Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 415/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 120/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 415/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100285
Núm. Ecli: ES:APB:2015:4069
Núm. Roj: SAP B 4069/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 120/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 95/12
JUZGADO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 415
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. JOSE CARLOS IGLESIAS
Dña MARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
En Barcelona a 22 de mayo de 2015
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 13 de los de esta
ciudad de Barcelona, al nº 95/12, por un delito de apropiación indebida, contra Doroteo , representado por
el Procurador de los Tribunales Dña Estibaliz Rodríguez Ortiz de Zárate , asistido por el Letrado D. Josep
Piqué Hernández , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal
en el ejercicio de la acusación pública y ejercitando la acusación particular la mercantil Joyería Fortuna S.A.
representada por el Procurador de los tribunales D. Ivo ranerta Cahis , asistido por el Letrado D. Juan Dáz
de Budallés , estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por
el condenado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 5 de febrero de 2015 7-11-2006, y
siendo Ponente D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE CONDENO al acusado Doroteo como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, que se da por reproducida
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO .- El recurso que interpone el condenado se basa en el error en la valoración de la prueba y consiguiente violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Con carácter subsidiario se invoca indebida aplicación del art 74 del Código Penal y error en la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que debió apreciarse en forma muy cualificada. Por último también se cuestiona la pena y la responsabilidad civil impuesta .
Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, debe recordarse, con carácter general, la privilegiada situación en la que se encuentra el Juez de Instancia para tal operación, pues es el único que ha percibido la prueba con la inmediación y contradicción que permiten una mejor ponderación que la que pueda llevar a cabo este Tribunal quien carece de tal especial posición, algo que en lo que atañe a pruebas tales como la declaración del acusado y las testificales es de suma importancia. La prueba legítimamente obtenida , practicada bajo los principios de inmediación y contradicción y valorada de acuerdo a los criterios de la lógica y la experiencia es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia recogido en el art 24 de la C.E .; dicho principio en su vertiente de juicio implica que la hipótesis acusatoria debe de acreditarse más allá de duda razonable.
En el caso de autos la convicción incriminatoria del Juez ' a quo ' se conforma , fundamentalmente, a través de las declaraciones testificales de la Sra Antonia y del Sr Pelayo que han descrito los procedimientos de control que la mercantil Joyería Fortuna SA seguía en relación con las joyas que se incorporaban a los maletas que el acusado , como comercial de la empresa , se encargaba semanalmente de distribuir y a las que el Juzgador ha otorgado credibilidad y verosimilitud. El recurrente , por el contrario , a través de un extenso recurso considera dichas declaraciones confusas y contradictorias y concluye que en modo alguno resulta probada la autoria imputada.
Realmente y a pesar de los extensos argumentos contenidos en el recurso , éste se basa en que como de hecho no se entregaba al acusado un documento o ' recibí' de las joyas que se incorporaban a los maletines para su venta ni es posible saber cuales o cuantas supuestamente pudieran haber desaparecido ni tampoco imputar esa supuesta desaparición al acusado. Sin embargo siendo cierto que dicho ' recibi' no se entregaba , la mercantil , concretamente Doña Antonia ,llevaba un control de dichas piezas ; Doña Antonia controlaba el contenido de los maletines a través de un listado de ordenador en el que se incorporaban las piezas que semanalmente se incluían en las maletas mencionadas , dando de baja a aquellas que habían sido objeto de venta por el Sr Doroteo ; siendo ello así y puesto que los listados indicados se deduce la falta de piezas que fueron entregadas y cuya venta no resulta justificada y teniendo en cuenta que el acusado era el depositario de las mismas , la cuestión radica en determinar cuales pudieron ser las causas del descuadre entre las piezas a las que hace referencia el listado y el contenido real de los maletines.
El recurrente invoca como posible causa el error , de tal forma que se introdujera en el listado una pieza que realmente no se incorporó a los maletines ; pero dicho error no es posible ; ha de tenerse en cuenta que el listado donde constan las 16 piezas que no se encontraban en las maletas y que no resultaban vendidas se cotejó con las existencias de almacén , de tal modo que si se hubiera producido el error indicado , dicha pieza habría sido localizada en los almacenes y el error se habría deshecho. Las supuestas contradicciones en las que , según se afirma en el recurso incurrieron los testigos en cuanto al número de veces que se efectuaban los inventarios o el número de veces en los que se detectaron errores no afectan a la cuestión anteriormente planteada y que se centra en la determinación del destino dado a las dieciseis joyas que dieron lugar a la incoación de las presentes actuaciones.
Si no se discute la preexistencia de las joyas desaparecidas , si dichas joyas no se localizan en el almacén , no se justifica su venta por parte del acusado y no se encuentran en los maletines que se le entregaban , la única conclusión lógica es la mantenida por la sentencia recurrida . Dicha hipótesis sólo podría ser enervada si se planteara como posible una conducta mendaz por parte de los testigos dirigida a perjudicar al Sr Doroteo , pero ello se percibe inverosímil , habida cuenta de la documentación aportada y reconocida ,siquiera en parte, por el propio acusado.
Cuestiona el recurso la aplicación del delito continuado en cuanto que no resulta justificado que la distracción de las piezas se haya producido a través de varios días invocando de nuevo la falta de los denominados recibís ; sin embargo la conclusión de la sentencia se percibe correcta y en modo alguno arbitraria ya que Doña Antonia relata como a partir del mes de septiembre de 2010 empieza a notar la existencia de descuadres y que es enero de 2011 cuando pone en conocimiento Don Pelayo dicho descuadres habida cuenta de la magnitud que estaban adquiriendo y la ausencia de justificación por parte del acusado ; en este sentido no existe contradicción entre las declaraciones de los testigos en relación al momento en que fueron conocedores de las distracciones debiendo concluirse que los descuadres que se ponen de manifiesto en enero de 2011 se fueron formando a través de diversas actuaciones desarrolladas en el último trimestre de 2010 Por último tampoco puede aceptarse la consideración de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ; el recurrente llega a tal conclusión sumando una serie de periodos que califica de paralización judicial pero que en realidad ponen de manifiesto simplemente una discrepancia en cuanto al plazo en el que se deberían desarrollar ciertas actuaciones ( plazo para admitir querella o tomar declaraciones de testigos o formular un escrito de acusación ) ; de hecho el procedimiento en modo alguno estuvo paralizado en fase de instrucción y la paralización que sufrió la causa en el Juzgado de lo Penal ya ha sido tenido en cuenta por la Sentencia recurrida , que no la estima como muy cualificada al no cumplirse los plazos establecidos por el Acuerdo de esta Audiencia de julio de 2012.
Por último se cuestiona en el recurso tanto la pena impuesta como la responsabilidad civil exigible ; por lo que respecta a la pena la Sentencia la justifica en su Fundamento Jurídico Quinto, afirmando que aplica la mínima que puede aplicar teniendo en cuenta que se trata de un delito continuado que exige la imposición de la pena en su mitad superior ; la motivación , a los efectos de imposición de pena y al margen de que resulta confusa la referencia al párrafo segundo del art 74 C'P ., se muestra correcta y ajustada a derecho.
Por lo que respecta al abono de la responsabilidad civil, a la vista del contenido del informe pericial no puede dudarse de que los datos que le fueron exibidos al perito son los relativos a las joyas desaparecidas ( no existen más ), no siendo aplicable ese supuesto descuento del 50% que no es genérico sino que en su caso se aplica a determinados clientes
SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Doroteo contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, que SE CONFIRM, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
