Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 415/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1124/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 415/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100413
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10282
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0130472
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1124/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 81/2016
Apelante: D./Dña. Cirilo
Procurador D./Dña. JOSE CONSTANTINO CALVO-VILLAMAÑAN RUIZ
Letrado D./Dña. SUSANA BARQUILLA REINA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelación RSV 1124/2016
SENTENCIA Nº 415/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, treinta de junio de dos mil dieciséis
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 81/2016 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 35 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Don Cirilo representado por el Procurador Don José Constantino Calvo-Villamañán Ruiz, y defendido por la Letrada Doña Susana Barquilla Reina y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día siete de marzo de dos mil dieciséis que contiene los siguientes hechos probados: 'El acusado, Cirilo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, sobre las 3 horas del día 24 de febrero de 2016, cuando se encontraba en el domicilio que compartía con su ex pareja sentimental Africa , inició una discusión con ella en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó con el puño en la cabeza sin que conste acreditada la causación de lesión alguna El acusado, al tiempo de cometer los hechos, había ingerido bebidas alcohólicas que limitaban levemente, pero no anulaban sus facultades volitivas e intelectivas'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Cirilo como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal :
1. A la pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
2. Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses.
3. Se le impone la prohibición de aproximarse a Africa una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante seis meses.
4. Y se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Africa durante seis meses'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Cirilo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando que no concurren en el presente caso los elementos básicos del tipo por el que se le condena, con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, así como en error en la apreciación de la prueba, que sustenta en que de la declaración de la perjudicada se puede extraer la inexistencia de una agresión, y en que, dada la ingesta de alcohol en las horas previas al incidente procede la apreciación de la eximente prevista en el artículo 20.2 del Código Penal y, por ende, carece de toda responsabilidad penal.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal , bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar, en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que las tenga por prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que resultan corroboradas, por las declaraciones efectuadas por los agentes de Policía Nacional que acudieron al domicilio en el que suceden los hechos, inmediatamente después de su acaecimiento.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia.
Ciertamente, el acusado niega haber agredido a su ex pareja, con la que convive junto con sus hijos menores, más ello no ha impedido que se cuente con prueba incriminatoria de contenido suficiente, que en este caso viene constituida por el testimonio claro, preciso y sólido de la víctima, D.ª Africa , que ha mantenido firme y persistente a lo largo de toda la causa, desde el momento mismo en el que, según vienen a confirmar los agentes de Policía Nacional que declaran como testigos, éstos acuden al domicilio en el que se estaban produciendo los hechos, inmediatamente después de que se produzcan, ofreciendo un testimonio directo acerca del estado y circunstancias que apreciaron en la víctima y el acusado, que configuran prueba indiciaria objetiva que corrobora, periféricamente, las declaraciones de la Sra. Africa .
Refiere la testigo que él llegó a casa, borracho, y comenzó a reclamarle, porque ella había dicho que una persona que él había metido en la habitación de su hijo se tenía que marchar, y la insultó y la dio así como un 'rascado', efectuando un gesto bien expresivo de que se trataba de un puñetazo -con la mano cerrada, precisó a preguntas de la Sra. representante del Ministerio Fiscal- en la zona occipital derecha. Se insiste en el recurso en la extravagante tesis que ya arguyera la defensa, pidiendo a la testigo que calificara si lo sucedido podía considerarse una agresión, lo que sin duda constituye una valoración jurídica, lo que, obviamente, ni resulta procedente, ni posible para ella, que ante tales preguntas se limitó a reiterar en qué consistió el golpe que recibió, que ella no se lo esperaba y que 'la dio' y fue entonces cuando se asustó y salió corriendo. Acción que, indiscutiblemente, integra el delito de lesiones/malos tratos en el ámbito familiar que tipifica el art. 153.1 del Código Penal , por el que resulta condenado.
Que, como ya hemos anticipado, resultan corroboradas por las declaraciones de los dos agentes de Policía Nacional que realizaron la intervención en el domicilio, tras los hechos, y que declaran que ella les relató cómo la había golpeado, en la misma forma que refirió en el plenario. Ella estaba muy nerviosa, había niños por el domicilio. No le vieron lesión, porque ella se señalaba la parte de atrás derecha de la cabeza y en ese lugar no tienen conocimientos para poderlo apreciar.
El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
TERCERO.-Carece de fundamento ni justificación alguna la pretensión de que se estime la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.2 del Código Penal .
Conforme a la reiterada y constante jurisprudencia, para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo, conforme se razona, también en este caso correctamente, por la Juzgadora de instancia.
La STS 493/2005 de 2-4 recuerda que 'compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia. En igual dirección STS 139/2008, de 28-2 . que añade que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.
Con arreglo a los preceptos del Código Penal invocados por el propio recurrente, la intoxicación por bebidas alcohólicas, que se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
Así pues, ni siquiera en el caso de que se hubiere acreditado que se hubiere producido una importante ingesta previa de alcohol cabría estimar la concurrencia de la circunstancia eximente invocada, si, correlativamente, no se acredita la alteración de las facultades intelectivas y/o volitivas del acusado en el momento de los hechos, ni en qué medida una ingestión previa de alcohol pudo afectar a a la comisión del hecho delictivo.
Y en el presente caso, como bien razona el Juzgador de instancia, lo único realmente acreditado a través de los testimonios realizados en el acto del juicio oral. La víctima lo que dice es que estaba muy borracho, y los agentes de Policía Nacional declaran, respecto del estado de él, que estaba ebrio, pero que entendía lo que se le decía, sabía quiénes eran y el motivo de su intervención, y que lo que quería era irse de allí, alternando momentos de calma con otros en los que profería todo tipo de insultos.
Consecuentemente, la estimación de la circunstancia atenuante apreciada resulta la única opción de valorar, en sentido particularmente favorable, además, el efecto atenuatorio derivado del consumo previo de bebidas alcohólicas, en cantidad que ni siquiera ha quedado determinada.
Finalmente, la invocación, meramente formal, por otra parte, de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva resulta tan sorprendente como infundada e injustificada, comprendiendo tal derecho el de obtener una resolución motivada respecto de sus pretensiones, que es lo que, de forma irreprochable efectúa la sentencia impugnada.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Constantino Calvo-Villamañán Ruiz en nombre y representación procesal de Don Cirilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, con fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, en el Juicio Rápido nº 81/2016 , debemos confirmar yCONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
