Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 415/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1152/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 415/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100261
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1393
Núm. Roj: SAP CO 1393:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1404243P20170001773
nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 1152/2018
Asunto: 301335/2018
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 19/2018
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO nº 2 DE MONTILLA
Negociado: RC
Apelante: Bienvenido
Abogado: ADOLFO ZEA MOLINA
SENTENCIA nº 415/2018
En la ciudad de Córdoba, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
Juan Luis Rascón Ortega, magistrado de la Audiencia Provincial constituido en tribunal unipersonal, ha analizado el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Bienvenido -defendido por el letrado Adolfo Zea Molina- y en el que ha sido parte también Benjamín -asistido por la procuradora María Dolores Requena Jiménez y defendido por la letrada Tania Verastegui Martínez-.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juicio por delito leve arriba referido se dictó sentencia el día 18 de junio de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: PRIMERO: El denunciante, Sr. Benjamín, inició una relación sentimental con la Sra. Socorro, mientras ésta aún se hallaba unida en matrimonio y convivía con el encausado, Bienvenido, español, mayor de edad, con DNI nº NUM000. SEGUNDO: Cuando el encausado descubrió que su esposa le era infiel y que el amante era el Sr. Benjamín, aprovechó que disponía del nº de teléfono de contacto con éste y, desde la línea nº NUM001, le envió, con intención de asustarlo, varios mensajes a través de la aplicación de mensajería móvil llamada 'whatsapp', donde, entre otras cosas, le decía '3 días te quedan', 'retrasado', 'perroflauta', 'pues espera lo siguiente', 'ya lo verás'.'
SEGUNDO.-En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bienvenido como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de pena de treinta días de multa, a razón de seis euros el día multa (180 € en total), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y a la pena de prohibición de aproximarse a Benjamín, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por éste durante tres meses, así como la prohibición comunicarse con éste por ningún tipo de medio o procedimiento durante tres meses, con imposición de las costas del proceso. así como al pago de las costas del proceso.'
TERCERO.-Contra la citada sentencia, Bienvenido interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva de la infracción penal por la que ha sido condenado en primera instancia o, subsidiariamente, que no se le condene a la pena de alejamiento.
CUARTO.-Trasladado el recurso a la otra parte, alegó que el recurso debe de ser desestimado porque la sentencia dictada es ajustada a derecho.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 3 de octubre de 2018, se forma el rollo oportuno, turnándose la ponencia y acordándose pasar las actuaciones al magistrado correspondiente para la resolución del recurso por diligencia de 9 de ese mes y año.
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida y el objeto de recurso
En la primera instancia, el juez ha motivado de manera suficientemente comprensible los argumentos que le llevan a un pronunciamiento condenatorio penal, una vez que, presenciado el juicio oral celebrado, ha hecho una valoración jurídica de toda la prueba que ha de verse como racional y congruente.
En el relato fáctico de su sentencia, describe las expresiones amenazantes que el acusado dirige por escrito al denunciante, llegando a tal conclusión fáctica tras quedar firmemente convencido después de haber escuchado a la víctima, quien le ofrece absoluta credibilidad, y de leer las documentales aportadas por esta, narración que hace prevalecer frente a la versión interesadamente autoexculpatoria del denunciado.
Más tarde analiza jurídicamente tal comportamiento que acaba subsumiendo en el tipo penal descrito en el artículo 171.7 del Código Penal -el que de modo leve amenace a otro-.
Luego fija de manera motivada las penas que corresponden a tal persona, prestando especial atención a las circunstancias personales del autor de la amenaza y la objetivas del delito cometido.
Por último, impone al denunciado el pago de los gastos causados por la tramitación de la causa, esto es, las costas procesales.
Y frente a tal veredicto, varios son los motivos sustantivos alegados de manera vaga y difusa por el recurrente: 1º, la vulneración del artículo 24 de la Constitución, al entender que no ha habido en el juicio oral prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia que la protege; 2º, la vulneración del principio procesal 'in dubio pro reo', al entender que la duda razonable surgida tras la práctica de las pruebas practicadas en plenario debiera de haber llevado al juez a absolverlo; 3º, la deficiente valoración de la prueba que ha hecho el juez de Instrucción; 4º, la infracción del artículo 171.7 del Código Penal, por indebida aplicación del mismo; 5º, la infracción del principio de intervención mínima del derecho penal; 6º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 48 del Código Penal.
SEGUNDO.-La supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del denunciado
En primer lugar, entiende el recurrente que se ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, que tiene reconocido en el artículo 24.2º de la Constitución como una garantía procesal del derecho a la tutela judicial efectiva, porque no hubo en plenario prueba de cargo suficiente para haber sido condenado.
Como sabemos, la Constitución presume, iuris tantum, la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, sólida e incontestable, demuestre lo contrario, en cuyo caso acepta el veredicto de culpabilidaD.
En el presente caso, esa presunción de inocencia decae definitivamente para el recurrente ante las pruebas de cargo presentadas por el denunciante, sus propias declaraciones y la documental por este aportada respecto de mensajes remitidos por el denunciado, pruebas suficientes en sí mismas para alcanzar esa enervación a los ojos y oídos del juez imparcial que las atendió con la debida inmediación, porque les parecen coherentes y creíbles.
Eso es tanto como reconocer que, en abstracto, hay prueba de cargo suficiente que le permite al juez de la primera instancia dictar una sentencia condenatoria porque las pruebas en la que se sustenta están permitidas por la ley, son sólidas e incontestables, y se han llevado a cabo con todas las garantías constitucionales y legales en un juicio penal justo, esto es, en un juicio presidido por los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, equilibrio e igualdad de armas procesales entre las partes y de imparcialidad del juez que lo dirigió. Otra cosa será, claro está, que tales pruebas de cargo se impongan sobre las de descargo, si las hubiera, o la contradicción entre ellas pueda generar duda racional desde la que resultaría obligado absolver. Pero eso lo vamos a analizar en los considerandos siguientes.
TERCERO.-La supuesta infracción del principio procesal in dubio pro reo
El segundo motivo de impugnación de la sentencia dictada por el juez de la primera instancia tiene que ver con el principio in dubio pro reo, entendiendo el denunciado que ha sido condenado que el veredicto debería de haber sido absolutorio por las contradicciones testimoniales que se han dado en el acto del juicio oral entre el denunciante y él.
De entrada, hay que reconocer que el principio procesal in dubio pro reoes hijo de la presunción constitucional de inocencia que se reconoce como derecho fundamental en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación o de su participación en ella de aquella.
Sin embargo, este principio no es de recibo a la presente causa puesto que el jueza ha motivado adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de la acción criminal que el denunciado desplegó, una convicción firme que ha basado en la persistencia, coherencia y firmeza de la declaración de la propia víctima y en las pruebas documentales complementarias a aquélla que viene a confirmar su versión verosímil, la que se impone sobre la que ofrece el denunciado, claramente evasiva de sus responsabilidades penales y totalmente incompatible con los datos objetivos que arroja la segunda. Para el juez de la primera instancia, en definitiva, no estamos en presencia de dos narraciones igualmente creíbles, de idéntica fuerza, y sí ante una que se impone sobre otra al aparecer mucho más creíble por el acervo probatorio que la consolida.
En consecuencia, este otro motivo de impugnación también ha de ser desconsiderado en esta segunda instancia judicial.
CUARTO.-La valoración de la prueba en la primera instancia
El recurrente alega, además, la deficiente valoración de las pruebas practicadas en plenario que ha hecho el juez de Instrucción. Al respecto sólo cabe decir en esta instancia que el tribunal de apelación no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien que ha sido condenado, cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada en plenario que le lleva a consolidar como hechos incontrovertiblemente probados aquellos que forman parte del relato fáctico de la sentencia, no apreciándose en la motivación de sus razonamientos carencias o déficits severos que los hayan convertido en absurdos, irracionales o incongruentes y que merezcan su revisión.
Como más arriba se ha apuntado, el testimonio de la víctima es creíble, verosímil y persistente en el tiempo, sirviendo para sostener el relato fáctico consolidado como probado, una narración que es confirmada en lo que resulta posible por las documentales aportadas por el denunciante sobre los mensajes instantáneos recibidos del denunciado y que este ni siquiera niega.
Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación planteado en este extremo es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial, algo que, obviamente, no puede aceptarse en esta segunda instancia, razón por la que este otro motivo de apelación de la sentencia de primera instancia también va a ser desconsiderado.
QUINTO.-La supuesta infracción del artículo 171.7 del Código Penal
El siguiente motivo de discrepancia del recurrente con la sentencia impugnada tiene que ver con la subsunción jurídica que hace el juez de la instancia de la conducta por el protagonizada que recoge el relato fáctico, la que entiende no es constitutiva de un delito leve de amenazas. Este tribunal no comparte tal criterio de parte por las razones que de inmediato se expondrán.
En el factumde la sentencia recurrida se lee que el recurrente, quien se encuentra en pleno proceso de divorcio de una mujer que pudiera ser pareja sentimental del denunciante, dedicó por escrito a este expresiones como '...3 días te quedan...retrasado...perroflauta...pues espera lo siguiente...ya lo verás...'. Es obvio que tal mensaje, en el contexto de intensa tensión personal en que se produce entre el marido de una mujer y el amante de ésta, es un anuncio manifiesto y claro de un mal futuro para el capaz de perturbar su sosiego y tranquilidad, como sería capaz de inquietar la paz y el sosiego de cualquier persona de ánimo medio que se encontrara en sus mismas circunstancias, desequilibrio emocional dañino que no se merece persona alguna y que exige la intervención directa del derecho penal, llamado por antonomasia a proteger el mínimo del mínimo ético social en esta ocasión afrentado, mereciendo tal amenaza la calificación de leve y no de grave por no ir seguida de actuaciones de otra índole que perseveraran en su intención desestabilizadora.
La persona recurrente comete, pues, un delito leve de amenazas sobre la persona del denunciante, previsto y penado en el artículo 171.7 de nuestra ley penal común, lo que es tanto como reconocer que el ejercicio subsuntivo efectuado por la sentencia de instancia es correcto y, por ende, que en este extremo el recurso de apelación también está llamado a fracasar.
SEXTO.-La supuesta afrenta de la sentencia impugnada del principio de intervención mínima
Aunque muy de pasada y fragmentariamente, el recurrente invoca el principio de intervención mínima del derecho penal para tratar de obtener en esta segunda instancia judicial un veredicto absolutorio, entendiendo que la conducta por el desplegada que se narra en el relato fáctico de la sentencia es de tan poca trascendencia social que no merece la consideración del derecho penal.
En un estado social y democrático de derecho como el que proclama nuestra Constitución en su artículo 1º, el derecho penal ha de ser tenido como el instrumento más radical con que cuenta una sociedad para enfrentarse a comportamientos humanos que afrentan la convivencia humana. Es natural que, por ello, deba de verse como una herramienta excepcional y de uso siempre subsidiario, que está llamado a proteger el mínimo del mínimo ético social, razón por la que deberá de utilizarse sólo cuando la conducta antisocial sea tan gravemente inaceptable que necesite de su intervención. Esa es la esencia del principio de intervención mínima del derecho penal que va dirigido más al legislador que al juez.
Ahora bien, habrá de reconocerse que la actuación desplegada por el denunciado, la de amenazar al denunciante como pareja sentimental de quien todavía es la mujer con la que está casado, merece el interés del derecho penal para recibir una puntual sanción punitiva, justo la que nuestro Código Penal brinda con proporción para atajar irracionales e injustificadas conductas amedrentadoras, con lo que la invocación que hace el recurrente a la debida mínima intervención del derecho penal y proporción en la resolución de conflictos humanos ha de tenerse, cuanto menos, como desafortunada y fuera de lugar.
Este otro motivo, por tanto, también decae.
SÉPTIMO.-La pena accesoria impuesta al recurrente está motivada y es proporcionada
Por último, el recurrente se queja de la pena accesoria de alejamiento que le ha impuesto el juez, pretendiendo que quede sin efecto por ser limitativa de su libertad de acción y desproporcionada a las circunstancias concurrentes en la causa.
El artículo 66.2 del Código Penal le impone al juez la necesidad de valorar las circunstancias del caso y del culpable a la hora de aplicar las penas para los delitos leves, actuación intelectual que ha de hacerse según su prudente arbitrio, lo que equivale a reconocer que la fijación de las penas deberá de estar motivada y ser razonable, atendidas esas particulares circunstancias objetivas y subjetivas. Y antes, el artículo 57 del Código, en sus párrafos 1º y 3º, reconoce que podrán imponerse las prohibiciones de alejamiento o incomunicación (establecidas en su artículo 48), por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos leves contra la libertaD.
Pues bien, eso es precisamente lo que hace el juez de la primera instancia, quien fija para el hombre sancionado las penas accesorias de alejamiento de su víctima e incomunicación con ella por tiempo de tres meses, una medida acorde con la legalidad vigente y cuya imposición justifica el juez en el razonamiento jurídico quinto de su sentencia como necesaria para evitar que se reproduzca la conducta reprochada penalmente en la sentencia, un argumento jurídico de peso que busca con toda legitimidad constitucional y legal que medie la paz entre personas con abierta animadversión, algo a agradecer tanto por la víctima del delito juzgado, que así gana en paz y tranquilidad de ánimo, como por el propio condenado, que así se asegura que el peso de la ley penal no volverá a caer sobre él si respeta tan conveniente incomunicación.
En consecuencia, tampoco este último motivo de impugnación puede prosperar porque el juez de la primera instancia ha motivado de manera suficiente la pena accesoria impuesta que resulta proporcionada a las particulares circunstancias objetivas del delito cometido y las subjetivas concurrentes.
OCTAVO.-Costas procesales
A pesar de lo difuso y asistemático del recurso planteado, este tribunal no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponerlo. Más parece que su verdadera intención ha sido la de defender su errónea postura jurídica hasta sus últimas consecuencias, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Bienvenido contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2018 por el Juez de Instrucción Número 2 de Montilla en el juicio por delito leve nº 19/2018, con declaración de oficio de de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y, en consecuencia, firmo.
