Sentencia Penal Nº 415/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 415/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 219/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 415/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100412

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 219/14

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE BURGOS

JUICIO DE FALTAS NÚM. 29/14

S E N T E N C I A NUM. 00415/2014

En Burgos, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón,la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, seguida por una falta de estafa, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Bernarda , figurando como parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 30 de Abril de 2014 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:


'Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado que el día veinticuatro de Abril de dos mil catorce, sobre las 17:45 horas, en el establecimiento DECATHLON, sito en Carretera Nacional I km 236, Bernarda cogió unas zapatillas con un precio de 129 euros y les colocó la etiqueta de otras zapatillas con un precio de 29,95 euros, acudiendo a la línea de caja con la intención de pagar por dichas zapatillas únicamente 29,95 euros y no su precio real '.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Bernarda como autor de una falta de estafa a la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros (6€), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la citada recurrente, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


Fundamentos

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Una vez dictada sentencia condenatoria, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de la citada recurrente, alegando error en la valoración de la pruebas, en concreto de la versión ofrecida por el denunciante, postulando la revocación de la sentencia y su absolución en esta alzada.

Subsidiariamente, alega error en la determinación de la pena de multa, alegando una incorrecta aplicación del art. 50.5 CP ., al entender que debería imponérsele la pena mínima establecida en el Código penal, al no tenerse en cuenta que se encuentra en una situación de indigencia, por tener a cargo, junto con su marido, tres hijos menores, y en paro, percibiendo el subsidio de desempleo por importe mensual de 426 € y tener una carga hipotecaria de 381 € mensuales.

SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano 'ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

En efecto, la juzgadora de instancia, tras una reflexión coherente, basa la condena en los las siguientes razones:

Primera.- La declaración del denunciante, D. Germán quien manifestó que la denunciada acompañada de un hombre y dos menores estuvo viendo zapatillas, cogiendo unas y dejándolas sin etiqueta, acudiendo a la línea de caja con unas zapatillas de 129 euros a las que le había puesto la etiqueta de 29,95 euros que corresponde a las zapatilla que había dejado antes en el lineal.

Segunda.- Frente a dicha declaración la denunciada negó los hechos, manifestando que ella fue a comprar unas deportivas y cuando fue a pagar le pararon en seco diciendo que había cambiado el precio, declaración de marcado carácter exculpatorio a la vista del resto de pruebas practicadas, careciendo de credibilidad la declaración de la denunciante.

Por tanto, la Juzgadora de instancia otorga credibilidad al testimonio prestado por el denunciante, reuniendo a su juicio los requisitos necesarios para ello, sin que la recurrente haya aportado prueba alguna con virtualidad eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .

En consecuencia, no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

CUARTO.- Finalmente, debe responderse al segundo y último de los motivos impugnatorios sostenidos por la recurrente, al afirmar, que existe error en la determinación de la pena de multa, alegando una incorrecta aplicación del art. 50.5 CP ., al entender que debería imponérsele la pena mínima establecida en el Código penal, ya que se encuentra en una situación de indigencia, por tener a cargo, junto con su marido, tres hijos menores, y en paro, percibiendo el subsidio de desempleo por importe mensual de 426 € y tener una carga hipotecaria de 381 € mensuales

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988 , 25 Feb. 1989 1989/2070 , 5 Jul. 1991 , 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998.

El artículo 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

No obstante, al imponerse una condena por una falta tipificada en el Libro 3º del Código Penal,, debe señalarse que el artículo 638 del Código Penal , dispone que en la aplicación de las penas de este Libro ( el de las faltas), procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio , dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal . Entre estos artículos no se encuentra el artículo 50 del Código Penal que regula la pena de multa.

En concreto , el artículo 50.5 del citado texto ordena que el importe de las cuotas de la pena de multa se fije teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, salvo lo dispuesto en el Art 52 del CP ., que no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y cuando el Código así lo determina, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto de delito o el beneficio reportado por el mismo; siendo pacífica doctrina de esta Sala, conforme a la cual una MULTA DE SEIS EUROS diarioses plenamente compatible con la exégesis del precepto aplicable, atendido el desvalor de la acción y el interés jurídico vulnerado, ya que, además, la imposición de la pena mínima de 2 euros establecida en el Código Penal, sólo puede ser aplicable a personas que estén en la mas absoluta indigencia.

Por otro lado ,en cuanto a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales y de la pena impuesta, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2004, de 4 de octubre , FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre , declara que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivacióndebe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3).

Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).

Para valorar dicha cuestión, se hace preciso partir del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en el que se fundamenta la imposición de la pena de multa de un mes con una cuota de seis euros (6€) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( artículo 53 del código Penal ), en base a considerar la juzgadora de instancia que resulta 'adecuada una cuota de seis pues aunque la denunciada manifestó no tener ingresos se trata de una cuota muy cercana al límite mínimo previsto en la ley y que le es posible satisfacer a cualquier persona salvo que se encuentre en una situación de indigencia'.

Es evidente que en el supuesto sometido a enjuiciamiento no cabe hablar de motivación insuficiente de la pena, a la hora de justificar tanto la extensión como la cuantía de la multa, sino que la juez de instancia ha argumentado con suficiencia, y en clave de interpretación del art. 120 de la Constitución , las razones que le han llevado a entender que la recurrente no se halla en una situación de indigencia.

Ocurre, sin embargo, que en esta alzada, la recurrente ha aportado prueba documental, validada al amparo del art. 790 de la LECr ., en la que ya si justifica la pretensión en la que sustenta el presente motivo de recurso, es decir, que tiene a cargo, junto con su marido, tres hijos menores, percibiendo el subsidio de desempleo por importe mensual de 426 € y tener una carga hipotecaria de 381 € mensuales.

Además, a través de la documental aportada, se constata que recibe con una periodicidad mensual, ayuda de subsistencia desde la Asociación Promoción Gitana, resultando ser una ayuda en especie a través de los productos recibidos desde el Banco de Alimentos, adverándose, tras la oportuna valoración socioeconómica, que ella y su familia se encuentran en situación de precariedad económica, con dificultad para cubrir las necesidades de subsistencia.

Ante esta situación es criterio de esta Sala, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ), reducir la pena a su extensión adecuada, por lo que en este caso, con el fin de garantizar los derechos constitucionales de la inculpada en relación con la multa impuesta, atendida la situación de precariedad económica en la que se encuentra, procede rebajar la pena de multa impuesta a la extensión de una cuota diaria de DOS EUROS (2 €).

Por todo ello, debe ser PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia de instancia, a los solos efectos de asentar definitivamente el importe de la multa en la cantidad señalada.

QUINTO.- La estimación del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia; aunque la condena del acusado determina el mantenimiento de la imposición de las costas de la primera instancia ( art. 123 C.P .), si las hubiere.

Vistos los preceptos y razonamientos citados,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por Dª Bernarda , contra la sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en el juicio de Faltas núm. 29/14, del que dimana este rollo de Apelación y con su REVOCACIÓN PARCIAL, se MANTIENE LA CONDENAimpuesta a la recurrente, a excepción de la pena pecuniaria, que definitivamente debe quedar asentada en la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIADE DOS EUROS (2 €), y sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta Alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión publica la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.


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