Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 415/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 81/2014 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 415/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100655
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2816
Núm. Roj: SAP MU 2816/2014
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00415/2014
ROLLO (RÁPIDO) Nº 81/2014
SENTENCIA Nº. 415
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Rafael Ruiz Giménez
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a trece de Noviembre de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo
Penal número Dos de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido número 42/2014, antes Diligencias
Urgentes número 128/2014 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena -Rollo de Juicio Rápido
número 81/2014-, por el delito de robo con fuerza, contra Feliciano , representado por el Procurador Don
Esteban Piñero Marín y defendido por la Letrada Doña María José Vázquez García, siendo partes en esta
alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo.
Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena, con fecha 2 de julio de 2014, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: '1- El acusado es Feliciano mayor de edad, de nacionalidad española, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puesto que fue condenado por virtud de sentencia firme de 21 de mayo de 2014, dictada por el juzgado de lo penal nº 3 de Cartagena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, y con virtud de sentencia firme de 10 de junio de 2014, dictada por este mismo juzgado , también como autor responsable de un delito de robo con fuerza 2- entre la una y las seis de la madrugada del 18 de junio de 2014, el acusado guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, accedió al interior del vehículo marca Volkswagen, placa de matrícula QI....XX propiedad de don Julio , que éste había dejado debidamente cerrado y estacionado en la calle Pedro Guerrero de la localidad de Fuente Álamo.
El acusado fracturó la luna de la puerta delantera derecha y sustrajo del interior del vehículo dos gafas de sol, tasadas en 160 euros y los daños causados en el vehículo ascienden a la cantidad de 90 # 3- El mismo día, y en la misma franja horaria, el acusado, utilizando idéntico modo de actuación, penetró en los vehículos Land Rover NI-.... NJ , propiedad de don Pablo y Hyundai, con placa de matrícula CI ....
DP , propiedad de don Severino , que se encontraban estacionados y debidamente cerrados en las calles Antonio Ramos y Lorca respectivamente, de la mencionada localidad de Fuente álamo. En el primero de los vehículos sustrajo diversos efectos que han sido tasados pericialmente en 229 #, y causando daños que han sido objeto de tasación pericial en 220 #. En el segundo de los vehículos sustrajo una documentación personal valorada en 30 #, y causando daños valorados pericialmente en 90 #'
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'CONDE NO a Feliciano como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238 y 240 en referencia al artículo 74 del Código Penal con la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del mismo cuerpo legal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de Feliciano , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 81/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia, que condena al acusado, Feliciano , como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238 , 240 y 74 del Código Penal , el mismo, disconformes con tal pronunciamiento judicial, interponen recurso de apelación, alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, por considerar, en síntesis, que negada su participación en los robos por los que ha sido condenado y dada la falta de prueba directa al respecto, a su juicio, tampoco existen indicios suficientes para fundamentar una prueba indiciaria que desvirtúe la aludida presunción de inocencia, solicitando, en consecuencia, el dictado de una nueva sentencia por la que se le absuelva libremente.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado en aras a los acertados fundamentos de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos, ya que, en contra de lo que se aduce, se ha practicado prueba válida de cargo y el Juzgador 'a quo' formó su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del acusado, ahora apelante, en los mismos, realizando una exacta calificación jurídica.
Abundando en esos fundamentos, debe recordarse que, como ya apunta la resolución impugnada, como prueba procesal de cargo o inculpatoria no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuales son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado ( STS de 24 de marzo de 2005 -número 409/2005 -).
Y en este caso, como también se advierte en la sentencia impugnada, no hay ciertamente prueba directa sobre la participación del acusado en los hechos por los que ha sido condenado, pero existe prueba indiciaria bastante que desvirtúa la presunción de su inocencia, como se desprende de los razonamientos empleados por el Juzgador 'a quo', sin que verdaderamente el apelante en sus alegaciones haya añadido argumento alguno que sirva para debilitar las razones en las que aquélla fundamenta su decisión. En este sentido, abundando sobre esos razonamientos y aun con el riesgo de incurrir en reiteraciones innecesarias, se ha de destacar que es indudable, estando acreditado por prueba directa, especialmente por el testimonio de los titulares de los vehículos en los que se perpetraron las sustracciones, que éstas tuvieron lugar en la franja horaria comprendida entre la una y las seis de la madrugada del mismo día, 18 de junio de 2014, y en tres calles del casco urbano de la localidad de Fuente Álamo en las que los vehículos estaban estacionados, tal y como se recoge en el relato de hechos probados, y resulta que, en el acto del juicio, el mismo acusado, con varios antecedentes por delitos contra la propiedad (robo en el interior de vehículos, robo en casa habitada y hurto, como él dice en el plenario), en un intento de explicar un dato -indicio- tan significativo como es que un teléfono móvil de su propiedad apareciera en uno de aquellos vehículos, concretamente del turismo maraca Volkswagen Pasta, matrícula QI....XX , en el asiento del conductor, en una declaración que, con acierto, en la resolución apelada se califica de inconsistente, rayana en lo absurdo y contraria a la lógica - sobre la que ahora se volverá-, al menos viene a reconocer que aquella madrugada estuvo dando vueltas por el pueblo -por aquella localidad de Fuente Álamo- entre la una y las tres o las cuatro. Por otro lado, ante la contundencia de aquel indicio, la presencia del teléfono móvil en el interior de aquel vehículo, bien señala el Juzgador de instancia, 'resultaba fundamental para los intereses del acusado que éste ofreciera una explicación convincente', y la que ofrece en primera lugar a los agentes de la Guardia Civil que le preguntaron por si poseía un teléfono móvil Samsung de color blanco -el hallado en el turismo- fue la de que creía que lo había extraviado durante la noche, que en nada se corresponde con la que ofrece posteriormente, también en el plenario, de que él, mientras dormía en el interior de un vehículo, propiedad de una prima, estacionado en una calle, fue víctima de un robo violento por parte de dos individuos, que le habrían sustraído el móvil y huido en compañía de otros dos; siendo el Juzgador 'a quo' el que en su sentencia ya pone de relieve las contradicciones, inconsistencia, la falta de sustento e incluso de lógica de esa 'explicación' del acusado; teniendo establecido el Tribunal Supremo que no cabe olvidar que, aún sin negar a nadie su derecho de defensa, las afirmaciones exculpatorias, cuando carecen de todo contenido e incluso conducen al absurdo, pueden (y deben) aceptarse como una prueba indiciaria más de inculpación (S de 21 de enero de 1992). Y aun cabría añadir otro dato, como es el de que, el acusado, al percatarse de la patrulla compuesta por aquellos agentes de la Guardia Civil, tomó dirección contraria, intentando evadirlos, aunque finalmente fue interceptado.
En definitiva, como también concluye la Juez, existen indicios acreditados que, siendo plurales, concomitantes e interrelacionados, permiten deducir racionalmente ese hecho consecuencia, de haber sido el acusado el material autor de los hechos por los que ha sido condenado, dándose cumplimiento a los requisitos exigidos de forma reiterada por el Tribunal Supremo, esto es, pluralidad de indicios y la convergencia de su dirección acusatoria, además de la racionalidad y la exigencia de una motivación que explique la convicción obtenida (v STS de 6 de julio de 2000 ), para la habilidad de la prueba indiciaria a efectos de enervar el principio de presunción de inocencia y apoyar una sentencia condenatoria.
TERCERO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juzgador 'a quo', la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de Feliciano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena en el Juicio Rápido número 42/2014, antes Diligencias Urgentes número 128/2014 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 4 de noviembre de 2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
