Sentencia Penal Nº 415/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 415/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1931/2015 de 02 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 415/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100370


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0062244

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1931/2015 m-13

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 191/2014

Apelante: D./Dña. Plácido

Procurador D./Dña. ROCIO MARSAL ALONSO

Letrado D./Dña. MARGARITA PATRICIA AMENGUAL GARCIA-LOYGORRI

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 30

Dª PILAR OLIVAN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

Dª INMACULADA LÓPEZ CANDELA (ponente)

SENTENCIA Nº 415/2016

En Madrid, a tres de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 30 de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 191/2014, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Móstoles, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas contra el inculpado Plácido , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 13 de octubre de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente: PRIMERO.-El día 23 junio 2013, sobre las 14:15 horas, Leocadia , se trasladó en su vehículo particular, al club de las encinas, situado en la carretera M-513 de Boadilla del Monte, para dejar a su madre en la garita de seguridad del referido club, donde la recogería su hermana. Una vez llegó a dicho lugar, aparcó el coche a escasos metros de la garita, donde hay un parking, y acompañó a su madre para dejarla con su hermana. Justo en ese momento, el acusado llegó con un vehículo marca Seat, modelo Ibiza, matrícula R-....-RR , y se bajó del mismo para fracturar la ventanilla trasera izquierda del coche que había aparcado Leocadia . Ello lo hizo con la intención de apoderarse de un bolso de piel que había en dicho turismo, obteniendo con ello un enriquecimiento injusto. Una vez consiguió apoderarse del bolso se metió nuevamente en su vehículo, donde había otra persona con él y se marcharon rápidamente del lugar. Leocadia memorizó la matrícula, se la dio al vigilante de seguridad que había en la garita y llamó a la policía para denunciar estos hechos. SEGUNDO.-El vehículo propiedad de Leocadia , cuya ventana fue fracturada, era un turismo marca Ford, modelo Mondeo, matrícula .... FDM . Dentro del bolso, Leocadia tenía 100 € en metálico, el permiso de conducir, un jugo de llaves y un teléfono móvil LGL3. Los desperfectos causados al turismo mencionado anteriormente fueron tasados pericialmente en 160,81 €, IVA incluido. TERCERO.-Posteriormente a estos hechos, entre el 23 y 30 de junio de 2013 aproximadamente, el acusado vendió el móvil sustraído, que estaba en el bolso de piel de Leocadia , a un tercero por una cantidad de 45 €. CUARTO.-El vehículo Seat Ibiza, matrícula R-....-RR es propiedad del acusado así como que éste es quien usa habitualmente dicho turismo.'

Y el FALLOes del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Plácido como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especialpara el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales. Asimismo deberá indemnizar a Leocadia en la cantidad de trescientos setenta y ocho euros con ochenta y un céntimos (378,81 €), más el interés legal del dinero, todo ello conforme al fundamento jurídico tercero de esta sentencia'.

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante Plácido , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ROCÍO MARSAL ALONSO; y como apelado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas evacuándolo en el sentido de impugnar el mismo en el sentido que tuvo por conveniente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones en este Sección 30ª, mediante providencia de fecha 19 de abril de 2016 fue designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.


ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida; si bien se añade que 'el teléfono móvil, tasado en 70€, fue recuperado y entregado a su propietaria'.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado, Plácido , alega como motivos de su recurso el error de hecho en la apreciación de la prueba, por entender que en el presente caso no existe prueba de cargo respecto de la autoría del acusado ni los elementos del tipo, debiendo prevalecer el principio 'in dubio pro reo' y que, en concepto de responsabilidad civil, sólo procede indemnizar a la perjudicada por la cantidad de 100 euros puesto que la denunciante ha visto reparados los daños por el seguro, que no reclama, y ha recuperado el teléfono móvil.

Así pues, el objeto del recurso ha quedado circunscrito al examen de las siguientes cuestiones: las facultades revisorias del Tribunal ad quem respecto de la prueba practicada en el Juicio Oral así como el proceso deductivo realizado por el Juez a quo para el dictado de la sentencia condenatoria que se recurre.

SEGUNDO.- A tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991 , la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6 .2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2 -, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre , 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre ), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 ).

TERCERO.- Igualmente conviene recordar que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los testigos puesto que el acusado no compareció pese a estar citado en legal forma, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Letrado de la Administración de Justicia, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

Por lo que respecta a la prueba indiciaria, por tal se entiende aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son constitutivos, en principio, por sí mismos, de delito, pero de los que puede inferirse la existencia de éste, y la participación en él del o de los acusados, exigiéndose, en este caso, razonar cómo se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado.

En la sentencia recurrida se explica, de forma suficiente, tanto los indicios que se estiman acreditados, por la prueba testifical practicada, como el proceso de inferencia lógica que lleva a la conclusión probatoria que es base del fallo condenatorio.

El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción, etc.

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio «in dubio pro reo».

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos -consecuencias-. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 155/2002 (Pleno), de 22 julio dice: 'Este Tribunal tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos plenamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria' ( STC 24/1997 ).

La falta de concordancia con 'las reglas del criterio humano' -la irrazonabilidad- se puede producir tanto por la falta de lógica o de coherencia de la inferencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado de la misma. Como subraya la STC 174/1985 , 'cuando la única prueba practicada es la indiciaria puede surgir el problema de si nos encontramos ante una verdadera prueba de ese tipo, es decir, ante una actividad que conduce razonablemente a dar por ciertos unos hechos determinados que incriminan al acusado, o si las conclusiones a que se pueda llegar por esta vía no pasan de ser sospechas o datos de los que se desprenden visos o apariencias más o menos acusadoras de que una persona ha podido cometer un delito, pero que no constituyen una base suficientemente firme para que de ellas pueda inferirse razonablemente la culpabilidad del acusado, y no suponen, por tanto, una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia consagrada por la Constitución'. Se trata, expresado en negativo, 'del rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho lógico, personal y subjetivo, como límite y tope de la admisibilidad de la presunción como prueba' ( STC 169/1986 ).

En suma, el control de la solidez de la inferencia, sobre todo cuando se lleva a cabo no desde el canon de su lógica o coherencia sino desde la suficiencia o grado de debilidad o apertura, debe ser extraordinariamente cauteloso en esta sede, pues, son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo, y adquirido con suficientes garantías, del devenir y del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación que son difícilmente explicitables y, por ello, difícilmente accesibles a este Tribunal. El 'mayor subjetivismo' de la prueba indiciaria (STC 256/1988 ) hace así tanto que este Tribunal deba ser particularmente riguroso en cuanto a la exigencia de una motivación suficiente, como que deba ser particularmente riguroso en cuanto al enjuiciamiento de la suficiencia del resultado de la valoración. En este ámbito de enjuiciamiento sólo podremos afirmar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.'

Todos los requisitos mencionados concurren en la prueba valorada por el Tribunal y son expuestos en la motivación de la sentencia permitiendo comprobar la racionalidad en la acreditación de los hechos probados y el control jurisdiccional, por esta Sala, del derecho fundamental a la presunción de inocencia e in dubio pro reo cuya vulneración se denuncia.

Así, la víctima en el plenario refirió que se acordaba perfectamente de los hechos, ofreciendo un relato sumamente detallado de cómo se sucedieron los mismos: Había ido de compras con su madre y había quedado con su hermana en la garita del Club de Las Encinas porque su hermana se iba a llevar a su madre; que dejó el coche en el parking, aparcado en batería, en la parte más cercana a la garita para que su madre no tuviera que andar mucho porque es mayor; que no había ningún coche aparcado en la zona donde lo dejó; que cerró el coche con el mando pero dejó en su interior un bolso marrón con forma de bolsa que llevaba en su interior unos 100 euros en efectivo -había sacado dinero en un cajero para ir de compras con su madre-, las llaves de su casa, el permiso de conducir y un teléfono móvil; caminó unos pocos metros con su madre, haciendo un pequeño giro en ángulo para llegar a la garita, ayudó a meter a su madre en el coche de su hermana, se fue hacia su coche y cuando doblaba el giro vio el cristal de la ventanilla trasera izquierda rota, y un vehículo muy pegado al suyo aparcado en batería, que vio a un varón coger su bolso y montarse en un vehículo en el asiento del copiloto, que echó a correr, gritando 'por favor, por favor', el vehículo se dio a la fuga; ella memorizó la matrícula, la iba repitiendo en voz alta, fue a la garita para que el vigilante llamara a la policía si bien antes anotaron la matrícula en un papel; acudió la Guardia Civil, cuando puso la denuncia le dijeron si tenía la caja del móvil para ver si podían, a través del teléfono, seguir una vía de investigación, fue a su casa y llevó la caja del móvil a la Guardia Civil; la Guardia Civil le entregó el móvil en el mes de septiembre y le dijeron que lo habían vendido en un pueblo de la sierra; vio a la persona que le cogió el bolso pero no al conductor.

Carlos Miguel , declaró que adquirió el móvil LG L3 que se anunciaba en una página de segunda mano en internet; quedó con el vendedor tratándose de un chico rubio y del Este, que lo adquirió por unos 45 euros; que, al mes, se lo vendió a un colega y al poner éste el IMEI saltó una llamada de la Guardia Civil, les llamó la Guardia Civil y fueron los dos; él les dio los datos físicos de la persona que le vendió el móvil, le enseñaron varias fotografías y reconoció sin ningún género de dudas al acusado como la persona que le vendió el móvil y también, sin ningún género de dudas, le reconoció en el Juzgado en un reconocimiento en rueda.

El Guardia Civil con Número Profesional NUM000 , refirió que su compañero recogió la denuncia y él realizó la investigación a través del IMEI del teléfono sustraído y de la matrícula del vehículo implicado; el IMEI saltó con resultado positivo, le tomaron manifestación al testigo anterior y se lo entregaron a la perjudicada; se hizo seguimientos al vehículo en cuestión propiedad del acusado; éste siempre iba en el vehículo bien conduciéndolo el mismo o bien de copiloto cuando lo llevaba otra persona, al parecer, hermanastro de aquél que vivían en el mismo domicilio.

Por otra parte, el vehículo propiedad del acusado no figuraba como sustraído en la fecha de los hechos.

La concatenación de los indicios y la racionalidad de la inferencia permiten enervar el derecho fundamental que se alega. Esta Sala ha comprobado la corrección de la valoración de la prueba indiciaria y la acreditación de los indicios, pudiendo, de forma lógica y racional, deducir de los indicios referidos, los hechos declarados probados y su intervención del acusado en los mismos, quien por otra parte no compareció al plenario pese a estar citado en legal forma lo que ha impedido conocer su versión.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno en la valoración de la prueba ni motivo alguno para suscitarse dudas sobre la autoría de los hechos por lo que no era de aplicación al caso el principio in dubio pro reo.

Por las razones expuestas, el motivo analizado debe ser desestimado.

CUARTO.-Asimismo, alega el recurrente que la denunciante ha visto reparados por el seguro de daños de su vehículo, que no reclama, y ha recuperado el teléfono móvil, por lo que sólo procede indemnizarle en la cantidad de 100 euros. El motivo debe ser parcialmente estimado. En efecto. La denunciante (folios 159 y 160) en su declaración judicial en instrucción manifestó que reclamaba por los daños y perjuicios ocasionados así como por los objetos sustraídos y en el plenario no manifestó que los daños de su vehículo -tasados pericialmente en 160,81 euros IVA incluido (folios 152 y 153) hubieran sido reparados por su compañía de seguros y consta en las actuaciones y así lo dijo la perjudicada en el plenario que recuperó el móvil sustraído, tasado pericialmente en 70 euros -folio 162- por lo que dicha cantidad, y sólo ésta debe ser excluida de la responsabilidad civil que asciende, por tanto, a 308,81 euros.

QUINTO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. ROCÍO MARSAL ALONSO, en nombre y representación de Plácido , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles , en el único sentido de determinar cómo responsabilidad civil del condenado la cantidad de 308,81 euros, confirmando el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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