Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 415/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 67/2021 de 25 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 415/2021
Núm. Cendoj: 08019370022021100429
Núm. Ecli: ES:APB:2021:9516
Núm. Roj: SAP B 9516:2021
Encabezamiento
En Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno
VISTO ante esta Sección Segunda, el rollo de apelación nº 67/2021, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 399/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un
Antecedentes
Y en cuya parte dispositiva:
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al recurso, estimando que la sentencia condenatoria resulta ajustada a derecho.
Previamente a entrar en el análisis del recurso conviene precisar que el objeto devolutivo del mismo queda delimitado por las concretas alegaciones del recurrente en relación al contenido de la Sentencia impugnada.
Así, hemos de partir de un hecho, no negado en su recurso por la defensa pese a su interpretación divergente de la conclusión alcanzada en la sentencia, y del que se evidencia la relación de causalidad entre la acción del acusado y las lesiones sufridas por el Sr. Elias, cual es que a raíz de la acción de aquél en la parte superior de las escalera del Bar ' Butykan Les Corts' en la madrugada del 1 de enero de 2017, éste cayó por ellas y se produjeron las lesiones que posteriormente se objetivizan en los partes médicos y en el informe forense y que fueron tributarias para su sanación se precisaron de tratamiento médico.
Sentada la relación de causalidad, la cuestión a debatir será si cabe predicar respecto de dicho resultado la concurrencia cuanto menos de dolo eventual en el acusado, estando proscrita en nuestro ordenamiento jurídico extender la responsabilidad penal a las lesiones calificadas por el resultado. En tal sentido, la jurisprudencia viene insistiendo en la suficiencia del dolo eventual que no supone ni claudicar frente al versari in re ilícita, ni reintroducir las lesiones calificadas por el resultado. Así, el dolo es exigible no sólo respecto al acto inicial que causa la lesión sino que debe cubrir igualmente el resultado, otra cosa vulneraría el principio de culpabilidad que viene consagrado en los artículos 5 y 10 del vigente Código Penal. En el caso de que el dolo del sujeto no pudiera extenderse al resultado éste únicamente podría imputarse subjetivamente, en su caso, a título de imprudencia, siendo factible construir un concurso ideal entre la lesión inicialmente dolosa y el resultado causado por imprudencia. El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer' el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la Sentencia de 23 abril 1992 (conocida como 'caso de la colza'), dando lugar a la doctrina de la imputación objetiva al vincular la concurrencia del dolo eventual al riesgo objetivamente atribuible a la acción del sujeto, ya que en la misma además de afirmarse que 'si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual' ; añade que 'la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor'.
Nada impide pues que por parte de la Juzgadora pudiera, tras la práctica de la prueba y descartándose la existencia en el acusado de un dolo directo sobre las lesiones finales, apreciar la de dolo eventual.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas,
En la misma línea hermenéutica
Por otro lado, y en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 '
Ello debe complementarse con la doctrina sobre el valor que se otorga por el Alto Tribunal a la
A partir de ello, es desde donde debemos iniciar la ponderación del resto de las causas alegadas por el recurrente en el caso que nos ocupa (salvo la referente a la cuantificación de las lesiones).
En primer lugar en cuanto a la invocada existencia de versiones contradictorias, lo cierto es que siendo la prueba de cargo eminentemente subjetiva, la Sentencia de instancia motiva las pruebas por las que estima corroborada la versión dada por el Sr. Elias por encima de la prestada por el acusado. Así, y partiendo de que ambas partes reconocen y coinciden en que se produjo una discusión entre ellas en el tramo superior de la escalera cuando el Sr. Elias, dueño del local, exhortó al apelante a que abandonara el mismo, y que en el seno de la misma llegó a haber contacto físico entre ambos al negarse éste a abandonarlo; la versión del acusado en el sentido de que tan solo ' forcejearon' y ello provocó que cayeran los dos por la escalera se ve contradicha por la del lesionado en cuanto afirmó que aquél le propinó un fuerte empujón cuando estaban ambos en el borde de la escalera, y viendo que iba a caer se agarró a su agresor para evitarlo, pese a lo cual no pudo impedirlo y ambos acabaron rodando por ellas. Tal versión, se ve corroborada de forma periférica por el resto de los testigos, incluido el amigo del acusado Sr. Rafael, siendo que varios de los deponentes, Sr. Roman y Sras. Africa y Ángela, afirman que una vez se produjo la caída y ya estaban en la parte inferior el acusado manifestó 'lo siento, lo siento'. Vierto es que todos ellos- salvo el Sr. Rafael- admiten que no vieron lo que ocurría en la parte superior de la escalera del bar, mas dicha manifestación oída por todos ellos y emitida de forma espontánea por el Sr. Darío al tiempo de producirse los hechos, corroboran que fue su actuación la que provocó la caída. En cuanto, al Sr. Rafael, único que afirma haber estado en las escaleras y presenciar la discusión previa ya que siguió al Sr. Elias escaleras arriba, corrobora que el motivo de la discusión fue que el dueño del Bar subió para echar al acusado por estar causando problemas y que éste se resistió. Asimismo permite acreditar que el lesionado estaba de espaldas a las escaleras por donde acaban de subir mientras el Sr. Darío se hallaba ya en la parte superior y de cara a ellas. Por otro lado, si bien afirma que no pudo ver el empujón al estar tapado con el cuerpo del Sr. Elias aunque si percibió un forcejeo antes de que ambos hombres cayeran por las escaleras debiéndose aparatarse para no ser arrastrado con ellos, no niega rotundamente que éste pudiera producirse.
Así, la Juez de instancia, al amparo del principio de inmediación estima que la versión dada por el testigo-perjudicado, presenta los elementos de credibilidad, verosimilitud y corroboración periférica que permiten enervar la presunción de inocencia del acusado. Presupuestos estos que no son contradichos de forma eficaz por el apelante en su escrito, más allá de la interpretación evidentemente interesada que efectúa de la prueba practicada.
Consecuentemente, este motivo no prosperará.
Respecto a la invocada incompatibilidad de apreciarse en la Sentencia al mismo tiempo la concurrencia del elemento del dolo eventual y la atenuante de actuar el acusado bajo los efectos de la previa ingesta de alcohol, cabe oponer que ésta última no fue apreciada como circunstancia eximente ni tan siquiera en su modalidad de incompleta del artículo 21.2 en relación al 20.2 del CP, ni como atenuante simple del 21.2 del CP sino como analógica del artículo 21.7 en relación al 21.2 del CP. Es decir, la ingesta de alcohol tan solo mermaba las facultades mentales del acusado de forma leve y por ello se atenúa la pena. Más tal hecho, declarado probado y que no ha sido cuestionado en el recurso, no excluye la apreciación de dolo eventual, ya que la afectación de sus capacidades volitivas y cognoscitivas era mínima. Así, con ello no se anulaba el conocimiento que tenía el acusado de que con su acción creaba una situación de peligro concreto ( empujar a su interlocutor estando éste se encontraba de espaldas en el borde de la parte superior de una escalera evidencia la posibilidad de que se produjera la caída por estas) y que ello pudiera conllevar el resultado de unas lesiones tributarias de tratamiento médico para su sanación, ni la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran, lo que entrañaba una ratificación y aceptación del resultado aunque no fuese directamente querido.
El tercer motivo de impugnación, referido a la existencia de concurrencia de culpas, que el recurrente predica única y concretamente de haberse agarrado la victima al acusado lo que a su entender coadyuvó a la agudización de sus lesiones al provocar que éste cayera sobre el mismo, y, en consecuencia, el quantum indemnizatorio debe reducirse en un 50%, tampoco será estimado.
La figura de la concurrencia de culpa sucede cuando en el resultado de un acto se dio el comportamiento culposo tanto del causante como del perjudicado.
El artículo 114 del Código penal dispone que:
Este precepto se refiere a aquellos casos, dolosos o culposos, en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización, no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales. Sin embargo, la conducta pudo haber sido determinante, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el artículo 114 del C.P., para atemperar la cuantía indemnizatoria, todo ello en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa.
En tales supuestos se faculta a los Tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los supuestos de concurrencia de culpas y fijar el porcentaje que han de soportar en su perjuicio las personas que con su negligencia han favorecido la comisión de los delitos dolosos. ( Sentencia del Tribunal Supremo, Nº 595/2007, de 18 de enero de 2008).
Aplicando ello al caso de autos la acción sobre la cual se asienta el pedimento del recurrente no cabe considerarla de culposa, ya que obviamente el hecho de que la víctima al ser empujado y apercibirse de que iba a caer de espaldas por la escalera instintivamente se sujetara a su agresor en un último intento de no despeñarse por ella en modo alguno puede tener dicha consideración. Por tanto, no es de aplicación la figura de la concurrencia de culpas.
Realmente la fijación de la cuantía a que viene condenado el acusado en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su acción, 10.500 euros, adolece de suficiencia motivacional. Resultando evidente que la mera remisión en el FJ 2º de la Sentencia a los documentos obrantes en los folios 65 y ss. y 89 y ss. de autos, no permite determinar ni conocer la razón por la que la Juzgadora alcanza la convicción de que dicha cuantía es la procedente al no indicarse en la resolución impugnada cuáles son los criterios de valoración aplicados. Ello, conllevaría la nulidad parcial de la Sentencia por falta de motivación. Más, el recurrente no ha instado la misma y a esta segunda instancia le está vetada apreciarla de oficio con motivo de la resolución de un recurso ( artículo 240 de la LOPJ). Por demás, en modo alguno procede por este motivo acordar la única pretensión contemplada en la apelación cual es la libre absolución del condenado; siendo por demás que la condena al pago de la responsabilidad civil 'ex delicto' procede por imperativo legal ( artículo 116 y ss. del CP) salvo renuncia o reserva del perjudicado, lo que obviamente no concurre en el presente supuesto.
Así, visto el estado de las actuaciones, se revoca el pronunciamiento relativo a la cuantificación de las lesiones, difiriéndose su fijación a la fase de ejecución en que, abriéndose pieza separada de responsabilidad civil, y sin exceder en ningún caso de los 10.500 euros, deberá procederse por el Juzgado Penal que dictó la Sentencia impugnada a su concreta determinación con expresa referencia a los criterios en que se fundamenta.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.
Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
