Sentencia Penal Nº 415/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 415/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 115/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 415/2019

Núm. Cendoj: 07040370022019100389

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2303

Núm. Roj: SAP IB 2303:2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00415/2019

Rollo número 115/2019.

Órgano de procedencia: Juzgado Instrucción nº 2 de DIRECCION000.

Procedimiento de origen: Juicio sobre delito leve 18/2019.

SENTENCIA NÚM. 415/19

En Palma de Mallorca, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Juan Jiménez Vidal, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección segunda, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como rollo número 115/2019 en trámite de apelación contra la sentencia de fecha 28.8.2019, recaída en el juicio sobre delito leve nº 18/2019 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28.8.2019 la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado referido dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas por la que absolvió a Nazario del delito leve de injurias y vejaciones.

SEGUNDO.-Notificada esta sentencia a las partes, Constanza interpuso recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones previstas en la legislación y las establecidas en esta Sección segunda, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.


Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial procede confirmar este apartado de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante pretende que se revoque la sentencia y se condene al denunciado por un delito de injurias a la pena de 4 meses multa a razón de 6 € diarios y se le imponga una orden de alejamiento a una distancia no inferior a 250 metros y prohibición de comunicación durante 6 meses.

Alega la parte apelante infracción de ley por no aplicación del artículo 173.4 CP. Afirma que el apelado debió ser condenado por un delito de injurias por haber sido cónyuge de la denunciante. Señala que le dirigió expresiones, que no han sido recogidas en la sentencia, que constituyen indiscutibles injurias y que ello fue reconocido por el denunciado y por testigos. Afirma que las expresiones fueron 'hija de puta, que te follen, loca, imbécil, idiota, estas enferma, estas loca'. Seguidamente se adentra en el pleito que mantienen las partes en relación a la guardia y custodia de la hija común y dirige sus argumentos contra resoluciones dictadas en el procedimiento civil. Por último, vuelve al juicio penal para ofrecer una versión de los hechos compatibles con sus intereses como parte pero que no encuentra acomodo en la narración fáctica ofrecida por la Magistrada de instancia.

La representante del Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La sentencia impugnada establece la narración fáctica. Tras ello entra en el análisis de la prueba practicada consistente en las declaraciones de denunciado, denunciante y de los testigos propuestos por las partes. Acerca de lo declarado por la denunciante señala: 'Existen graves dudas sobre la inexistencia de motivos espurios, ya que esta condena implicaría orden de alejamiento y prohibición de comunicación e imposibilidad de ejercicio compartido de la guardia y custodia, por lo que hay que realizar un esfuerzo para intentar llegar a una conclusión sobre la credibilidad subjetiva de la denunciante en este asunto'. Lo hace la Magistrada analizando la crisis familiar, el grave deterioro en el que se encuentra la relación entre las partes y la voluntad de la madre de impedir la custodia compartida de la hija común. Concluye que efectivamente existe una falta de credibilidad subjetiva de la denunciante por lo que considera que su testimonio es inhábil para enervar la presunción de inocencia del denunciado y no venir corroborado por ningún dato periférico.

La valoración de los elementos probatorios es razonada y lógica y se inscribe en el contexto de la intención de la denunciante de evitar que la guardia y custodia de la menor se desarrollo de forma compartida por ambos ex cónyuges. La sentencia razona suficientemente las deducciones fácticas que se deducen de la prueba practicada. Al respecto es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la revocación de la sentencia impugnada. Ningún reproche merece la sentencia, particularmente en lo relativo a la valoración de la prueba. Las conclusiones a que se llega aparecen fundadas en la prueba practicada. Se explica el razonamiento lógico que desde la prueba conduce a las consecuencias fácticas. Las conclusiones fácticas que la sentencia establece surgen de su imparcial valoración por la Juez de Instancia. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración de hechos de la resolución impugnada, sin que proceda su modificación.

TERCERO.-Debe añadirse que, tras una constante jurisprudencia del TJUE, del Tribunal Constitucional y del Tribual Supremo, y haciéndose eco de ella, la Ley 41/2015, de 5 de octubre, introdujo en la LECr el artículo 790.2, párrafo tercero y el 792.2. Se señala en el último de ellos: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de la prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada ...'.

En el presente caso lo que se pretende es una valoración de la prueba practicada en la instancia diferente a la estimada judicialmente que, al entender de la apelante, debe conducir a la revocación de la sentencia y a un pronunciamiento de condena. Ello no es posible. En la instancia se han valorado todos los elementos probatorios.

No es posible acordar una hipotética anulación de la sentencia. No hay ningún motivo para ello, ni siquiera ha sido alegada por la parte apelante y no procede su declaración de oficio ( artículo 240.2, párrafo segundo LOPJ).

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constanza contra la sentencia de fecha 28.8.2019, recaída en el juicio sobre delito leve nº 18/2019 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, que confirmo en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- Hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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