Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 415/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 166/2016 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 415/2016
Núm. Cendoj: 09059370012016100396
Núm. Ecli: ES:APBU:2016:993
Núm. Roj: SAP BU 993:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 166/16.
PROCEDIMIENTO DELITO LEVE NÚM. 66/15.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM. 00415/2016
En la ciudad de Burgos, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, seguida por delito leve de lesiones contra Gabino ,defendido por el Letrado D. Francisco Javier Gómez Iborra, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Nicolas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Marta de Miguel de Miguel y asistido del Letrado D. Juan Antonio Peña, la Gerencia Regional de la Salud y Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'hacia las ocho de la tarde del día 8 de Septiembre de 2.015, D. Nicolas se encontraba en las inmediaciones del restaurante McDonald's, sito en las proximidades de la calle Juan Ramón Jiménez de Burgos, cuando se cruzó el denunciado, D. Gabino , quien, tras cruzar unas palabras con él, le dio un golpe en la cara ocasionándole un eritema en la región maxilar derecha para cuya sanidad no precisó tratamiento médico y del que tardó en curar tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de la atención del perjudicado en el hospital, se generaron unos gastos de 101'41,- euros'. '.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 11 de Junio de 2.016 , dice: 'Condeno a D. Gabino como autor de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros.
Así mismo, se le condena a indemnizar al Sr. Nicolas en la suma de 120,- euros por las lesiones causadas.
Por último, el condenado deberá abonar a la Gerencia Regional de Salud el importe de los gastos de sanidad que se ocasionaron con la atención del perjudicado y que ascendieron a 101'41 euros.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gabino , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos, y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 12 de Diciembre de 2.016.
PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Gabino , fundamentado en la existencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia, sosteniendo en su recurso la falsedad de las manifestaciones incriminatorias vertidas por el denunciante Nicolas e indicando que no fue el causante de la lesión que éste presentaba pues no hubo agresión alguna, como manifestó en el acto del Juicio Oral la testigo Marina .
SEGUNDO.-Al acto del Juicio Oral comparece el denunciante Nicolas y manifiesta que el día de los hechos iba andando a casa y al llegar al McDonald's se encontró con el denunciado que estaba montado en su moto e iba acompañado de una mujer; Gabino le dijo 'no me mires, bueno, aquí estamos en la calle', se bajó de la moto, se quitó el casco, se le acercó y le dijo 'que te doy', y le golpeó en la cara con la mano cerrada y con la parte interior de la misma; llamó por teléfono a la Policía y le dijeron que tenía que acercarse al hospital para obtener un parte de lesiones y después a Comisaría para interponer denuncia; existía enemistad previa entre ambos, habiendo habido insultos y amenazas anteriores del denunciado contra él (momentos 02:27 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones)
La declaración incriminatoria del denunciante/víctima tiene en nuestra jurisprudencia el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia, pues como nos dice la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio'.
Señala nuestro Tribunal Supremo los criterios para valorar dicha declaración incriminatoria y estableciendo, entre otras muchas, en sentencia de La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Mas lacónicamente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 sostiene que 'que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.
Añadiendo a renglón seguido que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.
La declaración prestada por Nicolas es persistente a lo largo de las actuaciones, baste para comprobarlo con comparar la misma con la recogida en su denuncia inicial (folios 1 y 2 de las actuaciones) y en la fase instructora (folios 9 y 10). En su denuncia indica que iba caminando cuando se cruza con el denunciado, 'el cual se encontraba montado en una moto que estaba parada y junto a él una mujer, momento en el que éste le manifiesta al dicente: 'no me mires', a lo que el dicente no le respondió, si bien acto seguido esta persona se baja de la moto, se quita el casco, le dice 'aquí estamos en la calle' y le propina una bofetada en el lado derecho de la cara'. En su declaración instructora nos dice que 'le dijo 'que no me mires, bueno, aquí estamos en la calle' y fue cuando le da la bofetada; el denunciado estaba acompañado de una mujer'.
La manifestación incriminatoria viene ratificada por otros indicios complementarios. En primer lugar nos encontramos con la declaración del denunciado, Gabino , quien en el acto del Juicio Oral reconoce el encuentro, si bien niega haber agredido a lo largo del mismo a Nicolas (momentos 09:26 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral). El denunciado indica que fue el denunciante quien se dirigió al mismo, insultándole y diciéndole 'qué me estás mirando, hijo puta, que ahora no estás trabajando' y que le contestó que le dejara en paz, no le hizo caso, el denunciado siguió insistiendo; el denunciado entró en el McDonald's con su compañera a tomar algo y el denunciante quedó afuera llamando por teléfono, luego el denunciante se marchó sin más.
En la misma línea se manifiesta Marina , compañera sentimental del denunciado y que acompañaba a éste en el momento de los hechos.
Un segundo indicio complementario lo encontramos en el parte médico judicial de asistencia emitido por el Servicio de Urgencias del HUBU., a las 21:19 horas del día de los hechos (folio 4) y en el informe médico de sanidad (folios 11 y 12) en los que se objetiva la existencia de lesión en Nicolas consistente en 'eritema en cara, región maxilar derecha', que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico o quirúrgico ulterior, tardando en curar tres días, sin incapacidad ni secuelas. Dicho parte médico inicial establece una relación causo temporal entre el acometimiento descrito y la lesión producida.
Finalmente se acredita, ya en la denuncia inicial, una mala relación entre denunciante y denunciado provocada por hechos anteriores relacionados con sus respectivos trabajos, mala relación que sin embargo no se constituye como obstáculo para dar validez a las manifestaciones de Nicolas , sino como causa directa de la agresión sometida a enjuiciamiento, pues no es racionalmente comprensible que una persona agreda a otra con la que no ha mantenido una cuita pendiente, anterior o simultánea a la agresión. Así nuestro Tribunal Supremo20 de Julio de 2.006 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
Frente a las pruebas de cargo indicadas, ninguna prueba de descargo objetivamente imparcial presenta el acusado, salvo su propia manifestación lógicamente exculpatoria y la de su compañera sentimental, quien curiosamente no concurrió como testigo al Juicio Oral celebrado el 26 de Octubre de 2.015 cuya sentencia fue declarada nula por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos por sentencia nº. 96/16 de 21 de Marzo (folios 69 y siguientes).
TERCERO.-La prueba practicada en el acto del Juicio Oral es valorada, libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoración que debe ser mantenida en esta segunda instancia.
Sostiene la Juzgadora 'a quo' que 'entre las versiones contradictorias de ambas partes, debe optarse por la del denunciante y ello, porque pese a que en la vista resultó patente que siente una clara animadversión hacia el denunciado, circunstancia que podría afectar a la imparcialidad de su testimonio, es evidente que, entre una prueba objetiva (como lo es un parte médico que acredita una lesión compatible con el tipo de agresión referida por el denunciante) y una prueba de naturaleza subjetiva (como la versión que aportó en el juicio la pareja del denunciado), debe prevalecer la primera.
Desde luego, resulta mucho más razonable pensar que la Sra. Marina alteró los hechos para apoyar a su pareja en la vista que creer, como pareció apuntar la defensa, que el Sr. Nicolas se ocasionó a sí mismo una lesión o fingió padecerla con el único fin de denunciar al Sr. Gabino .
El hecho de que el parte de lesiones esté datado varias horas después del momento en el que sucedió el incidente, no es una circunstancia tan relevante como para desvirtuar la contundencia del informe médico que, sin duda alguna, evidencia una lesión coherente con un golpe en la cara. El retraso en acudir al médico puede deberse a causas muy diversas, entre ellas, la que el propio denunciante explicó cuando fue preguntado por la defensa sobre este punto (contestó que la primera vez que fue al médico había mucha gente y que decidió ir más tarde)
Esta valoración es compartida por este Tribunal, pues no parece normal que una persona que tiene una enemistad con otra coincida con ella en la vía pública y aguante estoicamente los insultos que de forma insistente ésta le dirige, sin que conteste a los mismos verbal o físicamente, ni tan siquiera los denuncie posteriormente, como tampoco parece normal que la compañera y testigo de los hechos no hubiese comparecido al primer juicio oral cuya sentencia condenatoria se declaró nula por este Tribunal, y sí comparezca en esta segunda oportunidad, quizás por el peligro de que vuelva a condenarse a su compañero.
En todo caso, no debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez 'a quo' ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia.
TERCERO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Gabino , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación dentro de los límites legales establecidas para el presente procedimiento, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Gabino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, en su Procedimiento por Delito Leve nº. 66/15 y en fecha 11 de Junio de 2.016 , yconfirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada, dentro de los límites legales establecidas para el presente procedimiento.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
