Sentencia Penal Nº 415/20...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 415/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 67/2021 de 25 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 415/2021

Núm. Cendoj: 08019370022021100429

Núm. Ecli: ES:APB:2021:9516

Núm. Roj: SAP B 9516:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación Penal Rollo nº 67/2021

Procedimiento Abreviado núm. 399/2018

Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº. 415/2021

Iltmas. Srías.:

Dª María Carmen Hita Martiz

D. José Alberto Coloma Chicot

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno

VISTO ante esta Sección Segunda, el rollo de apelación nº 67/2021, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 399/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES,siendo parte apelante, el acusado, Darío, representado por el Procurador D. Oscar Bagán Catalán y asistido del Letrado D. Juan Carlos Sánchez Rubio, y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, Elias, representado por la Procuradora Dª. Rosalía Cristina Otero Carrillo y asistido del Letrado D. Raúl Gonzalvo Alejandrino; actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha20 de enero de 2020, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice:

ÚNICO.-Ha sido probado que Darío, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 5:30 horas del día 1 de enero de 2017 hallándose en el bar 'Butykan Les Corts' sito en Travessera de les Corts de Barcelona, propiedad de Elias, tras pedirle Elias que abandonara el local dado que estaba teniendo una discusión con una mujer e iba en evidente estado de haber bebido alcohol, el acusado se negó llegando a forcejear con Elias y en un momento dado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Elias le dio un empujón, quien pese a tratar de agarrarse al acusado para no caer pues tenía a su espalda la escalera que bajaba a la planta inferior, no lo logró cayendo por las mismas, siendo que con la caída se produjo en el sr. Elias unas lesiones consistentes en una hemorragia subaracnoidea traumática y una fractura parietal y del conducto auditivo externo sin desplazamiento, lesiones que requirieron tratamiento médico para su curación y tardaron en curar 174 días de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 168, habiendo estado 6 días hospitalizados.

El acusado en el momento de los hechos había consumido alcohol que le mermaban sus facultades mentales de forma leve y la causa entro en este Juzgado el 8 de octubre de 2018 pero por motivos de agenda no se pudo celebrar vista hasta diciembre de 2020.

Y en cuya parte dispositiva:

CONDENARa Darío como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y la atenuante de actuar bajo los efectos del alcohol del art. 21.7 y 2 del CP a la pena de 2 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que se sustituye ex art. 71.2 del CP por 4 meses de multa con cuota diaria de 4 euros con RPS ex art. 53 del CP en caso de impago y costas,

En el presente caso deberá el condenado indemnizar a Elias con 10500 euros por las lesiones más los intereses legales.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida solicitando su libre absolución en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal e impugnándolo la Acusación Particular, solicitando la plena confirmación de la citada Sentencia. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, siendo designada Ponente la Ilma. Magistrada Dª María Carmen Hita Martiz, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia, siendo el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente rollo se dilucida el recurso de Apelación interpuesto por el condenado en instancia en el que en primer lugar, en esencia, se alega que predicada por las Acusaciones en sus respectivos escritos de calificación la concurrencia de dolo directo, la introducción sobrevenida de la figura de dolo eventual por la Juzgadora provoca vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías. En segundo lugar, se alega tácitamente, error en la valoración de la prueba en cuanto: a) estamos ante versiones contradictorias; b) la ingesta de alcohol del acusado la noche de autos limitó su capacidad de discernimiento de tal forma que excluye la concurrencia de dolo eventual; y c) existencia de concurrencia de culpas, de tal forma que la acción del lesionado al agarrase al acusado provocó que al caer por las escalera se agravaran sus lesiones y ello debe conllevar una moderación del quantum indemnizatorio al 50%. En último término se alega vulneración de las normas y garantías del procedimiento al tiempo de establecer la cuantía a indemnizar por daños y perjuicios en 10.500 euros, al no especificarse en la sentencia los criterios en que se fundamenta la misma, limitándose a remitirse a lo recogido en los folios 65 y ss. y 89 y ss. de la causa para condenar a la suma reclamada por el Ministerio Fiscal, siendo que tales documentos no conllevan cuantificación alguna y en el informe forense (folios 89 y ss.) pese a señalar que las lesiones tardaron en curar 6 días de ingreso hospitalario y 168 impeditivos, en el mismo se indicaba que el alta se produjo el 19 de mayo de 2017. Por todo ello se insta la revocación de la Sentencia impugnada y el dictado de otra en segunda instancia acordando la libre absolución del acusado.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al recurso, estimando que la sentencia condenatoria resulta ajustada a derecho.

Previamente a entrar en el análisis del recurso conviene precisar que el objeto devolutivo del mismo queda delimitado por las concretas alegaciones del recurrente en relación al contenido de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El primer motivo aducido, la vulneración del derecho a un juicio con plenas garantías por haber estimado la Juzgadora la concurrencia de dolo eventual pese a mantener la acusaciones la existencia de dolo directo, en modo alguno puede prosperar, por cuanto no supone una alteración esencial de los hechos que fueron debatidos en el procedimiento ni con ello se causa indefensión ni se vulnera derecho alguno del acusado. La Juzgadora se limitó a valorar los elementos del tipo del artículo 147.1 del CP por el que se formulaba acusación,- en relación a los hechos debatidos en el plenario y las pruebas en el mismo practicadas-, que incluyen el dolo y dentro de éste el dolo eventual, en una secuencia de degradación de dicho elemento, que concluyó condenando al acusado por el mismo tipo penal por el que venía siendo acusado, lesiones del artículo 147.1 del CP. Así, ni tan siquiera estamos ante un supuesto de modificación de la calificación del tipo entre bienes jurídicos homogéneos descendentes, que por demás ha sido plenamente admitida por la doctrina tanto del Tribunal Supremo y como del Tribunal Constitucional (entre otras, vide STS 38/2018 de 23 de enero).

Así, hemos de partir de un hecho, no negado en su recurso por la defensa pese a su interpretación divergente de la conclusión alcanzada en la sentencia, y del que se evidencia la relación de causalidad entre la acción del acusado y las lesiones sufridas por el Sr. Elias, cual es que a raíz de la acción de aquél en la parte superior de las escalera del Bar ' Butykan Les Corts' en la madrugada del 1 de enero de 2017, éste cayó por ellas y se produjeron las lesiones que posteriormente se objetivizan en los partes médicos y en el informe forense y que fueron tributarias para su sanación se precisaron de tratamiento médico.

Sentada la relación de causalidad, la cuestión a debatir será si cabe predicar respecto de dicho resultado la concurrencia cuanto menos de dolo eventual en el acusado, estando proscrita en nuestro ordenamiento jurídico extender la responsabilidad penal a las lesiones calificadas por el resultado. En tal sentido, la jurisprudencia viene insistiendo en la suficiencia del dolo eventual que no supone ni claudicar frente al versari in re ilícita, ni reintroducir las lesiones calificadas por el resultado. Así, el dolo es exigible no sólo respecto al acto inicial que causa la lesión sino que debe cubrir igualmente el resultado, otra cosa vulneraría el principio de culpabilidad que viene consagrado en los artículos 5 y 10 del vigente Código Penal. En el caso de que el dolo del sujeto no pudiera extenderse al resultado éste únicamente podría imputarse subjetivamente, en su caso, a título de imprudencia, siendo factible construir un concurso ideal entre la lesión inicialmente dolosa y el resultado causado por imprudencia. El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer' el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la Sentencia de 23 abril 1992 (conocida como 'caso de la colza'), dando lugar a la doctrina de la imputación objetiva al vincular la concurrencia del dolo eventual al riesgo objetivamente atribuible a la acción del sujeto, ya que en la misma además de afirmarse que 'si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual' ; añade que 'la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor'.

Nada impide pues que por parte de la Juzgadora pudiera, tras la práctica de la prueba y descartándose la existencia en el acusado de un dolo directo sobre las lesiones finales, apreciar la de dolo eventual.

TERCERO.-La apelante viene a invocar tácitamente error en la valoración de la prueba. La doctrina jurisprudencial sobre dicho motivo puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece quepara enervar la presunción de inocenciaes preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero ,proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivoy excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)'.

Por otro lado, y en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 ' es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las denominadas pruebas de carácter personal....'.

Ello debe complementarse con la doctrina sobre el valor que se otorga por el Alto Tribunal a la declaración de la víctima. Así, Conforme vuelve a reiterar la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 210/2014 de 4 de marzo , ' la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.(...)

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio , coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio , privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.

A partir de ello, es desde donde debemos iniciar la ponderación del resto de las causas alegadas por el recurrente en el caso que nos ocupa (salvo la referente a la cuantificación de las lesiones).

CUARTO.-Cuestionando la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la juez a quo, la defensa alega la existencia de versiones contradictorias, incompatibilidad de apreciar al mismo tiempo concurrencia de dolo eventual y actuación del acusado bajo los efectos del alcohol y posible concurrencia de culpas.

En primer lugar en cuanto a la invocada existencia de versiones contradictorias, lo cierto es que siendo la prueba de cargo eminentemente subjetiva, la Sentencia de instancia motiva las pruebas por las que estima corroborada la versión dada por el Sr. Elias por encima de la prestada por el acusado. Así, y partiendo de que ambas partes reconocen y coinciden en que se produjo una discusión entre ellas en el tramo superior de la escalera cuando el Sr. Elias, dueño del local, exhortó al apelante a que abandonara el mismo, y que en el seno de la misma llegó a haber contacto físico entre ambos al negarse éste a abandonarlo; la versión del acusado en el sentido de que tan solo ' forcejearon' y ello provocó que cayeran los dos por la escalera se ve contradicha por la del lesionado en cuanto afirmó que aquél le propinó un fuerte empujón cuando estaban ambos en el borde de la escalera, y viendo que iba a caer se agarró a su agresor para evitarlo, pese a lo cual no pudo impedirlo y ambos acabaron rodando por ellas. Tal versión, se ve corroborada de forma periférica por el resto de los testigos, incluido el amigo del acusado Sr. Rafael, siendo que varios de los deponentes, Sr. Roman y Sras. Africa y Ángela, afirman que una vez se produjo la caída y ya estaban en la parte inferior el acusado manifestó 'lo siento, lo siento'. Vierto es que todos ellos- salvo el Sr. Rafael- admiten que no vieron lo que ocurría en la parte superior de la escalera del bar, mas dicha manifestación oída por todos ellos y emitida de forma espontánea por el Sr. Darío al tiempo de producirse los hechos, corroboran que fue su actuación la que provocó la caída. En cuanto, al Sr. Rafael, único que afirma haber estado en las escaleras y presenciar la discusión previa ya que siguió al Sr. Elias escaleras arriba, corrobora que el motivo de la discusión fue que el dueño del Bar subió para echar al acusado por estar causando problemas y que éste se resistió. Asimismo permite acreditar que el lesionado estaba de espaldas a las escaleras por donde acaban de subir mientras el Sr. Darío se hallaba ya en la parte superior y de cara a ellas. Por otro lado, si bien afirma que no pudo ver el empujón al estar tapado con el cuerpo del Sr. Elias aunque si percibió un forcejeo antes de que ambos hombres cayeran por las escaleras debiéndose aparatarse para no ser arrastrado con ellos, no niega rotundamente que éste pudiera producirse.

Así, la Juez de instancia, al amparo del principio de inmediación estima que la versión dada por el testigo-perjudicado, presenta los elementos de credibilidad, verosimilitud y corroboración periférica que permiten enervar la presunción de inocencia del acusado. Presupuestos estos que no son contradichos de forma eficaz por el apelante en su escrito, más allá de la interpretación evidentemente interesada que efectúa de la prueba practicada.

Consecuentemente, este motivo no prosperará.

Respecto a la invocada incompatibilidad de apreciarse en la Sentencia al mismo tiempo la concurrencia del elemento del dolo eventual y la atenuante de actuar el acusado bajo los efectos de la previa ingesta de alcohol, cabe oponer que ésta última no fue apreciada como circunstancia eximente ni tan siquiera en su modalidad de incompleta del artículo 21.2 en relación al 20.2 del CP, ni como atenuante simple del 21.2 del CP sino como analógica del artículo 21.7 en relación al 21.2 del CP. Es decir, la ingesta de alcohol tan solo mermaba las facultades mentales del acusado de forma leve y por ello se atenúa la pena. Más tal hecho, declarado probado y que no ha sido cuestionado en el recurso, no excluye la apreciación de dolo eventual, ya que la afectación de sus capacidades volitivas y cognoscitivas era mínima. Así, con ello no se anulaba el conocimiento que tenía el acusado de que con su acción creaba una situación de peligro concreto ( empujar a su interlocutor estando éste se encontraba de espaldas en el borde de la parte superior de una escalera evidencia la posibilidad de que se produjera la caída por estas) y que ello pudiera conllevar el resultado de unas lesiones tributarias de tratamiento médico para su sanación, ni la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran, lo que entrañaba una ratificación y aceptación del resultado aunque no fuese directamente querido.

El tercer motivo de impugnación, referido a la existencia de concurrencia de culpas, que el recurrente predica única y concretamente de haberse agarrado la victima al acusado lo que a su entender coadyuvó a la agudización de sus lesiones al provocar que éste cayera sobre el mismo, y, en consecuencia, el quantum indemnizatorio debe reducirse en un 50%, tampoco será estimado.

La figura de la concurrencia de culpa sucede cuando en el resultado de un acto se dio el comportamiento culposo tanto del causante como del perjudicado.

El artículo 114 del Código penal dispone que: 'si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'.

Este precepto se refiere a aquellos casos, dolosos o culposos, en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización, no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales. Sin embargo, la conducta pudo haber sido determinante, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el artículo 114 del C.P., para atemperar la cuantía indemnizatoria, todo ello en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa.

En tales supuestos se faculta a los Tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los supuestos de concurrencia de culpas y fijar el porcentaje que han de soportar en su perjuicio las personas que con su negligencia han favorecido la comisión de los delitos dolosos. ( Sentencia del Tribunal Supremo, Nº 595/2007, de 18 de enero de 2008).

Aplicando ello al caso de autos la acción sobre la cual se asienta el pedimento del recurrente no cabe considerarla de culposa, ya que obviamente el hecho de que la víctima al ser empujado y apercibirse de que iba a caer de espaldas por la escalera instintivamente se sujetara a su agresor en un último intento de no despeñarse por ella en modo alguno puede tener dicha consideración. Por tanto, no es de aplicación la figura de la concurrencia de culpas.

QUINTO.-En último término se alega error respecto de la cuantificación de las lesiones padecidas por el lesionado.

Realmente la fijación de la cuantía a que viene condenado el acusado en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su acción, 10.500 euros, adolece de suficiencia motivacional. Resultando evidente que la mera remisión en el FJ 2º de la Sentencia a los documentos obrantes en los folios 65 y ss. y 89 y ss. de autos, no permite determinar ni conocer la razón por la que la Juzgadora alcanza la convicción de que dicha cuantía es la procedente al no indicarse en la resolución impugnada cuáles son los criterios de valoración aplicados. Ello, conllevaría la nulidad parcial de la Sentencia por falta de motivación. Más, el recurrente no ha instado la misma y a esta segunda instancia le está vetada apreciarla de oficio con motivo de la resolución de un recurso ( artículo 240 de la LOPJ). Por demás, en modo alguno procede por este motivo acordar la única pretensión contemplada en la apelación cual es la libre absolución del condenado; siendo por demás que la condena al pago de la responsabilidad civil 'ex delicto' procede por imperativo legal ( artículo 116 y ss. del CP) salvo renuncia o reserva del perjudicado, lo que obviamente no concurre en el presente supuesto.

Así, visto el estado de las actuaciones, se revoca el pronunciamiento relativo a la cuantificación de las lesiones, difiriéndose su fijación a la fase de ejecución en que, abriéndose pieza separada de responsabilidad civil, y sin exceder en ningún caso de los 10.500 euros, deberá procederse por el Juzgado Penal que dictó la Sentencia impugnada a su concreta determinación con expresa referencia a los criterios en que se fundamenta.

SEXTO.-En lo referente a las costas procesales causadas en esta alzada es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Darío, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona, en fecha 26 de enero de 2020, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y en consecuencia, DEJESE SIN EFECTO el pronunciamiento contenido en la misma relativo a la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios a los efectos de que se difiera su fijación a la fase de ejecución en que, abriéndose pieza separada de responsabilidad civil, y sin exceder en ningún caso de 10.500 euros, deberá procederse por el Juzgado Penal enjuiciador a su concreta determinación con expresa referencia a los criterios en que se fundamenta; CONFIRMANDO la misma en el resto de sus extremos. Se declaran de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.

Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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