Sentencia Penal Nº 415/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 415/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 796/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 415/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017100389

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:932

Núm. Roj: SAP LE 932/2017

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00415/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0016223
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000796 /2017
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente: María Antonieta
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL CANCELA FREIRE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alfonso ,
Abogado/a: D/Dª , JUAN LUIS SIERRA VILORIA
El Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Ángel Amez Martínez como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 415/2017
En la ciudad de León, a dieciocho de septiembre de 2017.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 5 de León, en Juicio de Delitos Leves nº. 360/2016 seguido por una falta de amenazas, figurando como
apelante Doña María Antonieta , representada por el Procurador Don Santiago Manovel López, y como
apelados el MINISTERIO FISCAL y Don Alfonso , representado-asistido por el Letrado Don Juan Luis Sierra
Viloria.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio de Delitos Leves aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 24 de febrero de 2017 , por la que se condena a María Antonieta , como autora responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, y pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevándose la causa a esta Sala para su resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, declarándose por ello como tales los siguientes: María Antonieta ha trabajado como empleada de hogar para Íñigo , fallecido el día 22.06.2016.

Alfonso fue nombrado uno de los herederos legítimos de sus bienes. El día 07.12.2016, sobre las 18:02:12, María Antonieta le envió un mensaje de whatsapp en el que le decía: Hola. Íñigo me quería dar 24 mil euros y tú me quieres quedar con 4mil, solo tengo una foto en el móvil de un recibo que dejaste en la residencia de 1500 para que yo firmará y are lo que aja falta ese dinero es mío y de mi nieta cosa que sabes. Por tu solo me dabas largas cuando de lo pedía y ese dinero lo sacó del Banco para mí y no puedo dejar que me lo quites estoy cansada de ir de buena yo tengo que mantener a una nieta y quiero cobrar lo que es mío iré al hospital a tu casa donde aja falta lo publicaré donde aja falta yo solo quiero lo mío lo are saber a tu familia y ay una enfermera que lo sabe. Lo quiero antes de navidad se no are lo que aja falta

Fundamentos


PRIMERO .- A tenor de las alegaciones que Doña María Antonieta , como apelante, y el MINISTERIO FISCAL y Don Alfonso como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiéndose procedido, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, aunque noplenamente, con el criterio resolutivo al que llegó el Juez a quo en su sentencia en uso de la facultad que le confiere los arts. 741 y 973 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por la recurrente como fundamento de su recurso.

Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que se ha valorado erróneamente la prueba, ya que de la misma no puede concluirse que del contenido del texto del whatsapp remitido, pueda inferirse el anuncio y conminación para el denunciante, de un mal injusto, determinado y posible, como requiere el tipo delictivo del art. 171.7 CP ., infringiéndose la aplicación del mismo. Vulnerándose así su derecho a la tutela judicial efectiva y el art. 24 C.E , por lo que procede absolver a la apelante del delito leve de amenazas por el que ha sido condenada.

Y, subsidiariamente, para el caso de confirmase la sentencia apelada, dada la entidad de los hechos y su situación económica, por la carencia de trabajo y dejar de percibir la prestación de desempleo, se solicita la reducción de la pena de multa impuesta. Pretensión esta última que se estimará.



SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador (y dejando aparte la salvedad ya anunciada respecto al importe de la cuota-día de la multa), se hubiere incurrido en la errónea valoración de la prueba e infracciones que le viene a atribuir la apelante en los términos expositivos de su recurso.

Así, dicho Juez a quo, a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el Primero de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que, ciertamente, del relato de hechos probados, sin perjuicio de la, en un principio, un tanto genérica e inconcreta expresión de haré lo que haga falta, refiriéndose a la reclamación de 24.00 euros. No puede obviarse que, a continuación, ya precisa y concreta, después de manifestar que estaba cansada de ir de buena, que iría al lugar de trabajo de denunciante, a su casa, que lo publicaría donde hiciera falta y se lo diría a su familia. E incluso poner una fecha límite, como la navidad. Lo cual venia a implicar y suponer, de forma clara y cierta, una presión y amenaza al denunciante (y que consiguió), máxime en atención a su trabajo y responsabilidad, de que si no accedía a sus pretensiones de reclamación, atentaría contra su dignidad y prestigio profesional. No llevando la apelante a cabo, hechos o conductas, a comprenderse en dicho haré lo que haga falta, como la simple reclamación judicial, como que había que entender, con dicho tipo de expresión.

Y, ante todo, cuando el Juzgador otorgó plena objetividad, credibilidad y verosimilitud, a la versión de la víctima-denunciante, máxime la inmediación de la que dispuso en el acto del juicio oral, como dejó constancia en su sentencia, y de cuya inmediación ahora se carece en esta segunda instancia.

Razón por la cual no se ha visto por todo ello conculcado el principio constitucional de presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba que invoca el apelante en su recurso de apelación.



TERCERO.- Como ya se anticipó, si va ser objeto de modificación la extensión de la multa a imponerse, como la cuantía de la cuota-día de la misma. Pues, ciertamente, las expresiones amenazantes proferidas por la apelante han de considerarse, en el ámbito penal en el que nos encontramos, de cierta levedad e intensidad.

Siendo la situación laboral de la apelante bastante desfavorable, al estar cobrando el paro y ello con una cantidad ciertamente muy escasa. De tal forma que ante dicha circunstancia se reducirá dicha la multa a un mes y cuota-día de tres euros.



CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso interpuesto y revocarse en parte la resolución apelada. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña María Antonieta , contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de León, en el Juicio de Delito Leve número 360/2016 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. SALVO en cuanto a la multa y cuantía de la cuota-día de la misma, que se reducirá a un mes de multa y una cuota de tres euros .

Confirmándose el resto de pronunciamientos; con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Notifíquese la misma a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

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