Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 415/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 966/2016 de 07 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 415/2016
Núm. Cendoj: 28079370042016100387
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16590
Núm. Roj: SAP M 16590/2016
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0167860
251658240
Apelación Juicio de Faltas 966/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
Juicio de Faltas 770/2015
Apelante: D. /Dña. Augusto
Letrado D. /Dña. ANA MARIA SAINZ SEDA
Apelado: D. /Dña. Erasmo y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D. /Dña. MARIA ROSARIO BARRADO CASTILLO
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD
EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº415/16
MAGISTRADO /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
________________________________ /
En Madrid, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2.015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid en
el juicio de faltas nº 770/15; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, Augusto , y, de otro lado y
como apelado, el MINISTERIO FISCAL y Erasmo
Antecedentes
PRIMERO. Por escrito de 30 de julio de 2.015, Augusto ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 9 de julio de 2.015 del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid , dictada en el juicio de faltas nº 770/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Erasmo de la falta de lesiones que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente procedimiento.' .
En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'En fecha 20 de abril de 2015 se presentó denuncia por Augusto por los hechos ocurridos en fecha 19 de abril de 2015 en las instalaciones del Club Deportivo Avenida Ciudad de Barcelona nº 162 de Madrid, en donde fue agredido por el denunciado Erasmo .'.
El recurrente pretende la revocación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción y su absolución.
SEGUNDO. El recurrente pretende la revocación de la Sentencia absolutoria apelada y que se condene al denunciado como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal .
TERCERO. El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por el denunciado, que han solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. En primer lugar y previamente a entrar, en su caso, en la resolución de lo que es materia propia del recurso de apelación interpuesto, entiende este órgano 'ad quem' que debe analizarse, incluso de oficio por ser materia de orden público procesal, si procede o no declarar la nulidad de la Sentencia combatida por concurrir en la misma defecto de motivación. Y es evidente que procede declarar dicha nulidad, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 24 y 120 de la Constitución , pues la Sentencia apelada omite toda valoración sobre la prueba practicada en el acto del juicio, limitándose a incluir un único fundamento de derecho de contenido absolutamente estereotipado, en el que no se concreta cuáles fueron las pruebas que se practicaron ni se hace explícita cuál es la valoración judicial de la prueba que permite concluir en la procedencia de dictar una Sentencia absolutoria, lo que resulta incomprensible sin una suficiente explicación teniendo en cuenta que en el relato de hechos probados se expresa que el denunciante fue agredido por el denunciado.
De lo expuesto se sigue que procede declarar la nulidad de la sentencia apelada y devolver los autos al Juzgado de procedencia a fin de que el Juzgador que presidió el acto del juicio oral, con entera libertad de criterio, dicte nueva Sentencia arreglada a las prescripciones legales y debidamente motivada. En este sentido, debe recordarse que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha declarado que la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que estiman o desestiman pretensiones de las partes en el proceso es una condición de la legitimidad de las mismas impuesta por la Constitución ( art. 120.3 CE ) y que ante la falta de motivación resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , toda vez que ello implica, en primer lugar, haber prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, tratándose, además, de una infracción que produce efectiva indefensión, pues el recurrente carece de la posibilidad de cuestionar, en vía de recurso, la aplicación del Derecho realizada por el órgano judicial 'a quo', dado que desconoce, precisamente, lo que debe combatir en la fundamentación del recurso, debiendo añadirse que, paralelamente, el órgano judicial 'ad quem' carece de toda posibilidad de juzgar sobre la corrección de la aplicación del Derecho en la medida en la que también desconoce cuáles son las razones que el órgano judicial 'a quo' ha tomado en consideración para adoptar su decisión, con lo que se imposibilita el control judicial en la segunda instancia, legalmente previsto, siendo exponentes de tal doctrina, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fechas 12 de noviembre de 1.991 (rec. nº 494/1988 ) y 12 de marzo de 1.993 (rec. nº 5947/1989 ).
Es indudable que esa falta de motivación de la resolución apelada afecta a la competencia funcional de este órgano 'ad quem', en la medida que le impide revisar, en cuanto al fondo, la Sentencia dictada en la primera instancia. Es más, lo que este órgano 'ad quem' tampoco puede hacer es entrar a valorar la prueba y a exponer, por primera vez, las razones que han de conducir a adoptar una u otra decisión, supliendo por esa vía la omisión de motivación y valoración probatoria en que ha incurrido el Juzgador 'a quo', pues ello sería tanto como realizar una tarea cuya competencia corresponde al Juzgado y no a este Tribunal, que ha de limitarse a revisar la corrección jurídica de la decisión que, de forma motivada, haya emitido dicho Juzgado y no a realizar la labor de motivación que, en primera instancia, sólo corresponde realizar a este último. Es decir, el Juzgado ha dictado una resolución que sólo tiene apariencia formal o externa de Sentencia, pero que materialmente no reúne los requisitos necesarios para serlo, al estar ausente el inexcusable requisito de la debida motivación.
En definitiva, esa afectación a la competencia funcional autoriza la declaración de nulidad de oficio, que en esta resolución se efectúa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2. del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Que a la vista del recurso de apelación interpuesto por Augusto contra la Sentencia de 9 de julio de 2.015, dictada por el Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid en el Juicio de Faltas número 770/2015, debo declarar y declaro de oficio laNULIDAD de la Sentencia apelada, con devolución de la causa al Juzgado de procedencia, a fin de que el Juzgador que presidió el acto del juicio oral, con entera libertad de criterio, dicte nueva Sentencia arreglada a las prescripciones legales y debidamente motivada.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a en Madrid a trece de diciembre de dos mil dieciséis

