Sentencia Penal Nº 415/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 415/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1236/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 415/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100577

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13032

Núm. Roj: SAP M 13032/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0092484
Procedimiento Abreviado nº 149/2016
Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Rollo de Sala nº 1236/2017
S E N T E N C I A Nº 415/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Adela Viñuelas Ortega
D Vicente Magro Servet (Ponente)
D Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
05/06/2017 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 149/2016 seguido contra
Romeo por la comisión de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y dos delitos leves de lesiones.
Son partes, como apelado el/los acusado/s representado por el/la Procurador/a MARTA HERNÁNDEZ
TORREGO y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. MARIO RODRIGUEZ ALEGRE y como apelante al
MINISTERIO FISCAL; como Magistrado ponente se ha designado a don Vicente Magro Servet.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado a la defensa del condenado en la instancia, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Interesa la fiscalía que se revoque la sentencia y se modifique el reconocimiento por el juez penal de la eximente incompleta del de embriaguez del art. 21.1 en relación con el 20.2 CP en razón a que no consta en los hechos probados y ello impediría reconocerlo en la sentencia. Sin embargo, ello no es posible hacerlo y además inviable procesalmente. En cualquier caso, el juez penal explicita por qué llega a la convicción de la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP por la afectación probada que le produjo la ingesta de alcohol la noche y madrugada previa a los hechos, lo que lleva a la convicción del tribunal de que existía claramente esa afectación personal en su capacidad intelectiva y volitiva. Y es por ello por lo que en el FD 3º y en la parte dispositiva reconoce esa apreciación de la disminución de la capacidad y voluntad, aunque no se hace en los hechos probados.

Este tema es importante en cuanto debe acudirse a la posibilidad de integración de determinadas circunstancias que deben constar en los hechos probados pero en la fundamentación jurídica y en este caso es válida la inclusión en la parte dispositiva si pese a esa omisión en los hechos probados se integra en la fundamentación y existen datos que así lo avalen, como lo es la convicción del juez penal por su inmediación de la afectación a su capacidad intelectiva y volitiva que permite apreciar la eximente incompleta.

Así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 454/2015 de 10 Jul. 2015, Rec.

10746/2014 señala a este respecto que 'autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionable' ...ya que en esos casos lo que estaría bajo la discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia, en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.' Y si se valora la racionalidad del proceso valorativo de integración de la aceptación de esa eximente en los FD por la prueba practicada estaríamos ante una cuestión de valoración de prueba y respecto a este cuestionamiento la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Quiere esto decir que es admisible la integración si consta en los fundamentos jurídicos explicado correctamente y por ello se aplica en el fallo como se ha hecho. Y entonces cuestión distinta sería la oposición de la admisión de la integración en los hechos probados por la errónea valoración de la prueba lo que llevaría a plantearlo así en el recurso para postular la nulidad de la sentencia por el error valorativo que lleva a la admisión en los fundamentos jurídicos y permite su integración en los hechos probados, por lo que no es suficiente instar la revocación de la sentencia como en este caso impugna la parte que se opone a la estimación del recurso deducido. En base a ello se debe estimar la admisión de esa integración en los hechos probados por la vía de los fundamentos de derecho si consta el proceso valorativo al que se llega para la admisión de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, no sirviendo una mera petición del recurrente de revocación por no constar en los hechos probados la referencia a la circunstancia eximente incompleta si no se insta la anulación de la sentencia por error en la valoración de la prueba que da lugar a la estimación de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal.

Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.



SEGUNDO - Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal debemos confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Móstoles en el PA nº 11/2016 que dimana este Rollo y declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 19/10/2017. Doy fe.

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