Sentencia Penal Nº 415/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 415/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 516/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 415/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100401

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:2221

Núm. Roj: SAP TF 2221/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de octubre de dos mil catorce, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo
nº 516/14, procedente del Juicio de Faltas nº 706/12 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 2 de los de Los Llanos de Aridane, y habiendo sido parte tanto apelante como apelada doña Remedios y
doña Adriana y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Los Llanos de Aridane, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 706/12, con fecha 10 de marzo de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Remedios y a Adriana por la comisión de una falta de lesiones a cada uno de ellas a la pena de doce días de localización permanente; así como, a Adriana a indemnizar a Remedios , por las lesiones padecidas, a la cantidad de 277 # ; y, a Remedios a indemnizar por las lesiones causadas a aquélla la de 37 #. Todo ello con expresa imposición de costas a ambas.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Que el 1 de Diciembre de 2012 Adriana acudió al local de la Asociación Ágora, sito en la Carretera de Puerto Naos número 254 de la localidad de Los Llanos de Aridane, con el propósito de recuperar de la Sra. Remedios las llaves de una vivienda. Que hubo una discusión entre ambas a propósito de las mencionadas llaves, ya que esta última se negó a entregárselas. Que, por ello, la Sra. Adriana se enfadó y cogió un juego de llaves que se encontraba en una de las puertas del local. Que, ante ello, Remedios intentó recuperar las mismas, exigiéndole su devolución puesto que eran del local. Que ambas acabaron agarrándose, forcejeando y tiradas en el suelo. Que, en el lugar, estaba presente Tomás , el cual trató de separarlas, siendo finalmente separadas por Marta , quien acudió al lugar al oir los gritos desde un local contiguo.

Que, a consecuencia de la referida pelea, Remedios sufrió lesiones consistentes en erosiones en cara palmar de antebrazo izquierdo y en metacarpofalangia del tercer grado en región dorsal, para cuya curación precisó de una primera asistencia médica y de las que tradó en sanar siete días, tres de ellos impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales; sin que le hayan quedado secuelas.

Por su parte, la Sra. Adriana sufrió lesiones consistentes en dolor en cuello, brazo y mano izquierda, precisando una asistencia médica y de las que tardó en curar un día de carácter no impeditivo para el desarrollo de sus actividades habituales.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, el cual fue incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de junio de 2014.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren doña Remedios la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Los Llanos de Aridane, en la que se le condenaba como autora de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, afirmándose que no se habían valorando de forma correcta las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral, habiéndose limitado la recurrente a defenderse. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviendo a la citada apelante de la falta de lesiones por la que ha sido condenada.

Igualmente, y con ocasión de impugnar el recurso de contrario interpuesto, doña Adriana se adhirió al mismo a los efectos de recurrir la citada sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Los Llanos de Aridane, en la que se le condenaba como autora de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , alegando igualmente error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, afirmándose también que no se habían valorando de forma correcta las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral, habiéndose limitado la recurrente a defenderse. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviendo a la citada apelante de la falta de lesiones por la que ha sido condenada.



SEGUNDO.- Fundamentándose ambos recurso de apelación en esencia en la misma alegación de error en la valoración motivación pueden ser objeto de análisis conjunto, siendo así que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos expuestos porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la juzgadora 'a quo' valoró principalmente como prueba de cargo las propias y respectivas declaraciones incriminatorias prestadas tanto en sede policial y judicial como durante el propio acto del juicio por ambas implicadas, declaraciones de las que se deriva la realidad de los hechos acaecidos y declarados probados en la sentencia recurrida; corroborándose el mutuo acometimiento con el dato objetivo de los partes de asistencia facultativa y los informes forenses que obran unidos a los autos, que acreditan las lesiones que sufrieron tanto la Sra. Remedios como la Sra. Adriana , reafirmando la actitud beligerante y de ataque en la actuación de ambas implicadas. En este punto, la versión dada por las recurrentes en cuanto a que cada una de ellas no agredió a la otra implicada sino que, en todo caso, se limitó a defenderse de su agresión, no se ve corroborada por las lesiones objetivadas en ambas ('erosiones en cara palmar de antebrazo izquierdo y en metacarpofalangia del tercer grado en región dorsal' en el caso de la primera, y 'dolor en cuello, brazo y mano izquierda' en el de la segunda), las cuales son perfectamente compatibles con el modo en que cada una de ellas relató que fue agredida por la otra. Actuación lesiva que, obviamente, excede de una simple posición defensiva y supone que las mismas no se limitaron a mantener una actitud meramente defensiva sino que también agredieron a su adversaria. A lo que se une que los dos testigos propuestos que declararon en el acto del juicio oral, don Tomás y doña Marta , coincidieron en relatar la mutua agresión refiriendo el forcejeo activo que ambas mantuvieron, hasta el punto de tener que ser separadas pues no cesaban en su actitud beligerante, siendo así que incluso la segunda de dichos testigos, de la que en la sentencia de instancia se destaca su mayor imparcialidad por los motivos allí expuestos, indicó que la situación que se encontró al acercarse a ellas era violenta, lo cual abonaría la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia acerca del mutuo y consentido acometimiento. De esta forma, no cabe sino descartar la pretendida eximente de legítima defensa cuya aplicación late en los recursos de apelación ahora resueltos.

Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez 'a quo' valoró las declaraciones prestadas por las partes y de los dos testigos que depusieron en la vista oral, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. Y, en segundo lugar, la juez 'a quo' dispuso de unos elementos periféricos corroboradores de la certeza de tales declaraciones, los partes médicos de asistencia y los informes médico-forenses que acreditaban la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por las perjudicadas. Frente a lo que dicen las recurrentes, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a las declaraciones de las partes implicadas junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médicos y forenses obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición de ambas perjudicadas viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de los partes médicos y de los informes forenses obrantes en autos, en los que se reflejan las lesiones de las que fueron objeto, y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hicieron.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que puedan pretender las partes recurrentes sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Remedios contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Los Llanos de Aridane en su Juicio de Faltas nº 706/12, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto con carácter adhesivo por doña Adriana contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Los Llanos de Aridane en su Juicio de Faltas nº 706/12, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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