Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 415/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 988/2018 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 415/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100404
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1015
Núm. Roj: SAP LE 1015/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00415/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24115 41 2 2017 0006031
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000988 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Emilio
Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Carla
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª GABRIEL BLANCO ALVAREZ
Rollo núm. 988-2018
Juicio Delito Leve 273-2017
Juzgado de Instrucción número 8 de Ponferrada
SENTENCIA Nº 415/18
Magistrado
Carlos Miguélez del Río
En la ciudad de León, a nueve de Octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº 273/2017 procedentes del Juzgado de
Instrucción número 8 de Ponferrada, sobre delito leve de amenazas , Rollo de Apelación núm. 988/2018, en
virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018 por Emilio ,
representado por el Procurador Morán Martinez y defendid por el Letrado Sr. Marbán López, habiendo sido
parte apelada Carla representada por el Procurador Sr. González Fernández y asistido por el Letrado Sr.
Blanco Álvarez.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato
de hechos probados que establece la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- En el referido juicio por delito leve se dictó sentencia el día 8 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva dice ' que debo condenar y condeno a Emilio como autor de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de la defensa del condenad Emilio .
TERCERO.- Por la parte apelada, Carla , solicitando su desestimación.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- La parte apelante, Sr. Emilio , recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena como autor de un delito leve de amenazas , alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
En efecto, al acto del juicio oral se practicó prueba personal suficiente como para fundamentar una sentencia penal condenatoria. Así es, por la Jueza de Instrucción se ha valorado la prueba personal practicada en el juicio oral, concretamente la declaración de la denunciante, Carla , de una testigo presencial de los hechos y también la grabación reproducida en el plenario, llegando a la lógica y coherente decisión de considerar demostrado que ambas partes mantuvieron un altercado en el inmueble donde residen como vecinos, siendo entonces cuando el Sr. Emilio dijo a la denunciante ' te voy a romper la cabeza'.
Frente a ello, la parte apelante alega la falta de credibilidad de la denunciante y de la testigo que depuso en el juicio y la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE.
Nos encontramos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del denunciado-apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( SSTS 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho la Jueza de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, en el caso de autos, la Jueza de Instrucción ha valorado la prueba personal practicada en conciencia y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el denunciado participó activamente en los hechos, en los términos indicados probados, y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que, de forma intencionada, dijo a la denunciante que le iba a romper la cabeza, con lo cual su condena penal está más que justificada al atentar contra el sosiego y al tranquilidad personal de la denunciante, tanto en su desarrollo normal y ordenado de vida, como en su derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que suponen las amenazas proferidas ( SSTS 20/12/2006 ).
Sólo recordar a la apelante que nos encontramos en un estado democrático y de derecho, donde existen medios pacíficos suficientes como para resolver los conflictos intersubjetivos que puedan suscitarse entre los ciudadanos, pero lo que nunca podremos justificar es el empleo de medios amenazantes o coactivos para poner fin a cuestiones civiles que pueden y deben resolverse bien de forma consensuado o acudiendo a los tribunales de justicia.
No ha existido tampoco infracción del art. 24 de la CE, puesto que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' ( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo, entre otras muchas). Pues bien, no cabe duda que, en este caso, esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos del acusado ahora recurrente.
SEGUNDO.- Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Emilio , y confirmo la sentencia dictada en autos el día 8 de marzo de 2018, por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Ponferrada , en el Juicio Delito Leve número 273/2017.Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
