Sentencia Penal Nº 415/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 415/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 228/2013 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 415/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100384

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1915

Núm. Roj: SAP MU 1915/2015

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00415/2015
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
664250
N.I.G.: 30022 41 2 2010 0101063
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000228 /2013
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Elena
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES ORTEGA CARCELEN
Abogado/a: D/Dª FERNANDO JOSE FRAILE VEGA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA Nº 415/2015
En la Ciudad de Murcia a veintidós de septiembre de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado
nº 117/12, por delito de daños contra Elena ,hoy como parte apelante, representada por representada por la
Procuradora Doña Mª Dolores Ortega Carcelén y defendida por el Letrado Don Fernando José Fraile Vega,
siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones , se formó por esta Sección Segunda el oportuno
Rollo con el Nº 228/13 , señalándose el día veintidós de septiembre de dos mil quince para su deliberación
y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha cuatro de junio de dos mil trece , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO.- Se declara probado que, sobre las 14.00 horas del día 10 de marzo de 2.010, la acusada, Elena , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, se dirigió al vehículo Ford, modelo Focus, matrícula ....WWW , que su propietario, Pablo Jesús , había dejado estacionado en la Plaza de la Constitución número 5 de Juilla, y, valiéndose de un objeto punzante, rayó el lateral izquierdo del turismo, causando daños que han sido tasados pericialmente en 495,98 euros, que son reclamados por el perjudicado. '.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Elena como autora penalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS, ya definido, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Pablo Jesús en la suma de 495,85 euros en que han sido tasados pericialmente los daños causados..'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Elena , al entender que existe un error en la valoración de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto atribuye la autoría de los hechos a su defendida, sin que existan, a su entender, corroboraciones que robustezcan la credibilidad del relato de quien aparece como víctima de los daños, Pablo Jesús .

Muestra su disconformidad, articulándolo como error en la valoración de la prueba, con que la Magistrada fije en la sentencia cómo día en el que se produjeron los daños el el día de los hechos en el 10 de marzo de 2010, argumentando las razones por las que entiende que debe ser modificado el relato de hechos probados.

En tercer lugar, bajo el epígrafe de ' Incorrecta valoración de los daños a los efectos de calificar los hechos como delito o falta ' ( motivo que debía haber sido planteado como ' infracción de ley por aplicación indebida del artículo 263 del C. Penal ) ,muestra también su disconformidad con que se justifique en la sentencia que el presupuesto de los daños contenga dos partidas relativas a mano de obra, por lo que entiende que sólo una vez se debe cobrar dicho concepto, y que 'la interpretación efectuada por la Juzgadora de instancia para salvar ese error es contraria a la lógica, a la realidad social que se conoce y es una interpretación contra reo en lugar de ser una interpretación in dubio pro reo.' Interesando a su vez que no se computen los conceptos de mano de obra e IVA, para dejar, el presupuesto, en los límites de la mera falta de daños, máxime cuando no consta que el perjudicado lo haya reparado o tenga intención de hacerlo.

Fijado los hechos como mera falta, entiende el apelante que debe considerarse ésta prescrita, en base a los argumentos que en su recurso detalla.

Terminando por interesar de la Sala 'se revoque la Sentencia referida y en su lugar declare la absolución del delito de daños, con todos los pronunciamientos favorables.'

CUARTO: Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos. en el párrafo sexto se sustituye 'Juilla ' por 'Jumilla ', y se completa dicho relato añadiendo ' , de los cuales 80 # se corresponden a mano de obra, y 68'39 # a IVA .

La presente causa sufrió una paralización sin causa justificada desde el 23 de mayo de 2010 al 13 de mayo de 2011 '

Fundamentos


PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal referido condenando a la acusada Elena , hoy apelante como autora de un delito de daños, es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando diversos motivos en los que funda su recurso, estando, los dos primeros , directamente relacionados con el error en la valoración de la prueba , tanto de la que determina la condena de su representada como de la relativa a la fijación del día en el que ocurrieron los hechos , y el tercero relacionado con infracción de ley por infracción de lo dispuesto en el art 263 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo, por cuanto que los daños realmente causados no superan los 400#, límite que fijaba la diferencia entre el delito y las hoy derogadas faltas.

El Ministerio Fiscal , en trámite de traslado del recurso de apelación, interesó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Reexaminadas en esta alzada las actuaciones , a la vista de las alegaciones del recurrente , es evidente procede la desestimación de los dos primero motivos del recurso directamente relacionados con la valoración de la prueba, puesto que cuestiona la credibilidad de los testimonios de cargo, lo que supone prueba personal cuya valoración está supeditada a la inmediación del juzgador de la primera instancia. Ésta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Magistrada 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración de la acusada, Elena , la del denunciante Pablo Jesús , la del testigo Eleuterio y la documental, consistente en el presupuesto de reparación ascendente en total a 495'85 #, según informe pericial no impugnado , con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Dicho examen de las pruebas le lleva a concluir, por lo que respecta a los dos primeros motivos de impugnación, la certeza en cuanto a al autoría de Elena sobre los daños ocasionados, realizando un examen riguroso tanto de la prueba de cargo cómo de la de descargo.



TERCERO: El análisis del Tribunal ad quem puede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

Realizando dicha labor de comprobación, por la Sala se observa que en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente ( páginas * de la sentencia, fundamento jurídico primero* , respecto de lo daños) , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.

Baste observar el detallado examen que contiene la sentencia, tanto de las manifestaciones de Elena , cómo de las de los testigos ,con una valoración que se estima adecuada, En cuanto al supuesto error en la fecha de los hechos , la sentencia apelada expone las razones por las cuales no puede prosperar la petición de la apelante en relación a que los hechos ocurrieron el 9 de marzo y no el 10.

Así la sentencia explica que ' Si bien es cierto que los agentes de la policía local que acudieron al lugar de los hechos a requerimiento de Pablo Jesús no han comparecido al juicio, al no haber sido citados como testigos, también lo es que consta en autos el informe emitido por dichos agentes con motivo de su actuación en estos hechos, obrante al folio 11, en el cual es evidente que hay una errata en cuanto a la fecha de los hechos, pues donde dice día 9 de marzo debe decir día 10 de marzo, ya que el denunciante afirma que puso la denuncia el mismo día que ocurrieron los hechos por la tarde, siendo ese día el día 10 de marzo, tal y como se recoge en el atestado instruido por la Guardia Civil, resultando además que en el sello de entrada de la Policía Local de Jumilla consta igualmente el día 10 de marzo, teniendo dichos informes entrada el día que se realizan....

En cuanto a la alegación de la acusada de que ella no pudo causar los daños porque ese día se encontraba en el Ayuntamiento de Jumilla, donde recibió noticia sobre los hechos objeto de este juicio, decir que ha faltado a la verdad, en primer lugar, porque tal y como consta en los documentos aportados por la defensa junto a su escrito de conclusiones, Elena presentó ante el Ayuntamiento de Jumilla el escrito el día 9 de marzo de 2.010, es decir, un día antes de que ocurrieran los hechos, siendo evidente, dado el contenido del manuscrito realizado por la acusada, que se trata de una queja ante una denuncia distinta, en primer lugar, porque consta entregado a las 13:09 horas, cuando los daños se causaron sobre las 14:00 horas, acudiendo los agentes de la policía local a las 14:05 horas, por lo que aunque hubiera habido un error en la fecha de los hechos y ésta fuera el 9 de marzo, cosa que ha quedado totalmente desvirtuada, no podría nunca la acusada haber tenido conocimiento de los hechos objeto de autos antes de que estos pasaran, lo que pone de manifiesto que no ha dicho la verdad, resultando además que la policía local no recogió ninguna denuncia de Pablo Jesús , sino que sólo levantó un acta informando de su actuación, no interponiéndose la denuncia por Pablo Jesús hasta las 20:40 horas de ese día .' Por su parte el Ministerio Fiscal en su informe al recurso coincide con la sentencia al explicar que ' se razona y deshace el, en principio error mecanográfico, sobre el día en que se producen los hechos, que se dice referido al día 9 de marzo, cuando en verdad, es el 10 de marzo de 2010 y , a su vez, se desmonta la coartada pretendida por la penada, sobre la imposibilidad de encontrarse en el lugar de los hechos, por haber ido el día 9 de marzo al Ayuntamiento para resolver un asunto distinto del que nos ocupa.' Argumentos que la Sala comparte y que da por reproducidos, lo que conlleva que el recurso planteado deba ser rechazado en relación a los dos primeros motivos sobre los que se articula.



CUARTO: En relación a la supuesta infracción de ley por aplicación indebida del artículo 263 del C.

Penal , al incluir en la pericial los conceptos de IVA y mano de obra , entiende la sentencia apelada que los hechos no pueden ser constitutivos de una falta por cuanto : '... según el informe pericial obrante en la causa sobre valoración de los daños, éstos ascienden a la suma de 495,85 euros, y aunque pudiera haber un error en el mismo sobre la mano de obra, ya que alega la defensa que se incluye dicho concepto dos veces, aún descontando la mano de obra, cuyo importe es de 80 euros, estaríamos por encima de los 400 euros, si bien esta juzgadora entiende que no ha habido ningún error ni se ha incluido por dos veces el concepto mano de obra, ya que es evidente que la reparación del rayado del vehículo no implica que directamente se proceda a pintar el vehículo, sino que previamente hay que preparar la chapa para después poder pintar y por ello se incluye dos veces el concepto de mano de obra, una en el trabajo previo de preparación y otra en el trabajo de pintura.

A ello hay que añadir que lo que es incuestionable es que en el valor de reparación del daño hay que incluir el IVA, ya que dicho impuesto ha de ser abonado necesariamente por el propietario del vehículo cuando proceda a la reparación de los daños, no siendo lógico que dicho impuesto lo tenga que asumir el denunciante, sino que ha de asumirlo la acusada en cuanto causante de los daños, ya que la misma tiene la obligación de reparar el daño causado y dicha reparación comprende todos los conceptos que hayan de ser abonados por el propietario del vehículo. Además no se puede obviar en este caso que la defensa en ningún momento ha impugnado el informe pericial sobre valoración de los daños, limitándose a manifestar su oposición al mismo en el trámite de informe tras la práctica de todas las pruebas .' No obstante los razonables argumentos de la Magistrada de instancia el recurso debe prosperar, por tener la Audiencia Provincial de Murcia, en sus tres Secciones Penales (incluida la Sección mixta Quinta con Sede en Cartagena ) un criterio acorde con el manifestado en el recurso.

Los argumentos que invoca la apelante poco tienen que ver con la impugnación o no de la pericial efectuada, y obrante al folio 15 de la causa, dado que dicha pericial es aceptada por la defensa en todas sus partidas. La única controversia que le suscita el informe , en relación a si el concepto de mano de obra ha sido duplicado, debe quedar tal y como aparece en la pericial, precisamente por no haberla impugnado la defensa, renunciando con ello a su posible modificación. De lo que se trata , con el recurso, es de algo muy distinto, pues se trata de determinar qué conceptos deben incluirse en la determinación del importe de los daños a efectos de tipicidad.

Pues bien, partiendo de que los conceptos incluidos en la pericial deben quedar cómo están, es decir, con una cantidad concretada por mano de obra, ascendente a 80 # , y una cantidad concretada en concepto de IVA, ascendente a 68'39 # , si éstas partidas se detraen, los daños causados , sin dichos conceptos, quedan fijados en la cantidad de 347'46 # ( por pintura, materiales y -por segunda vez - mano de obra , pero sin desglosar dichas tres partidas que se asumen globalmente )por lo que estaríamos ante una falta de daños del artículo 625 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo.



QUINTO: Al abordar la cuestión llama a la Sala la atención cómo la jurisprudencia de las Audiencias, partiendo de una misma sentencia, la del Tribunal Supremo , de su Sección 1ª, número 301/1997, de fecha 11 de marzo de 1997 , llega a distintas conclusiones, incluso dichas conclusiones evolucionan dentro de una misma Sección, lo que evidencia que estamos ante una materia que no solo no es pacífica, sino que urge 'pacificar '.

El TS parte de la consideración de que se deben incluir , para la cuantificación del daño causado , el valor de mercado de los objetos rotos ( los materiales empleados para repararlos o reponerlos ) más el IVA , pero no la mano de obra para colocar o montar los objetos reparados , excluyendo , en consecuencia, las partidas referidas a la mano de obra .

Y así, en su fundamento jurídico segundo dice el TS ' Pero razona el motivo que el importe de los gastos de desplazamiento de un técnico para su colocación pueden incluirse dentro de la responsabilidad civil, como perjuicio, pero no dentro del genuino daño realizado que es de 42.786 pesetas más 6.845 pesetas de IVA, que alcanza 49.631 pesetas como daños, habiéndose producido unos perjuicios indemnizatorios de 2.900 pesetas IVA incluido.

Ello resulta incuestionable y obliga a la estimación del motivo, porque en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa.

Los daños propiamente dichos son la rotura de las cubiertas y de las dos válvulas y su cuantificación se determina por su precio en el mercado más el IVA, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario.

El motivo debe ser estimado y, como consecuencia, consignando en los hechos probados tal modificación.' Cómo recuerda la Sentencia de la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Pamplona de fecha 9 de diciembre de 2014 es pacífico (añadiríamos que casi pacífico) en la jurisprudencia menor de las Audiencias provinciales el excluir las partidas por mano de obra; pero, sin embargo, no sucede lo mismo respecto a la inclusión del IVA en la valoración del daño a efectos del tipo, ya que si bien la Sentencia del Tribunal Supremo lo incluye , las Audiencias Provinciales discrepan .



SEXTO: Es , precisamente , el tiempo transcurrido desde la sentencia del TS lo que ha dado lugar a éstas discrepancias.

Cómo muestra de planteamientos que incluyen una de las dos partidas ( o IVA o mano de obra ) citar , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16 , número 388/2015 de fecha a veintiséis de Mayo de dos mil quince que excluye el IVA pero incluye mano de obra para fijar el importe de los daños ( al contrario que el Tribunal Supremo ) y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla. Sección Séptima. Rollo nº 3778/2014 ST Nº 418/2014, de 21 de octubre de 2014 y la citada de la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Pamplona de fecha 9 de diciembre de 2014 y Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz , Sección 2, de fecha 14 de julio de dos mil quince , número de Resolución 254/2015 , que excluyen la mano de obra pero incluyen el IVA para fijar el importe de los daños ( igual que el Tribunal Supremo ) Cómo muestra de planteamientos que incluyen tanto el IVA cómo la mano de obra para fijar el importe de los daños, citar el caso de la SAP. de Navarra, de 6 de julio de 2004 o de la Sentencia número 769/14 de la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de noviembre de 2014 , qué, citando a la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con sede en Bilbao, de fecha 25 de noviembre de dos mil catorce , qué, evolucionando en su interpretación , incluye determinados conceptos articulados bajo el epígrafe de mano de obra : 'Por el contrario, aquí no se discute cuál es el valor de reparación. Se debate acerca de si ese valor, no controvertido, ha de componer el elemento objetivo del tipo. No se trata de una cuestión relativa al juicio de inferencia, sino al juicio de tipicidad.

Al respecto, compartimos los razonamientos vertidos por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que considera que la tesis que excluye el valor de reparación del efecto dañado, es una tesis que se asume en no pocas Audiencias, y 'puede apreciarse que se cita a menudo la STS de 11 de marzo de 1997 .

Pues bien, esta sentencia excluía en efecto la mano de obra , pero no por entender que así debe hacerse en todo caso, sino porque se trataba de daños en varias ruedas de vehículo y lo que se incluía era la reparación de las válvulas y cubiertas, pero no la colocación de la ruedas en el vehículo; este concepto se dejaba para la responsabilidad civil, pero evidentemente la mano de obra correspondiente a la propia reparación de las válvulas y cubiertas no se excluía en modo alguno.

Por eso, en nuestro caso la reparación del daño como concepto ha consistido en el cambio de puerta, cuya reparación ha sido imposible, su colocación y la reparación del marco de la puerta, además de la sustitución de un cerrojo nuevo, y consideramos que todos estos conceptos son precisos para la restitución de la situación anterior, forman parte del valor del daño causado y deben incluirse' ( Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 1ª, S 21-5-2014, nº 90153/2014, rec. 63/2014 Pte: Pueyo Rodero, Jesús Agustín).

Como decimos, compartimos plenamente los razonamientos expuestos, que consideramos plenamente aplicables al presente caso, razonamientos que asumiremos en lo sucesivo en esta materia, y que nos llevan a desestimar el motivo de apelación analizado y, con ello, la invocada prescripción que hubiera concurrido en caso de que no nos halláramos ante un delito, sino frente a una falta de daños.' Y muestra de planteamientos que excluyen tanto el IVA cómo la mano de obra para fijar el importe de los daños , son las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, número 204/2015 de fecha 13 de marzo de 2015 y Audiencia Provincial de Jaén , Sección 3 , número 113/2015 de fecha treinta de marzo de dos mil quince .

Y por lo que aquí interesa, por cuanto vincula verticalmente a los órganos de instancia, esta última es la doctrina seguida por la Audiencia Provincial de Murcia, en sus tres Secciones Penales ( la Segunda, la Tercera y la Sección Mixta, la Quinta con Sede en Cartagena ) , por lo que debe ser seguida por la Sala.

Cómo muestra de dicha uniformidad , citar, de ésta Audiencia Provincial de Murcia, además de la citada por la apelante en su recurso (Sentencia número 295/2010 de la Audiencia Provincial de Murcia Sección 3ª de fecha 1 de diciembre de 2010 ), el Auto número 6/11 , de fecha 5 de enero de dos mil once recaído en el Rollo de Sala nº 570/10 sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia , Auto de fecha catorce de junio de dos mil once, recaído en el Rollo de Apelación número 243/11 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena , Auto de fecha 7 de enero de 2010 (rec. 501/2009, nº 4/2010), de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena y Auto de fecha 10 de febrero de 2015, recaído en el Rollo de Apelación número 884/14 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia.

Los argumentos a los que la Sala atiende son los citados por la parte apelante y contenidos en la AP Murcia de fecha 1 de diciembre de 2010, de la Sección Tercera que resolvió ' que el IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido), o el coste de la mano de obra, son conceptos complementarios que no deben, por evidentes razones de tipicidad penal, servir para prefijar el límite cuantitativo entre el delito y la falta. El art. 263 CP castiga al 'que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código...atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros', es decir, en esta infracción delictiva la acción del sujeto activo recae directamente sobre esa cosa de otro (en propiedad ajena, dice el precepto) y no sobre aquellos costes añadidos posteriores que traiga consigo la posible reparación de la cosa dañada, si es que es reparable, o su nueva adquisición, o sea, específicamente sobre el objeto que directamente ha sufrido la acción depredadora del agente que ha producido el menoscabo o destrucción total o parcial del mismo tal como se desprende de la utilización en el precepto de la preposición 'en' (indicativa, tal como se utiliza, de lugar, sitio, ubicación).

Por ello los conceptos completamente externos al menoscabo real y directo sufrido por esa cosa ajena, extraños en definitiva al desperfecto producido por la acción del agente, ocasionados fuera del ámbito de aplicación de la preposición 'en' del precepto, tales como el coste de la mano de obra necesaria para su reparación o el IVA, abarcarían el perjuicio total sufrido por el perjudicado como consecuencia de la infracción penal cometida por su responsable, a tenor de lo que se desprende del art. 109.1 CP , pero no representarían ese deterioro material directo de la cosa atribuible a la acción depredadora del sujeto activo por lo que quedarían extramuros de la calificación por delito o falta de daños. En definitiva, es preciso y razonable distinguir el daño causado directamente en la cosa como consecuencia de la acción del depredador, que debe servir de base para la calificación jurídica como delito o falta, y el perjuicio producido posteriormente que deriva del inicial hecho punible pero que está relacionado con su posible reparación o nueva adquisición, pongamos por caso, con relevancia sólo para la fijación de la correspondiente responsabilidad civil. Insistimos, la obligación de acatar en materia penal el principio de taxatividad en la descripción de las conductas sancionables así nos lo impone. Por ello, al final, la preposición 'en' del art. 263 CP , a la que antes nos hemos referido, es la que marca definitivamente el ámbito inmediato de aplicación de dicho precepto, por lo que todo lo que exceda de ese 'en' locativo, todo lo que sobrepase esos desperfectos derivados del estallido directo de la conducta del agente, podrá resarcirse a su propietario en concepto de indemnización, restitución o reparación, pero no servirá para la calificación jurídica de los daños materiales directos producidos, que es lo que ha de servir objetivamente a la distinción entre un delito y una falta de daños.

Por esta causa, por lo que hace al caso concreto, a lo mismo que se pronuncia la sentencia de instancia, debemos descontar de la factura de la reparación de los daños intencionados causados al vehículo del perjudicado, por razones exclusivamente jurídicas, tanto el IVA como el coste de la mano de obra necesaria para dicha reparación, sin perjuicio de que estos conceptos se le resarzan por el condenado por la vía de la correspondiente responsabilidad civil'.

En el caso de autos, tal y cómo se ha indicado, si del informe pericial, folio 15 de la causa, se eliminan las partidas correspondientes a mano de obra, ascendente a 80 # , y la cantidad concretada en concepto de IVA, ascendente a 68'39 # , el importe de los daños causados , sin dichos conceptos, se fija en la cantidad de 347'46 # , por lo que el hecho ha de ser calificado cómo falta de daños conforme establece el art. 625.1 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo.

SÉPTIMO: Partiendo, pues, de esa calificación, y en relación con el último motivo del recurso, resulta que el procedimiento estuvo paralizado desde el 23 de mayo de 2010 ( folio 15 de la causa ) al 13 de mayo de 2011 ( folio 17 ) .

De acuerdo con ello, la falta estaría prescrita, ya que se ha de tener en cuenta que el Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010 estableció como criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.

Es decir, que para el cómputo del plazo de prescripción no se tendrá en cuenta sino la calificación definitiva de los hechos que pudiera efectuarse. Por ello, calificándose como una falta, y habiéndose excedido en los periodos antes señalados el plazo de 6 meses que el art. 131.2 del CP establece para la prescripción de las faltas, debe la misma declararse prescrita.

OCTAVO: Procede, en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada, reservando al perjudicado las acciones civiles que le correspondan por éstos hechos y con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elena contra la sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 117/12 -Rollo Nº 228/13 -, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo a Elena , con reserva de las acciones civiles que correspondan al perjudicado y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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