Balbino de una cantidad de dinero en una cuenta corriente bancaria, al que siguió la gestión regular de esos fondos, que estaría debidamente documentada; y de otra, distintas operaciones de colocación de partes de ese dinero, con sus resultados. Así, nada de lo que consta en ninguno de los dos apartados comporta la menor irregularidad: ni en la gestión ni tampoco en los actos de documentación, pues no se describe manipulación o alteración alguna de las distintas operaciones de constancia.
Es todo lo que hay, y por eso no tiene nada de extraño que la recurrente se limite a la mera afirmación genérica de la supuesta infracción legal, en lugar de -como técnicamente sería lo propio- explicar analíticamente que datos de los hechos probados merecerían ser considerados penalmente típicos y por qué.
En consecuencia, el motivo no puede estimarse.
Segundo . Por el cauce del art. 849,2º Lecrim , se ha alegado error en la apreciación de la prueba basado en documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin estar contradichos por otros elementos de prueba. Esto porque, a juicio de la recurrente, el informe del perito designado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León habría puesto de manifiesto la alteración de determinados documentos, lo que, sin embargo, no fue tenido en cuenta por la Audiencia. A esto se uniría que una auditoría interna del banco -se dice- habría demostrado alguna manipulación en la cuenta bancaria de que se trata; conclusión igualmente ignorada en la sentencia.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos.
Pues bien, lo primero que debe decirse es que la recurrente -que en el apartado dedicado al desarrollo del motivo se limita, prácticamente, a reproducir lo presentado inmediatamente antes como extracto- altera de forma clara el tratamiento por parte de la sala de las dos pruebas periciales grafológicas, esto es, la del profesional aludido y la de los expertos de la Guardia Civil. En efecto, pues del examen del tercero de los fundamentos de derecho resulta que existe una franca contradicción entre lo afirmado por uno y otros, y que, al fin, el tribunal, de forma razonada, optó por acoger las conclusiones de los técnicos oficiales, al haberse puesto de manifiesto en la vista que, para obtenerlas, se sirvieron de medios de mayor calidad que los utilizados por el primero, y explicaron el porqué de la imposibilidad de llegar a un resultado como el defendido por aquel, que, en cambio, no opuso razones de ciencia hábiles para fundar su toma de posición.
En concreto, los peritos de la Guardia Civil sostuvieron que, en el estado actual de la técnica, en el caso de trazos cruzados llevados a cabo con el mismo útil de escritura, no existen medios cuya aplicación permita afirmar de forma rotunda, cuál de ellos pudiera ser el superpuesto en un segundo momento. Y explicaron que las posibilidades de acierto no serían superiores al 50%, con lo que el resultado de una valoración de esa índole tendría cierto parecido, por lo aleatorio, con la decisión fiada al lanzamiento de una moneda al aire.
Por tanto, el supuesto a examen no tiene nada que ver con el tratamiento de la pericial que podría dar pie a la aplicación del art. 849,2º Lecrim , en vista de la concurrencia de dos dictámenes no coincidentes y de que la sala de instancia los ha hecho objeto del examen más racional y fundado.
Se ha invocado también la existencia de otra pericia, la del auditor interno, como acreditativa de la existencia de algunas irregularidades, mas lo único que se deriva de la misma es que Teofilo habría hecho algún ingreso en las cuentas del denunciante para regularizar algún descubierto. Pero, como explica el recurrido en su escrito de impugnación, haciendo referencia a lo declarado al respecto, se trató de mínimos descubiertos (de céntimos de euro o de algún euro) que él cubrió muy ocasionalmente con un fondo de 200 euros del que disponía para gastos de representación, y para evitar obligar al titular de la cuenta a desplazarse al banco, sabiendo de sus dificultades para hacerlo. No existe dato alguno que obligue a dudar de esta afirmación; y, en cualquier caso, la falta de aptitud de este dictamen para poner en cuestión los hechos de la sentencia es manifiesta.
Por todo, este motivo tampoco puede acogerse.
Tercero . Por la vía del art. 851,1º Lecrim se ha denunciado quebrantamiento de forma, por la existencia de una contradicción en los hechos probados y porque los que se consignan como tales -se afirma- implican predeterminación del fallo. La contradicción se daría entre los apartados 1 y 2 con el 3; porque -es la explicación- en los dos primeros se describiría una conducta ilícita del acusado (apropiación y falsedad), mientras que en el último se sostiene que no estaría probado ni el abuso de confianza ni la apropiación como tal.
Pero la impugnación no se sostiene. Primero, porque se agota en la expresión de dos asertos desnudos, sin el menor soporte de análisis; de los cuales, además, el primero, el relativo a los apartados 1 y 2 de los hechos, es mera reiteración del contenido del primer motivo del recurso. Y, en fin, porque el segundo (de cuya corrección técnica podría dudarse, pues lo probado en 1 y 2 implica necesariamente lo que da contenido al apartado 3) en rigor, no contiene hechos probados, sino una conclusión o inferencia de lo que necesariamente se sigue de los anteriores, que sí tienen tal carácter.
Por último, solo resta decir que en modo alguno puede hablarse de predeterminación del fallo en sentido técnico. Este se da cuando los redactores de la sentencia sustituyen la descripción de las vicisitudes de hecho que pudieran tenerse como efectivamente probadas a tenor del resultado de la prueba, por consideraciones de orden valorativo, carentes de sustrato fáctico, por tanto. Y, según se ha visto, claramente no es el caso, pues en la sentencia impugnada existe clara constancia, en términos asertivos, de la forma en que se produjo la actuación del acusado, de lo que se sigue, dada la irrelevancia penal de la misma, que se razona, su absolución.
En definitiva, y por todo, este motivo debe asimismo rechazarse.
Cuarto . Lo aducido es también quebrantamiento de forma, en este caso al amparo del art. 851,2º Lecrim , porque -se dice- en la sentencia no consta relación expresa de los hechos que resultan probados. Como es de ver, ya solo la mera afirmación que constituye el enunciado del motivo lleva directamente a tener que desestimarlo, dado que en el primer motivo del recurso de sostiene justamente lo contrario, esto es, que en los apartados 1 y 2 de los hechos probados habría constancia de datos fácticos aptos para integrar los delitos de apropiación indebida y de falsedad. Por tanto, sí consta una relación de hechos probados, y no cabe objetar ningún déficit de forma al respecto.
Esto bastaría para desestimar el motivo. Pero conviene aclarar, además, que lo que se reprocha al tribunal es que no haya dado por cierta la utilización fraudulenta de la firma en blanco de Balbino y la realización de alguna alteración documental en su perjuicio, cuando, a juicio de la recurrente, existirían datos que obligarían a tenerlo como cierto.
Pero sucede que la Audiencia no ha prescindido de tales elementos de juicio, sino que, al contrario, los ha tomado en consideración, mas para concluir los mismos no pueden fundar la conclusión incriminatoria que echa de menos la parte. De un lado, porque el mismo Balbino , fallecido durante la tramitación de la causa, en su declaración ratificando la querella no manifestó que hubiera firmado reintegros en blanco; y si el acusado admitió esta posibilidad, fue para expresar que los mismos se habrían utilizado por el hermano del primero, previa la obtención de la firma de este. Pero es que, como la sala sentenciadora señala expresamente, el eventual uso abusivo de la firma en blanco de Balbino no ha sido tema de las acusaciones.
Por otra parte, es de ver que la Audiencia asume la existencia de algunas dudas sobre el proceder del acusado; pero para concluir con la imposibilidad de ir más allá de esta conjetura: porque admite como no descartable posibles usos de la firma en blanco de Balbino , sin que pueda saberse a ciencia cierta si se llevaron o no a cabo con su conformidad; porque es claro que recibió información puntual remitida por la central del banco sobre la evolución de su cuenta; y porque no existe elemento alguno de juicio, derivado de los hábitos y de la situación patrimonial del acusado, sugestivos de que esta pudiera haber experimentado algún incremento que pudiera considerarse anormal a tenor de sus ingresos.
Así las cosas, no solo no concurre el quebrantamiento de forma denunciado; sino que tampoco puede reprocharse al tribunal de instancia un tratamiento descuidado del material probatorio, sobre el que, por el contrario, discurre con encomiable rigor. Es por lo que el motivo no resulta atendible.
Quinto . Con apoyo en el art. 851,3º Lecrim se reprocha a la Audiencia no haberse pronunciado sobre todos los puntos objeto de la acusación y de la defensa. El argumento es que en la sentencia no se resuelve sobre la relación entre acusado y perjudicado. Pero el reproche real no es que no se resuelva sobre este punto, sino que no se concluye como habría querido la parte, es decir, en el sentido de que el primero se hubiera aprovechado de su posición en el banco y de la situación del segundo para beneficiarse económicamente a su costa.
La objeción carece asimismo de fundamento, pues, como se ha hecho ver en el examen de los anteriores motivos, la Audiencia, desde luego, se ha planteado esa cuestión, que es la central de la acusación, tomando en cuenta todas las aportaciones al cuadro probatorio. Lo que sucede es que esto le ha llevado al resultado que consta en los hechos probados. Es decir, a concluir fundadamente que las relaciones entre Balbino y Teofilo discurrieron dentro de los cauces regulares de la práctica bancaria. Pues, aun cuando se hubieran constatado algunas atipicidades en ese modo de proceder, estas no son suficientemente expresivas, y tampoco es claro que pudieran ponerse exclusivamente a cargo del acusado ni que se hubiesen producido de espaldas a Balbino . Y, por otra parte, según se ha señalado, existen también indicios de calidad que abonan la corrección del comportamiento de Teofilo . Así, este motivo tampoco puede acogerse.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Sandra contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Única, de fecha 20 de mayo de 2011, recaída en el Rollo de Sala 2/2011 , por delito continuado de falsedad en documento mercantil y delito continuado de apropiación indebida y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Segovia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Antonio del Moral Garcia Diego Ramos Gancedo
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

