Sentencia Penal Nº 415/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 415/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 346/2013 de 24 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 415/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100735


Encabezamiento

RP 346-2013

Juicio Rápido 158-2013

Juzgado de lo 5 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 415/2013

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso

Rosa Mª Quintana San Martín

En Madrid, a 24 de septiembre de 2013

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Emilio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo 5 de Madrid, el 17 de mayo de 2013, en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

'Se declara probado que el acusado Emilio , mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado por Sentencia de 28 de octubre de 2011 , declarada firme el 12 de julio de 2012 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, entre otras, a la pena de 2 años de prohibición respecto a la mujer con la que había convivido maritalmente, Matilde , de acercarse a un distancia inferior a 200 metros y de comunicar con cualquier medio con ella.

El acusado, conocedor de que tales prohibiciones comprendían un periodo entre los días 20 de diciembre de 2012 y 19 de diciembre de de 2014, reanudó la convivencia con la Sra. Matilde en la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 NUM002 , de San Agustín de Guadalix, lugar donde ambos fueron hallados por la Guardia Civil en torno a las 9:40 horas del día 12 de abril de 2013'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

'1º Se condena al acusado Emilio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Se condena al acusado Emilio al pago de las costas procesales'.

Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.

Tercero:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.


Único:Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero:El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio. Afirma que el juez a quo no ha tomado en consideración la liquidación de condena más favorable al acusado.

La pretensión no puede ser acogida. Consta en las actuaciones la sentencia de fecha 28-10-11 (folios 38 y ss.), firme desde el 12-7-12 (folio 24), por la cual se le imponen dos años de alejamiento respecto a Matilde . También el requerimiento efectuado al acusado, para que se abstuviera de encontrarse con ella, fechado el 20-12-12 (folio 45 y 46). Asimismo la liquidación de esa prohibición de aproximación (folio 47) que comprende las fechas entre el 20-12-12 y el 19-12-14. Finalmente figura en las actuaciones el auto de 20-3-13 (folio 50) por el cual se aprueba dicha liquidación.

El recurrente hace mención de otra liquidación de la pena prohibición de aproximación y acercamiento a la víctima Matilde (folio 19) fechada el 20-3-13, que abona los 365 días transcurridos entre el auto de medidas, de 14-7-11 y la firmeza de la sentencia, 12-7-12 .

Poco importa, el día de los hechos, 12-4-13, se encuentra también en la horquilla establecida en ésta última liquidación, entre el 20-12-12 y el 19-12-13, que se concretan en ella.

Segundo:El apelante asegura que el encuentro fue casual. Que él no trabaja de forma continuada, pero intenta buscar trabajo por las mañanas. Que no puede pagar el alquiler del piso, sino que lo hace Matilde y ésta acudió a la casa para dejar dinero para la comida o el alquiler, creyendo que él no estaría allí. Que es cierto que dijeron a los agentes de la Guardia Civil que querían vivir juntos, pero ello no significa que lo hicieran.

En la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que los guardias dejaron claro que el acusado y Matilde dijeron que querían vivir juntos, lo que es coherente con que ella tuviera allí sus pertenencias. De no haberse producido una reanudación de la convivencia, lo normal sería acudir a la intervención de terceros para recoger algún efecto sin quebrantar el alejamiento impuesto. La explicación que se facilita no deja de ser un mero ejercicio de retórica, con alegaciones inverosímiles.

Pero es que además, el agente de la benemérita NUM003 declaró en el juicio que acudieron a verificar el cumplimiento de una orden de alejamiento, encontrando en la casa a ambos, quienes manifestaron que querían convivir juntos. Que la perjudicada no dijo haber acudido accidentalmente al domicilio. Y por su parte el NUM004 , llegó más lejos. Indicó que ese día dijeron que estaban viviendo juntos.

Finalmente es de reseñar que, como recuerda la sentencia recurrida, aunque existiera consentimiento de la víctima, reanudar la convivencia es irrelevante tras el Acuerdo no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25-11-08.

En efecto, la Sentencia 39/2009 del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 29-1-2009 , ha dicho 'en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del artículo 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'. Por tanto, a tenor de dicho acuerdo, extensivo al consentimiento de cualquier otro beneficiario de la pena, resulta irrelevante que se hubiera reanudado la convivencia por mucho que lo hubiera consentido la víctima.

Igualmente las SSTS de 19-1-07 , 8-6-09 , 755/2009 , 14/2010 , 20/2010 , 268/2010 , 902/2010 , 1065/2010 y 126/2011 , recuerdan que 'el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho'. La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley ( artículos 57 y 48 Código Penal ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento ( artículos 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados ( STS de 30-3-09 ). El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho ( artículos 117.3 y 118 de la Constitución Española ) y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas.

En consecuencia, no puede decirse que se aprecie error notorio en la valoración de las pruebas y debe confirmarse la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso formulado por Emilio , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 17 de mayo de 2013, por el Juzgado de lo 5 de Madrid, en Juicio Rápido 158-2013.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación:leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.