Sentencia Penal Nº 415/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 415/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 333/2014 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 415/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100347

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:995

Núm. Roj: SAP GR 995/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 333/2014.-
Diligencias Urgentes nº 30/2014 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Órgiva.-
JUZGADO DE LO PENAL nº TRES de GRANADA (Juicio Oral Rápido nº 315/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados almargen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 415/2015-
ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintidós de junio de dos mil quince.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 30/2014, instruido por el
Juzgado de Instrucción número Uno de Órgiva, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada,
Juicio Oral Rápido número 315/2014 de dicho Juzgado, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Son
partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Luisa , representada por la Procuradora Sra. Rosa
M. Gutiérrez Martínez y defendida por el Letrado Sr. Francisco Javier López Ruiz-Cátedra, y como apelado el
Ministerio Fiscal y Jose Francisco , representado por la Procuradora Sra. Pilar Molina Sollman y defendido
por la Letrado Sra. Monserrat Linares Lara, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa
como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que no ha quedado acreditado que el día 16 de agosto de 2014, sobre las 00#00 horas, el acusado Jose Francisco en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Juviles, zarandeara a su pareja sentimental Luisa y le propinara un puñetazo en el brazo izquierdo y un empujón '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que ABSUELVO a Jose Francisco , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales.

Se acuerda hasta que se dicte sentencia firme en este procedimiento el mantenimiento de la medida cautelar penal adoptada en el curso de estas actuaciones por auto de fecha 18 de agosto de 2014, consistente en la imposición al acusado de la prohibición de acercarse a Luisa , así como a su domicilio, lugar de trabajo o en el que en cada momento se encuentre, a menos de 200 metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio. Y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, De 28 Diciembre 2004, De Medidas De Protección Integral Contra La Violencia De Género . '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular ejercida por Luisa .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado del delito de malos tratos del que fue acusado en la presente causa. En el Fundamento Jurídico segundo el Juzgador de instancia valora profusamente la prueba practicada como contradictoria e insuficiente para la desvirtuación de la presunción de inocencia del acusado. Se ha examinado la declaración de las partes y de los testigos, así como el contenido del parte de asistencia obrante en las actuaciones.



SEGUNDO.- El recurso sostiene que se ha errado en la valoración de la prueba y que existe prueba de cargo, a saber, las manifestaciones de la víctima en el acto de la vista oral, que según el recurso han sido invariablemente mantenidas durante toda la causa. El encuentro previo de ambos en un bar, la advertencia al acusado de que, en caso de mantener su insultante actitud, llamaría a la guardia civil, la falta de apreciación por los agentes de signos de violencia (vieron a la víctima vestida) o la crisis de ansiedad que presentaba Luisa cuando fue examinada en el centro de salud, no son óbices para considerar que en efecto los hechos tuvieron lugar tal y como por parte de la denunciante han sido relatados.



TERCERO.- Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

En nuestro caso, no apreciamos el error valorativo que por el recurso se denuncia. Por el Sr. Magistrado de instancia se han considerado los distintos elementos de convicción desde un prisma racional y lógico, alcanzando la conclusión de que al relato de la víctima le faltan elementos de corroboración externa que le presten el debido sustento para que el Juzgador pueda considerar que el acusado no es inocente.



CUARTO.- Por lo demás, el Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

A la vista de las anteriores consideraciones, el recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Rosa M. Gutiérrez Martínez, en nombre y representación de Luisa , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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