Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 415/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 333/2013 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 415/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 333/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 40/2010
JUZGADO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
En Barcelona a 8 de mayo de 2014
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 17 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 40/2010 , por delito y falta de lesiones, contra Landelino , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Carmina Torres Codina , defendido por el Letrado D. Pablo Marcelo Corsaleti, Santiago , representado por el procurador de los Tribunales Doña Laura Carrión Rubio defendido por el Letrado D. Sergi Cuellar Lynch y Antonia , representada por la Procuradora de los tribunales Doña Laura Carrión Rubio , defendido por el Letrado D. Sergi Cuellar Lynch , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por Landelino, Santiago y Antonia , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 29 de julio de 2013 , y siendo Ponente el Iltmo Sr. D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que condeno a los acusados , y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas en la siguiente manera: Santiago y Antonia , como autores de un delito de lesiones , ala pena , para cada uno de ellos de seis meses multa , con una cuota diaria de 2 euros y 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria , caso de impago. Se condena a dichos acusados a no comunicarse ni aproximarse a menos de mil metros de Landelino , durante un periodo de un año . Landelino como autor de una falta de lesiones , a la pena de TREINTA DIAS MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria , caso de impago. Por el concepto de responsabilidades civiles abonarán Antonia y Santiago conjunta y solidariamente a favor de Landelino 420 euros por 7 días impeditivos y 700 euros por 14 días no impeditivos . Y Landelino abonará a Antonia 100 euros por dos días no impeditivos . Todo ello más los intereses legales del art 576 LEC: '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por los condenados sendos Recurso de Apelación que fueron admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- El recurso que interpone Antonia y Santiago se fundamenta en la violación del principio de presunción de inocencia recogido en el art 24.2 de la C.E. al haber sido condenados sin la existencia de prueba de cargo bastante ya que la condena se basa en la declaración de un coimputado , no se aprecia en ningún momento la autoría de la Sra Antonia , se presume erróneamente la existencia de dolo eventual y no se aprecia la eximente de legítima defensa . Por último se afirma que la indemnización fijada debe de ser reducida teniendo en cuenta la culpabilidad del Sr Landelino.
Puesto que en definitiva gran parte de las alegaciones formuladas se basan en un error de la Juzgadora ' a quo ' en la valoración de pruebas , debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el 'factum' de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr. Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'.
En este caso, la Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de los acusados y de los testigos , relatando porqué no otorga credibilidad al relato del testigo Felipe y ha tenido en cuenta los informes médicos obrantes en autos que refieren lesiones compatibles con los hechos imputados y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni mas creíble, sino todo lo contrario. Es cierto que las declaraciones de un coimputado ( en el caso concreto se trata de una agresión recíproca ) deben de ser recibidas con cautela , máxime si presentan una finalidad exculpatoria pero ello no implica que no deben de ser valoradas cuando las mismas resultan avaladas por elementos externos de carácter objetivo que las hace percibir como creíbles , lo que sucede en el presente caso a través de los informes médicos incorporados . A pesar de que los recurrentes niegan la existencia de dolo eventual concurrente a su acción ,que definen como un simple forcejeo , lo cierto es que del relato de hechos probados se deduce que en ese forcejeo al Sr Landelino se le propinó una patada en la pierna y un fuerte golpe en la cabeza ; el dolo eventual concurre cuando en el sujeto, aún no deseando generar el resultado producido éste se presenta como posible y resulta claro que era perfectamente previsible que la acción desplegada por los recurrentes generara un resultado del tipo del efectivamente producido que ha sido definido por la Juzgadora como lesiones de menor entidad. Del relato de hechos se deduce que la Sra Antonia agredió junto a Santiago a la victima y propinó una patada al Sr Landelino, por lo que su autoría debe de mantenerse , no resultando suficiente para desvirtuar su participación el hecho de que la Sra Antonia no posea una fuerte complexión física. Por último no cabe apreciar la eximente de legítima defensa puesto que en ningún caso la agresión del Sr Landelino , que se produjo en el contexto de una discusión justificase la sufrida por él. Por lo que respecta a las indemnizaciones fijadas por sentencia se estiman correctas al resultar fundadas en parámetros recogidos para los accidentes de tráfico y que se aplican sobre los informes médico forenses obrantes en autos ( 60 euros por día impeditivo y 50 euros para los no impeditivos )
De lo expuesto se deriva que se ha aportado prueba suficiente y válida para desvirtuar la presunción de inocencia. Es éste un derecho fundamental, que, según la jurisprudencia constitucional, obliga a los Tribunales, para condenar a cualquier imputado, a contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000), ha señalado que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad'. Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio), 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
El Recurso interpuesto por Landelino se fundamenta en la prescripción de la falta que se le imputa puesto que los hechos acaecieron el día 4 de octubre de 2008 , dictándose el auto de procedimiento abreviado el 4 de mayo de 2009 , transcurriendo 4 años y 8 meses hasta el dictado de la sentencia . El motivo de impugnación no puede prosperar.
De acuerdo con jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ( entre otras STS 200/97 de 17-2 y 242/2000de 14-2 ) cuando conjunta y simultáneamente se persiguen hechos que integran delitos y faltas no es posible valorar una de tales faltas por separado para estimarla prescrita mientras el proceso esté en marcha para la depuración del conjunto de todas esas responsabilidades penales ; cuestión distinta , no aplicable al caso es el supuesto en que siguiéndose el procedimiento por una sola infracción que originariamente se califica como delito , acaba siendo en sentencia reconocida como falta en cuyo caso el plazo de prescripción será el correspondiente a esta última calificación Acuerdo del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2010 )
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SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Landelino, Santiago y Antonia contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
