Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 415/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 810/2014 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 415/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100452
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015184
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 810/2014 I
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 191/2013
Apelante: D./Dña. Modesto
Procurador D./Dña. MARIA SILVIA HERNANDEZ-GIL GOMEZ
Apelado: D./Dña. Jesus Miguel , D./Dña. Reyes y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE SOLA PELLON y Procurador D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA Nº 415 /2014
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 6
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)
En Madrid, a 25 de junio de 2014
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 191/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguido por un delitos de falsedad y estafa procesal, contra los acusados Reyes Y Jesus Miguel , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Modesto , representado por la Procuradora Dª Silvia Hernández-Gil Gómez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 10 de marzo de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 10 de marzo de 2014 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' ÚNICO.- De la prueba practicada en el plenario no ha quedado acreditado que la acusada Reyes , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuviese en concierto previo con el otro coacusado Jesus Miguel , también mayor de edad y sin antecedentes penales, para aportar al juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid y en una vista de medidas provisionales seguidas con el nº 980/2010 en el citado Juzgado, un documento del Registro Mercantil incompleto y no verdadero, ni que pudiese decir algo respecto de su falsedad al no admitirse su declaración en lo citado en la vista del Juzgado de Familia, ni que el coacusado Jesus Miguel tuviera conocimiento de que tal documento por él aportado fuese incompleto e inexacto'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Reyes y a Jesus Miguel de los delitos de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa procesalque eran objeto de acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Silvia Hernández-Gil Gómez en nombre y representación de Modesto , con los motivos que se alegan en el escrito de recurso.
TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por los Procuradores D. Javier Fraile Mena y D. José Sola Pellón, en nombre y representación respectivamente de Reyes y de Jesus Miguel , que interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 810/2014 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, que absolvió a los acusados de los delitos de falsedad y estafa procesal de los que venían acusados en la presente causa, alegándose error en la apreciación de la prueba.
La posibilidad de poder dictar una sentencia de condena en esta alzada no resulta factible a la vista de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional. Así, la STC 120/2009 establece que 'Sin embargo, cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu c. Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59 - que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros c. San Marino, §§ 94, 95 y 96 -, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al juez de apelación. Más recientemente, en las SSTEDH de 27 de noviembre de 2007, caso Popovic c. Moldavia, § 71 ; 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31 ); y 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España (§ 37), se reitera que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal como es garantizado por el art. 6.1 del Convenio...'.
Por otra parte, la SAP de Madrid (sec. 15ª), de 29.6.2005 , analiza detalladamente las consecuencias de la jurisprudencia constitucional ante la apelación de sentencias absolutorias, y la posibilidad de celebrar en la segunda instancia una vista oral a fin de respetar el principio de inmediación, reproduciéndose el razonamiento en que lo hace por su interés:
'El Tribunal Constitucional transcribe en su sentencia 78/2005 , que ahora cumplimentamos, una frase que ya ha recogido en otras resoluciones anteriores mediante la que deja traslucir la posibilidad, o incluso la conveniencia, de celebrar una nueva vista oral en esta segunda instancia, cuando dice '...sin que la Sala de apelación estimara necesaria la celebración de vista oral en la segunda instancia en la cual debería haber oído por sí misma las versiones exculpatorias de los acusados'.
Todo indica, pues, que, ante la imposibilidad de condenar ex novo en apelación cuando en la primera instancia se han practicado pruebas personales apreciadas con arreglo a la inmediación, el Tribunal Constitucional opta por sugerir una interpretación extensiva -más bien contra legem, diríamos en este caso- del art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Tal insinuación viene a coincidir con lo expuesto en el fundamento jurídico noveno de la STC 167/2002 , en el que se argumentaba: 'Para la solución de tal problema constitucional no basta sólo con que en la apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de planteamiento de la cuestión de constitucionalidad) para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías'.
Como ya expusimos en la sentencia de esta Sección de 174/2004, de 26-IV, todo permite entrever al examinar ese párrafo que el Tribunal Constitucional , ante la limitación de la condena en segunda instancia a que abocan las exigencias de las garantías de los principios de inmediación y contradicción, quiere abrir una puerta a la ampliación de la práctica de prueba en el recurso de apelación. Y ello con el fin de que, reproduciendo el material probatorio en la segunda instancia, se solvente el escollo de la falta de inmediación del tribunal ad quem.
Tal convicción se ha visto reafirmada al examinar algunas sentencias del Tribunal Constitucional en las que se ha reiterado la nueva doctrina sobre el ámbito de revisión del recurso de apelación en cuanto a las cuestiones de hecho. Y así, en la STC 197/2002 , que anula la condena dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Pontevedra, se argumenta que 'En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente al demandante de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'. Y más diáfano se muestra todavía el auto del TC 80/2003, de 10 de marzo , en el que se plasma la exigencia de que se celebre vista pública en segunda instancia cuando se pretenda revocar por cuestiones fácticas la sentencia absolutoria recurrida.
Sin embargo, tal como ya expusimos en la referida sentencia de esta Sección 174/2004, de 26-IV, parece obvio que, dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim ., no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la repetición en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la alzada, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso permite la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.
El Tribunal Supremo ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, 25-II ; y 352/2003, 6-III ).
De acogerse el esquema de impugnación que insinúa o sugiere la sentencia 167/2002 y también la sentencia 78/2005 que ahora cumplimentamos, nos introduciríamos en el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal. Ello, al margen de entrañar una interpretación contra legem del actual art. 790 de la Ley Procesal Penal , generaría muchos más inconvenientes que ventajas. Y posiblemente fue consciente de ello el propio Tribunal Constitucional cuando no se autocuestionó la constitucionalidad del precepto -cosa que sí hizo cuando trató la trasnochada regulación de la prisión provisional ( STC 47/2000 )-, limitándose a hacer una meras invitaciones a los tribunales sobre un eventual cuestionamiento de la constitucionalidad de la norma.
La insinuación-sugerencia del Tribunal Constitucional resulta no poco distorsionadora y perturbadora, generando no pocos equívocos y confusión, como en general sucede con toda la doctrina que se establece en la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación, debido a la ambigüedad e indeterminación de los criterios implantados en las resoluciones dictadas, tal como se pone de relieve en cierto modo en el voto particular de la STC 167/2002 . Y es que no parecen haberse tenido en cuenta las consecuencias que en la práctica procesal generan los nuevos parámetros instaurados.
A este respecto, esta Sección de la Audiencia Provincial, en la sentencia 174/2004, de 26-IV, ha rechazado la implantación contra legem y contra reo en esta segunda instancia de un modelo probatorio similar al de un sistema de apelación plena, debido a las graves disfunciones y perturbaciones que acarrearía, entre las cuales destacamos las siguientes:
1) Habría que celebrar una nueva audiencia pública en la segunda instancia, a la que tendrían que ser citados de nuevo los acusados, testigos y peritos, ocasionándoles las correspondientes incomodidades y perjuicios, toda vez que posiblemente sería la tercera vez, si no alguna más, que acudirían ante un órgano judicial a exponer los hechos o a debatir sobre una pericia. Ello supondría para el ciudadano una carga y un coste que en ningún caso comprendería. No sería fácil explicarle que para obtener una resolución definitiva en el marco de un proceso penal el sistema le exige comparecer tres veces a exponer los mismos hechos.
2) La repetición de la vista oral con la intervención de todas las partes y la práctica de nuevo de las mismas pruebas, con la posibilidad de otras a mayores, no garantizaría un resultado más justo del proceso ni una respuesta más correcta a las cuestiones que se suscitan en toda causa penal. Más bien sucedería seguramente lo contrario, pues el alejamiento de los hechos en el tiempo repercutiría en la veracidad, fiabilidad y exactitud de las nuevas declaraciones y dictámenes. Sin descartar los posibles prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado y que seguramente conocerán el resultado del juicio celebrado en la instancia. A lo que habría de sumarse el riesgo de la alteración de la prueba a través de sugerencias, conminaciones o amenazas con el fin de que se modificaran los testimonios que resultaron incriminatorios o exculpatorios en la vista oral anterior.
3) El inicio de un nuevo juicio en la segunda instancia, con reiteración y nueva práctica de pruebas, implica más que la revisión y control de un juicio ya celebrado y de la decisión adoptada en el mismo, la celebración de otro juicio distinto en el que va a primar lo nuevo sobre la revisión de lo anterior. Se parte así prácticamente de cero y se entra en una dinámica que va a impedir el control último o final de lo anteriormente realizado. Con lo cual se pierden las garantías de la supervisión y de la crítica razonable que todo recurso conlleva y se aboca a la celebración de varios juicios que acaban careciendo de una auténtica fiscalización posterior.
4) Al celebrarse dos juicios diferentes con un espacio probatorio propio y autónomo y resultar que el enjuiciamiento decisivo es el que se tramita ante el tribunal de apelación, parece obvio que la primera instancia resulta devaluada y todo ha de quedar a expensas de la segunda, que será cuando la prueba ha de determinar la convicción del tribunal que decida de forma definitiva el procedimiento. Las consecuencias de esa devaluación de la primera instancia han quedado verificadas en el ordenamiento procesal alemán, que sigue el modelo de apelación plena, cuestionado por la doctrina y los jueces de ese país por las disfunciones y distorsiones que genera, entre las que destaca precisamente el debilitamiento de la primera instancia.
5) Los efectos directos e indirectos que produciría la repetición de las pruebas personales en la segunda instancia, en la línea que sugiere la STC 167/2002 , afectaría a todo el sistema procesal penal, que además carece de infraestructura para instrumentar un nuevo modelo de esa naturaleza, dado el volumen de pruebas que habría que reiterar en la segunda instancia. A este respecto, conviene subrayar que si bien el porcentaje de sentencias absolutorias de primera instancia recurribles en apelación no sería muy elevado, sí lo sería en cambio el de sentencias condenatorias que se impugnarían con postulación de reiteración de prueba en la segunda instancia con el fin de alterar el resultado probatorio de la primera. Y es que no cabría que el criterio de reiteración probatoria se aplicara sólo en los casos en que las sentencias apeladas favorecieran al reo y no en aquellos en que le perjudicara con una condena. Tal interpretación contra reo es obvio que resultaría inasumible. Pues bien, sólo hay que pensar en el número de sentencias condenatorias que en el procedimiento abreviado se dictan en la primera instancia, y no digamos ya en los juicios de faltas, para sopesar las consecuencias que una reiteración de pruebas personales en una segunda instancia generaría en todo el sistema procesal penal.
A todos estos argumentos teórico-prácticos habría que sumarle uno fundamental. Y es el de que la repetición en la segunda instancia de los interrogatorios de los acusados supondría una imposición de la pena de banquillo que no aparece prevista ni permitida por la ley. Al carecer de una base normativa que la sustente, su aplicación implicaría en la práctica la vulneración del ne bis in idem procesal. Pues sentar a los acusados de nuevo en el banquillo en la segunda instancia sin un apoyo legal sería una forma de imponer mediante una interpretación jurisprudencial un segundo enjuiciamiento con el fin de legitimar una condena ex novo (más bien hablaríamos de una autocondena), aunque un letrado avezado y hábil siempre podría aconsejar a su cliente que ejercitara su derecho al silencio y no aportara respuesta alguna, contingencia que generaría no pocos interrogantes.
En el supuesto que enjuiciamos ni siquiera ha sido propuesta la práctica de pruebas en la segunda instancia, por lo que no cabría acudir a la sugerencia-insinuación procesal que recoge la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. De todas formas, aunque contáramos con esa propuesta de parte, estimamos que no cabría mediante una interpretación más bien contra legem -o cuando menos extra legem- del art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instaurar un nuevo modelo procesal con claras connotaciones de apelación plena que altera y transforma de modo sustancial todo el sistema de apelación limitada implantado en nuestro ordenamiento procesal penal. Y es que tanto el argumento gramatical, como el teleológico y el sistemático impiden asumir la interpretación que sugiere el supremo intérprete de la Constitución con respecto al precepto anteriormente citado'.
En atención a lo expuesto, el visionado del juicio oral resulta insuficiente para poder dictar una sentencia de condena en la segunda instancia, toda vez que una nueva valoración de la prueba personal sería imprescindible para poder llegar a una conclusión diferente, pues la ha tenido en cuenta el Juez de instancia, sin que sea posible en esta alzada la celebración de audiencia pública para que los acusados presten de nuevo declaración, al no encontrarse en ninguno de los supuestos que el art. 790 de la LECrim . prevé para la práctica de pruebas. No obstante, se ha de señalar que la fundamentación de la no resulta incorrecta, pues la acusada ni aportó el documento en el juicio ni se le preguntó sobre el mismo, al no procederse al interrogatorio de las partes, siendo irrelevante a los efectos pretendidos que la misma conociera perfectamente que el/la administrador/a de la sociedad era ella y no su marido, pues lo relevante es lo aportado o expresado en el juicio, por lo que su presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada; y en cuanto al acusado no se puede tener la certeza de que manipulara el documento, siendo de destacar que el contenido del mismo, incompleto respecto de la información registral, se corresponde con el que recibió en su correo electrónico el día 15.12.2019, a las 17:33 horas, remitido desde la dirección abonados@registradores.org según el acta notarial levantada al efecto, prueba presentada por la defensa y no desvirtuada por ninguna otra, no habiéndose tampoco acreditado que tal dirección no sea la del Colegio de Registradores Mercantiles; además de ello, si bien el documento aportado en el juicio de medidas provisionales podía sembrar dudas, lo cierto es que en el mismo se dice que Modesto fue administrador de la mercantil desde el 13 de enero de 1995 hasta el 13 de enero de 2000, por lo que no afirma que lo fuera en la fecha de celebración del juicio civil, 16 de diciembre de 2010.
Por tales razones, el recurso se ha de desestimar, confirmando íntegramente la resolución impugnada.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Silvia Hernández-Gil Gómez en nombre y representación de Modesto , contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
