Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 415/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 674/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 415/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100369
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1342
Núm. Roj: SAP AL 1342/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 674/19
SENTENCIA Nº 415/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
En la Ciudad de Almería, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 674/19, el
Juicio Rápido número 362/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por posible delito de
quebrantamiento de medida cautelar, un delito de maltrato y un delito de lesiones, siendo APELANTE Jesús
Ángel , representado por el Procurador D. Juan García y defendido por el Letrado D. Carlos Ferre Martínez.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' En virtud de Auto dictado en fecha 24 de octubre de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Almería en las Diligencias Previas 1541/18, se acordó como medida cautelar la prohibición al acusado de acercarse a menos de 500 metros de su pareja sentimental Erica , así como comunicarse con la misma durante la tramitación del procedimiento, siendo requerido para su cumplimiento el día 15/11/2018.
El acusado, pese a dicha resolución, con pleno conocimiento del vigor de la misma y con ánimo de hacerla irrisoria, desde fecha cercana a diciembre de 2018 hasta el 10 de julio de 2019 ha permanecido, continuamente, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Almería donde reside Erica junto a los dos hijos menores de ambos y la madre de esta Flor .
El acusado además pese a dicha resolución sobre las 9:30 horas del día 10 de julio de 2019, se encontraba en el domicilio mencionado y junto a sus hijos menores, inicio una discusión con su pareja Erica , en el transcurso de la cual y con gran agresividad empezó a tirarle enseres, momento en la que la madre de ésta Flor , se interpuso entre ellos, reaccionando el acusado lanzando una patillas que alcanzo a Flor .
Como consecuencia de estos hechos Flor resultó con lesiones consistentes en foco contusito, erosión párpado e hematoma párpado inferir que requirieron para su curación una sola asistencia medica con un perjuicio personal básico de 7 días con dos días perdida de calidad de vida y por las que no reclama. '
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel , como autor criminalmente responsable de A) un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art.
468.2 del código penal y B) un delito maltrato del art. 153,1 y 3 en domicilio familiar y en presencia de menores y con quebrantamiento de medida cautelar del código penal , C) un delito de lesiones del art. 153,2 y 3 en domicilio familiar y en presencia de menores del código penal , a las penas de A) LA PENA DE UN AÑO DE PRISION y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena B) LA PENA DE UN AÑO DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de dos años y PROHIBICION DE APROXIMACION, a menos de 500 metros de su domicilio lugar de trabajo o donde se encuentra y en comunicación por cualquier medio de Erica , durante dos años C) LA PENA DE UN AÑO DE PRISION accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años Y PROHIBICION DE APROXIMACION a menos de 500 metros de su domicilio lugar de trabajo donde se encuentre y de comunicación por cualquier medio de Flor , durante DOS AÑOS; así como las costas del procedimiento Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Ángel del delito de amenazas del art. 171,4 en domicilio familiar y en presencia del menor y con quebrantamiento de medida cautelas en la persona de Erica del código penal y del delito leve de amenazas del art. 171,1 en la persona de Flor del Código Penal, del que venía siendo acusado en el presente procedimiento Se acuerda la prórroga de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Jesús Ángel , hasta que recaiga firmeza de esta sentencia y se inicie la ejecutoria, si bien, deberá ser puesto en libertad antes del transcurso del plazo de la mitad de la condena, si antes no ha recaído sentencia firme condenatoria o en el momento de recaer sentencia absolutoria firma, en su caso. '
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Jesús Ángel , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 674/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante que se dicte en esta alzada una sentencia absolutoria, por entender que se ha valorado de manera errónea la prueba practicada en primera instancia, centrándose dicho apelante en la inexistencia del delito de quebrantamiento por el que ha sido condenado, al insistir que los supuestos hechos que a él se le atribuyen se dicen realizados en una vivienda que no es su domicilio, ni el de su pareja con la que no convive -y respecto a la cual tenía una orden de alejamiento- sino el domicilio de su suegra, y al cual había acudido a ver a sus hijos, menores de edad, que allí se encontraban. Por ello, sostiene el recurrente, el encuentro con su pareja fue totalmente casual y fortuito.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la errónea valoración de la prueba alegada por el recurrente -como motivo único de su recurso- hemos de reiterar que, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), dicha valoración corresponde al Juzgador ante quien ha sido practicada, ya que ' ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron', cumpliéndose así los principios procesales de inmediación, oralidad y contradicción; principios que no pueden repetirse en segunda instancia, ni siquiera con el visionado de la grabación de lo sucedido en el acto del juicio.
Por ello, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente al respecto, sólo podrá rectificarse el criterio valorativo del Juez 'a quo', cuando este criterio carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico del Juzgador; en definitiva, cuando la conclusión de éste aparezca, con respecto a las pruebas desarrolladas, ilógica o arbitraria. ( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17, entre otras)
TERCERO.- Pues bien, aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, no podemos dar la razón a la parte recurrente, ya que, tras el examen de la prueba desarrollada en primera instancia, debemos concluir que la valoración que, de esa prueba, ha efectuado la Juez 'a quo', no ha sido ni ilógica ni arbitraria, no procediendo, por tanto, su modificación en esta segunda instancia.
Así, frente a la versión exculpatoria del acusado, que ha venido sosteniendo el carácter casual del encuentro, lo cierto es que, como se señala en la sentencia recurrida, las manifestaciones de las dos testigos de cargo -la pareja ( Erica ) y la madre de ésta ( Flor )- han sido valoradas por la Juez de primera instancia, tanto las vertidas en la fase de instrucción como en el plenario, valorando, como decimos, unas y otras declaraciones y sus contradicciones, y llega la Juzgadora al convencimiento de que, pese a la orden de alejamiento, el acusado y su pareja Erica vivían juntos en el domicilio de la madre de ella -lugar donde ocurrieron los hechos-. En este sentido declararon ambas mujeres ante el Juzgado de Instrucción, sin aclarar, en cambio, en el acto del juicio las razones por las que hicieron esas afirmaciones, máxime cuando ninguna intención tenían de perjudicar al investigado, como se desprende de las propias manifestaciones de Erica , que no quiere denunciar los hechos, ni mostrarse parte en la causa (Fs. 69 y ss.); o como se desprende de las manifestaciones de Flor , quien en la fase de instrucción afirma que su hija y el acusado vivían juntos y con los hijos comunes, en el domicilio de ella (Fs. 65 a 68), no aclarándose en el plenario cuando se le preguntaba sobre este extremo, mezclando viviendas, fechas y lugares.
Por eso la Juez 'a quo', da más credibilidad a las declaraciones anteriores de ambas, por considerarlas más coherentes y verosímiles.
En consecuencia, el delito continuado de quebrantamiento ha de estimarse cometido, pero es que, en todo caso, no podría cogerse la tesis absolutoria del acusado, pues aún cuando no se considerase probada esa convivencia, de lo que no hay duda, por lo expuesto, es que la orden de alejamiento estaba en vigor, que él se encontraba en la casa de su suegra -lo que ha sido reconocido por él- y que cuando llegó Erica , nada hizo por marcharse, sino que, muy al contrario, se enzarzó en una discusión con ella, independientemente de que hubiese sido ella la iniciadora de la misma, ya que lo que resulta claro es que la discusión continuó con el mutuo lanzamiento de objetos, tirando él una zapatilla que impactó en el rostro de Flor , causándole unas lesiones, debidamente objetivadas por un parte sanitario y por un informe médico-forense; reconociendo estos últimos hechos los tres intervinientes en los mismos: el acusado, Erica y Flor .
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y como decíamos, la valoración de la prueba por la Juez 'a quo', considerada errónea por el apelante, ha sido correcta, ajustada a derecho, a las normas de la lógica y a las máximas de experiencia, por lo que debe rechazarse la apelación deducida, procediendo la confirmación de la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Jesús Ángel , contra la sentencia dictada con fecha 12 de septiembre de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 362/19, de las que deriva el presente Rollo nº 674/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

