Sentencia Penal Nº 415/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 415/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 500/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 415/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019100313

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2040

Núm. Roj: SAP GI 2040:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 500-2019

JUICIO RÁPIDO Nº 1106-2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 415/2019

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. VÍCTOR CORREAS SITJES

D. DANIEL VARONA GÓMEZ

En Girona a 20 de septiembre de 2019

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 02-04-2019, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1106-2018, habiendo sido parte recurrente Dª. Florinda, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA y asistido por la Letrada Dª. DÉBORA PÉREZ MERLO, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' CONDENOa Florinda como autora responsable de un delito leve de daños, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cinco euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago e insolvencia, así como el pago de las costas procesales correspondientes a los delitos leves'.

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Florinda, con los fundamentos que expresan en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.1.Contra la sentencia que condena a Dª. Florinda como autora de un delito leve de daños del art. 263.1 del Código Penal se alza su representación procesal alegando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la sentencia recurrida y del dictado de una sentencia absolutoria.

1.2.El recurso no merece prosperar.

SEGUNDO.- 2.1.Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

2.2.La valoración probatoria efectuada por la Juez 'a quo', al objeto de considerar que Dª. Florinda es autora del delito objeto de condena, se halla sólidamente asentada en la prueba de cargo practicada en el acto del plenario.

2.3.La prueba rendida en el Juicio fue eminentemente personal. El denunciante relató que el día de los hechos, en el curso del retorno de los hijos menores, se produjo un incidente con la denunciada, por lo que ambas partes grabaron con el teléfono el episodio, siendo que la denunciada trató de propinar una patada en el teléfono del denunciante, por lo que éste lo protegió con el brazo, recibiendo el impacto en el mismo. Por su parte, Dª. Florinda, reconoció la existencia de un incidente con el denunciante, pero negó haberle agredido, afirmando que éste se cayó al suelo al desequilibrarse. La sentencia objeto de recurso fundamenta su pronunciamiento condenatorio en la declaración incriminatoria del denunciante y en la documentación médica obrante en la causa (informe de asistencia médica e informe médico forense). Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta de la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad;

2.4.La sentencia de la instancia argumenta, en síntesis:

2.4.1Que el denunciante afirmó en el acto de juicio que el día de los hechos, en el curso del retorno de los hijos menores, se produjo un incidente con la denunciada, por lo que ambas partes grabaron con el teléfono el episodio, siendo que la denunciada trató de propinar una patada en el teléfono del denunciante, por lo que éste lo protegió con el brazo, recibiendo el impacto en el mismo. El denunciante se ha mostrado persistente en la aportación del relato fáctico incriminatorio y no se ha apreciado motivación espúrea en su actuar.

2.4.2Las lesiones que presenta el denunciante son compatibles con la mecánica relatada por el mismo según se desprende de la documental médica obrante en autos y en especial del informe forense (f. 19, 43), del que se extrae que el denunciante presentaba dolor en codo y antebrazo así como parestesia en el 4º y 5º dedos de la mano derecha.

2.4.3.Que la versión de la acusada no se halla corroborada por ningún elemento de dato objetivo, siendo que el relato fáctico alternativo introducido por ésta no aporta una explicación racional respecto de las lesiones sufridas por el denunciante.

2.5.Examinado el razonamiento lógico de la Sentencia recurrida, no se aprecia que la convicción a la que ha llegado el Juez 'a quo' resulte ilógica, errónea o palmariamente burda, por lo que el motivo de impugnación basado en el error en la valoración de la prueba debe ser desestimado.

TERCERO.- 3.1.El derecho a presumir la inocencia de la acusada (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Florinda, contra la sentencia dictada en fecha 02-04-2019, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en el Juicio Rápido nº 1106-2019, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Firme que sea la presente sentencia líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.


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