Sentencia Penal Nº 415/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 415/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9118/2013 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 415/2014

Núm. Cendoj: 41091370012014100402

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2582

Núm. Roj: SAP SE 2582/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 9.118/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 151/2011
S E N T E N C I A Nº 415/ 2014
ILMOS SRES.
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO
En la ciudad de SEVILLA a dos de julio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento
Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fuE interpuesto por la
representación de Luis Pedro . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 17/11/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor de un delito de Quebrantamiento de medida cautelar, sin concurrencia de circunstancia de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Luis Pedro y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Luis Pedro interpone recurso de apelación en el que, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y error en la apreciación de las pruebas, solicita la libre absolución de su defendido. Alternativamente, que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas, 'rebajando la pena impuesta en uno o dos grados.' Con carácter previo se interesa la celebración de vista para que se practique la prueba de reproducción de la grabación de la vista, sin que tal pretensión pueda prosperar, pues esta Sala no estima necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos sin que nos hallemos en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 790 de la L.E.Crim . y este Tribunal dispone de la grabación del acto del juicio, que como tal constituye la documentación del acto del juicio, que ha sido remitida junto con las actuaciones para la sustanciación del presente recurso.



SEGUNDO .- El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto no se practicó la testifical de Ernesto .

Ninguna vulneración cabe apreciar pues la testifical fue admitida para su realización en el plenario y si no fue practicada fue porque el mismo había fallecido, tal y como se admite en el recurso.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. La presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, pero cuando ésta existe, ninguna vulneración del principio existe, como acontece en el caso que nos ocupa.

El principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y de 9 de mayo de 2003 '). (STS Sala 2ª de 12-2- 2008).

Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados.

Expone además la juzgadora, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.

En relación a la debatida autoría respecto del delito de quebrantamiento por el que el apelante viene condenado en la instancia, la misma debe reputarse acreditada en base a la documental, de la que se deriva la existencia de la orden de alejamiento, su vigencia en el momento de producirse los hechos, resultando que el acusado tenía perfecto conocimiento de la misma; las manifestaciones de la denunciante que, pese al tiempo transcurrido y lo que se alega en el recurso, ha mantenido en lo esencial la misma versión relatando como vio que el recurrente estaba en la puerta de su domicilio y se percató de que llamaba insistentemente al portero electrónico.

Versión esta que resulta corroborada por las manifestaciones de un vecino que precisamente a esa hora, al escuchar ruidos en la calle, se asomó y en las inmediaciones de la vivienda de la denunciante vio al acusado.

Ambas declaraciones han ofrecido todo tipo de detalles sobre lo que presenciaron y como se ha dicho en tantas ocasiones el que los testimonios se vean soportados por abundancia de detalles que los hagan creíbles, resultan de gran utilidad al juzgador pues no pueden ser improvisados de manera coincidente por todos los que sobre ellos declaran, al tiempo que ofrecen corroboraciones periféricas de su veracidad. Ningún reproche, por tanto cabe realizar al hecho de que hayan merecido la credibilidad de la Juzgadora, sin que se alcance a comprender qué motivos podrían tener ambos para querer la condena del denunciado.

Por ello, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por el recurrente.

Los motivos, por tanto deben ser desestimados.



TERCERO.- Atenuante de dilaciones indebidas.

Con carácter previo cabe recordar que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales y la carga de la prueba, cuando se trata de circunstancias eximentes o atenuantes, corresponde a quien la invoca, normalmente la Defensa.

La atenuante de dilaciones indebidas ha sido objeto de multitud de pronunciamientos, así la STS Sala 2ª de 28 abril 2008 se refiere en los siguientes términos a la misma : ' Al respecto hay que recordar que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).' Todo lo cual aplicado al caso que nos concierne conduce a la desestimación de la atenuante.

El recurrente no concreta los periodos de paralización de las actuaciones y menos de aquellas a las que se refiere el preceptocomo 'extraordinaria e indebida', sin que la anterior declaración de nulidad implique la apreciación de la atenuante pues resulta procesalmente explicable ( STS Sala 2ª de 21 mayo 2014 ) y mucho menos como muy cualificada, único supuesto que permitiría la imposición de una pena inferior en uno o dos grados ( artículo 66.2 del C.P .).

Por lo demás la cuestión planteada carece de practicidad pues, descartada la aplicación de la atenuante como muy cualificada y sin que el apelante la haya así solicitado, la pena impuesta resulta ser la mínima imponible.

El motivo se desestima.



CUARTO .-Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA de fecha 17/11/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.

Doy fe.

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