Sentencia Penal Nº 415/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 415/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 193/2020 de 04 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 415/2021

Núm. Cendoj: 08019370082021100339

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8318

Núm. Roj: SAP B 8318:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 193/20

Procedimiento Abreviado nº 255/17

Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres:

D. Jesús Navarro Morales

Dª Mª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 4 de junio de 2021

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 193/20 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 255/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICOy UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVEsiendo parte apelante el acusado Higinioy actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de abril de 2020 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Higinio como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en la modalidad de conducción bajo la influencia de las drogas del art. 379.2 CP en concurso de normas del art. 382 CP con un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 152.1.1º CP a la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, lo que al amparo del artículo 47 del Código Penal, conlleva la pérdida de la vigencia del permiso de conducir.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Higinio Y A ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.de la responsabilidad civil derivada de los presentes delitos que han sido objeto de condena.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó establecidos.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que dicen así:

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado que Higinio, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11:30 horas del 13 de octubre de 2014 conducía el vehículo Ford

Mondeo con matrícula ....WXG de su propiedad y asegurado por Allianz por la Avda. Roma de Barcelona con sus facultades disminuidas a consecuencia de un previo consumo de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, cannabis y anfetaminas, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la vía.

Debido a su estado, y a pesar de percatarse a unos 30 metros de distancia de la presencia de un peatón, Evelio, que cruzaba en rojo por el paso de peatones del cruce de la Avda. Roma con Plaza de los países Catalanes, el acusado no observo la diligencia exigible a cualquier conductor al tener mermados sus reflejos por la ingesta de drogas, no frenando ni realizando una maniobra evasiva adecuada girando hacia el mismo lado en que se encontraba el peatón, esto es, la izquierda a pesar de tener varios carriles libres a la derecha, ser una vía amplia y existir escaso tráfico, impactando contra el mismo causándoles las siguiente lesiones: traumatismo craneoencefálico con fractura cerrada de cráneo sin lesiones intracraneales ni coma y fractura longitudinal de peñasco derecho con afectación de caja timpánica y enfisema laterocervical izquierdo, fracturas costales 8-1 con neumotórax laminar y enfisema subcutáneo, fractura de D 1 estable y fisura de cabeza del radio izquierdo y rotura esplénica embolizada de las que tardó en sanar 365 días precisando tratamiento médico consistente en reducción de fractura y sutura de dedos, férula digital, magnetoterapia, aines y rehabilitación funcional y presentando secuelas. El lesionado ha renunciado a todas las acciones civiles y penales al haber sido indemnizado por Allianz.

Una dotación policial acudió al lugar de los hechos y practicaron al acusado prueba de detección de drogas en saliva con resultado positivo en hachís, cocaína y anfetaminas y remitida la muestra de saliva a laboratorio para su análisis resultó positivo en cocaína: 868,25 ng/ml y cannabinoides: 947,86 ng/ml.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de instancia condena al ahora apelante como autor de un delito del artículo 379.2C.P. en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º C.P. al estimar acreditado que el acusado condujo el día de autos un vehículo bajo la influencia de drogas y sustancias psicotrópicas que mermaba su capacidad de conducción, llegando a alcanzar, por atropello, a un peatón que en ese momento cruzaba un paso cebra en semáforo rojo, sin atender a las mínimas normas de cuidado.

Estima la Juez de instancia tras un detallado análisis de la prueba sustanciada en el acto del juicio que el ahora apelante conducía su vehículo con sus facultades mermadas, habida cuenta del resultado de las muestras de saliva que le fueron tomadas en el lugar del accidente y que revelaban un importante nivel de cocaína, cannabis y anfetaminas.

Estas circunstancias le impidieron, razona la sentencia, reaccionar adecuadamente a la presencia de un peatón que cruzó el paso de cebra con el semáforo en fase roja, al que el acusado percibió aproximadamente a unos 30 metros de distancia, circulando a una velocidad de 50 km/hora, adecuada a la vía y al que, no obstante ello, alcanzó con su vehículo, atropellándole.

Estima, asimismo, la sentencia, que el actuar imprudente del acusado al dar alcance al peatón tiene encuadre en el artículo 152.1.1º C.P., en su redacción vigente al momento de los hechos, no solo porque las lesiones padecidas por el perjudicado consecuencia del atropello son constitutivas de las previstas en el artículo 147C.P., sino porque, además, el grado de imprudencia que manifestó el acusado con su actuar es incardinable en el concepto de imprudencia grave en tanto que la conducción del acusado omitió las más elementales normas de cautela, generadora, pues, de un grave riesgo para la vida o integridad de las personas, como, efectivamente, terminó aconteciendo con el atropello del peatón, Sr. Evelio, todo lo cual lleva a la Juez de instancia al dictado de un fallo condenatorio en los términos previstos en el artículo 382 C.P.

Frente a dicho pronunciamiento condenatorio se alza ante este Tribunal la defensa del acusado, que postula en su escrito de apelación la revocación de la sentencia y el dictado de fallo absolutorio, con fundamento en el error en que se alega ha incurrido la Juez a quo, al valorar el acervo probatorio desplegado en su presencia, cuya ponderación, entiende el recurrente, no puede más que llevar a considerar que el Sr. Higinio no conducía bajo los efectos de las drogas.

TERCERO.-Como ya hemos dicho en numerosas resoluciones, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por la jurisprudencia, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).

Y así lo reiteran sentencias posteriores a las resoluciones que mencionamos, como la 184/2013 de 4 de noviembre, en cuyo FJ 7 se afirma, refiriéndose al recurso de apelación, su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium.

Verificada en su integridad el acta de juicio oral y examinados los razonamientos jurídicos expuestos por la Ilma. Magistrada en su sentencia, no se aprecian por este Tribunal conclusiones o interpretaciones sobre las pruebas que hayan sido equivocadamente valoradas por la juez a quo, quien, antes al contrario, ha hecho un cuidadoso análisis de las diferentes declaraciones testificales y de los resultados de las periciales para concluir del modo que lo ha hecho, a saber, que el ahora apelante condujo bajo el efecto de las drogas, y que su actuación al volante del turismo con el que arrolló al peatón, Sr. Evelio, constituyó un actuar imprudente grave.

Divide el recurrente su exposición en dos apartados: error en la valoración de la prueba relativa a la mecánica del accidente, y error en la valoración de la prueba sobre la sintomatología que presentaba el acusado.

El primer apartado incide en que no hay prueba que acredite que el acusado actuó de forma imprudente; el segundo de ellos niega que el Sr. Higinio condujera bajo los efectos de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes.

En definitiva, se solicita la absolución del acusado por los dos delitos en concurso por los que viene condenado.

I.-Por lo que hace a cómo se produjo el accidente, desmenuza el recurrente en su escrito algunas de las declaraciones vertidas por los testigos que depusieron en al acto del juicio.

Partiendo de las manifestaciones del acusado, concluye, en primer lugar, que no le era exigible a éste otra actuación distinta a la que tuvo, a la vista del comportamiento del peatón, Sr. Evelio, que cruzó el paso cebra cuando tenía el semáforo en fase roja, y, por tanto, de forma impredecible. A pesar de ello, se nos dice, el acusado pudo realizar varias maniobras esquivas, intentando maniobrar para evitar el atropello, lo que, afirma, consiguió en parte, ya que el alcance no fue frontal: el acusado golpeó al Sr. Evelio con el retrovisor y parte lateral delantera derecha de su vehículo.

Frente a las maniobras de evasión que llevó a cabo, se pregunta el acusado qué otra actuación le era exigible, a raíz de lo que al respecto declara el agente de la Guardia Urbana NUM001.

Este testigo refiere en el plenario, efectivamente, que el conductor debería haber tomado otras decisiones para evitar el atropello: el tráfico era escaso, nada disminuía la visibilidad, asevera el agente, el día era claro y la superficie del pavimento estaba seca. El trazado de la Avenida era rectilíneo, explica, y a treinta metros de distancia era perfectamente visible un peatón. Menciona esta distancia porque fue a la que declaró el conductor que vio al peatón cruzando el paso de cebra. Añade el agente que el conductor realizó una única maniobra hacia la izquierda, según declaró en su presencia (y así fue, folio 9 de la causa, a pesar de que posteriormente, en su declaración ante el Juzgado, y como ha sido puesto de relieve en el juicio, el Sr. Higinio dijo haber realizado varias maniobras para esquivar al peatón antes de terminar atropellándole)

Y es cierto que en el acto del juicio el acusado insistió en que vio al peatón a unos treinta metros de distancia, pero también dijo que antes de eso, y como quiera que la Avenida Roma cuenta con varios carriles, iba atento a irse desplazando hacia la izquierda, pues se hallaba en el penúltimo carril de la derecha, por lo que conducía fijándose en los vehículos a medida que se dirigía hacia los carriles de la izquierda.

La cuestión es que, declaró el Sr. Higinio, cuando vio al peatón, ya lo tenía encima y que solo en ese momento, frenó, no antes.

Sus explicaciones coinciden con las manifestaciones del agente que nos ocupa: no hubo huellas de frenada. Concluye el agente que desde que el acusado reconoce que vio al peatón, podía haberse evitado el atropello, ya que un vehículo turismo a una velocidad de 50 km/hora (que es la que se supone que llevaba, correctamente, el coche del Sr. Higinio) asegura el agente que puede detenerse a una distancia de entre 25 y 30 metros: pero el acusado no frenó.

En parecidos términos se expresa el agente de la Guardia Urbana NUM002 al que el apelante no menciona en este apartado relativo a la mecánica del accidente, pero cuyas manifestaciones son reveladoras en lo que aquí ahora importa.

Señala que la Avenida de Roma presenta una ligera desviación a la izquierda, pero que la perspectiva es prácticamente recta, de modo que a mucha distancia puede verse a un peatón cruzando; que un turismo de peso estándar puede tardar aproximadamente unos quince metros en detenerse desde que se acciona el freno yendo a 50 km/hora, y, exhibido el croquis obrante a folio 60, asegura que desde los treinta metros que dice el acusado haberse percatado de la presencia del peatón, es perfectamente factible, a esa velocidad, reaccionar y frenar y, por tanto evitar el atropello.

Añade, y esto es muy revelador, que no siendo el frenado la única maniobra posible para evitar el atropello, sí es, sin embargo, la única que garantiza la seguridad del resto de usuarios de la vía, sin perjuicio de que pueda darse una señal acústica o hacer una maniobra evasiva, pero, asegura, no se puede evitar un accidente sin poner en marcha las medidas de frenado.

Y la prueba sustanciada evidencia que el Sr. Higinio no frenó.

Así lo dice, por otro lado, el testigo Sr. Pio, que, tras explicar que el conductor zigzagueó con el coche y que el peatón también tuvo un comportamiento vacilante, asegura que antes del impacto no oyó que el vehículo frenara.

Es cierto que este testigo dice que el acusado intentó esquivar al peatón y que éste vacilaba porque de repente se vio entre el coche y una moto que sí logró esquivar, pero eso nada tiene que ver con la tozuda realidad de que el ahora recurrente no frenó desde que vio al peatón, y las pruebas ponen de manifiesto que simplemente frenando el accidente se hubiera evitado.

Y es que, en realidad, así lo dice el propio perito de la defensa cuando en su informe concluye que la distancia de parada con que contaba el conductor para evitar el atropello yendo a 50 km/hora era de 21,83 metros, de lo que se infiere, decimos nosotros sin temor a equivocarnos, que de haber, simplemente, frenado el acusado cuando se percató de la presencia del peatón a una distancia -según él mismo manifestó, de 30 metros- no le hubiera alcanzado.

Es claro que nos hallamos ante una imprudencia grave, pues la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Además, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

El tipo penal del art 152.1 sanciona la imprudencia grave.

La STS 805/2017 de 11 de diciembre define la imprudencia grave como 'la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno'. Por su parte, la STS 464/2016, de 31 de mayo, siguiendo el camino marcado, entre otras, por SSTS 1089/2009, de 27 de octubre y 598/2.013, de 28 de junio, concreta la definición diferenciando entre el deber de cuidado objetivo y subjetivo: desde la primera perspectiva, debe atenderse a la magnitud de la infracción del deber de cuidado objetivo, atendido el grado de riesgo no permitido generado por la conducta o el grado de peligro no controlado respecto del bien jurídico, valorando además el grado de utilidad social de la conducta realizada concretado con el riesgo permitido. Desde la perspectiva subjetiva, la gravedad de la imprudencia se establece atendiendo al deber de previsibilidad o cognoscibilidad de la situación de peligro, valorando para ello todas las circunstancias concurrentes.

Ninguna duda cabe de que, a la vista de cómo se produce la mecánica del accidente, una adecuada cautela en la conducción, con previsión del riesgo y control del peligro, pasaba, necesariamente, por accionar el mecanismo de freno del turismo que, teniendo en cuenta la velocidad que llevaba el vehículo, adecuada para el tramo de la vía, y de la distancia a la que el propio acusado reconoce que vio al peatón, de 30 metros, era perfectamente factible; el acusado no frenó y terminó por alcanzar al peatón: la culpa en la que ha incurrido es grave, por lo que no puede prosperar esta primera parte del recurso.

II.-Como segundo motivo de apelación, dentro del error de valoración de la prueba, se alega por el recurrente que la sustanciada en el acto del juicio no permite concluir que el Sr. Higinio condujera el vehículo bajo los efectos de drogas y sustancias estupefacientes, rechazando, pues, la aplicación del artículo 379.2 C.P.

Sirve de fundamento al recurrente para mantener esta alegación las propias manifestaciones del acusado, así como la de algunos testigos agentes de la Guardia Urbana que depusieron en el juicio.

El Sr. Higinio, afirma en su escrito, reconoció en plenario que la noche anterior había fumado marihuana y que dos noches antes había consumido dos 'rayas' de cocaína.

Y también es cierto, como declaró el agente NUM001, que el aspecto que presentaba el acusado les indicó que se hallaba bajo los efectos de las drogas, aunque explica con claridad que esa apreciación no era exactamente de su competencia, al venir atribuida ya en aquel momento a agentes especializados en la evaluación de signos y síntomas de consumo de drogas y sustancias estupefacientes.

Eso justifica que la valoración de estos extremos se llevara a cabo por otros compañeros, como el agente NUM002, miembro del equipo de expertos en la evaluación de signos y síntomas de drogas, que también ha depuesto en el acto del juicio y que acudió al lugar del siniestro.

Con toda claridad señala este testigo a preguntas de la defensa que no observaron en el conductor signos suficientes que permitieran imputar al Sr. Higinio, sin duda alguna, una influencia en la conducción de una previa ingesta de drogas, porque los signos y síntomas que le fueron detectados eran aislados, no permitían una imputación penal, pero sí contaba el acusado con ciertos síntomas y signos.

Le fue tomada al Sr. Higinio in situ una muestra de saliva con el resultado que es de ver en autos, obrante a folios 155 y siguientes, de la que se extrae que el acusado dio positivo a cocaína, cannabinoides y anfetaminas, en unos niveles de concentración muy superiores a los valores mínimos establecidos y relacionados en el propio informe, y tal es el índice de concentración que éste no se compadece con las manifestaciones del acusado en cuanto a cuándo se produjo el consumo de esas sustancias, pue, según señaló el agente NUM002, experto, como hemos dicho, en evaluación de signos de consumo de drogas, los resultados confirman que ese consumo no se había producido más allá de 24 horas antes, y no de tres días, como señaló el acusado en su declaración, pues, explica, es posible que en tres días todavía hubiera restos de sustancia en la saliva, pero no en el nivel y grado de concentración tan alta que se recoge en la analítica.

El agente NUM003, experto, también, en valoración de síntomas, y que también acudió al lugar del accidente, coincide con su compañero en que la sintomatología del conductor presentaba algún signo aislado, pero el conjunto no permitió una imputación clara de hallarse bajo los efectos, insistiendo en que los índices de concentración reflejados en el laboratorio no devienen compatibles con un consumo de tres días atrás.

El Forense que visitó al acusado ha mantenido en juicio sus conclusiones, según las cuales, en el momento de la valoración del entonces investigado -que tuvo lugar más de un año después de acaecidos los hechos que aquí nos traen- aquél no presentaba signo alguno de alteración, algo que, por lo demás, resulta irrelevante en lo que ahora aquí interesa, señalando el perito, además, que si bien la detección de drogas en saliva no es concluyente, siendo más fiable la analítica en sangre, es lo cierto que, en principio, los valores altos de concentración llevan a pensar que el individuo en cuestión puede verse afectado en sus funciones superiores, aunque no puede concretarse en qué grado, porque ello depende de cada persona y de otros factores y circunstancias.

En todo caso, termina diciendo el Forense, la cocaína y las anfetaminas desaparecen con bastante rapidez del organismo, incluso en horas, y en cuanto al cannabis, pueden hallarse restos en orina hasta un mes después.

Es verdad que los testigos que presenciaron los hechos, Sres. Pio y Luis Carlos, no percibieron un estado especial del acusado: este último testigo señala en su declaración en instrucción (que fue reproducida en plenario) que no podría decir si el conductor estaba drogado, y el Sr. Pio, que habló con el conductor, declaró en el acto del juicio que no le pareció que fuera borracho ni drogado, pero el conjunto de la prueba lleva a concluir, como correctamente considera la Juez a quo, y por todo lo expuesto, que el ahora apelante manejaba su vehículo bajo los efectos de drogas o sustancias tóxicas, tanto por el resultado de la prueba testifical, como por el resultado de la analítica, como por el modo como se produjo el atropello, todo lo cual lleva a la confirmación, también, en esta alzada, de la condena por el delito del artículo 379.2 C.P.

CUARTO.-Alternativamente a la solicitud de absolución, se postula por la defensa del acusado la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6C.P., habida cuenta del tiempo transcurrido desde la fecha del accidente, que sabemos que tiene ligar el 13 de octubre de 2014, y la del señalamiento, que tuvo lugar el 1 de julio de 2019.

La sentencia que nos ocupa rechazó entrar en el análisis de este extremo, ya que no fue propuesto como atenuante alternativa en conclusiones definitivas, sino que solo fue apuntada por la defensa en trámite ya de informe.

Es cierto que no es posible abordar el examen de cuestiones que no han sido objeto de calificación definitiva, básicamente porque, de atenderse aquéllas que solo se exponen o postulan en trámite de informe, se crea indefensión a las partes, que no pueden hacer alegación alguna al respecto, al resultar sorpresiva su introducción por la parte contraria.

Es lo cierto, sin embargo, que en lo tocante a la atenuante que nos ocupa, y habida cuenta de cierta sistematización que puede predicarse de ella, por lo que ahora se dirá, sí se estima ponderado examinar su concurrencia, aun cuando haya sido postulada fuera del trámite adecuado.

Pues bien, debemos señalar al respecto que el Acuerdo de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial, de 12 de julio de 2012, adoptado por unanimidad, señala en relación a la atenuante del artículo 21.6 C.P que 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado

En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'

Examinadas las actuaciones, resulta que se incoaron Diligencias Previas por auto de 19 de noviembre de 2014, dictándose auto de acomodación a Procedimiento Abreviado el 27 de mayo de 2016, sin que durante la instrucción de la causa se produjera un periodo de paralización de del plazo antedicho (de hecho, el último informe forense fue de 15 de marzo de 2016.

Es lo cierto, sin embargo, que el tiempo en que la causa se halla pendiente de efectivo señalamiento en el Juzgado Penal sí supera los 18 meses, pues se recepcionan los autos en mayo de 2017 y se señalan a juicio para abril de 2019, por lo que el plazo de 18 meses sí se ha rebasado.

Estaríamos, pues, en condiciones de considerar que concurre la atenuante del artículo 21.6C.P., aunque carezca de repercusión penológica, por haberse impuesto en sentencia una extensión de las penas en su mitad inferior, lo que es acorde con lo prevenido en el artículo 66.1.1º C.P.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

SEXTO.- Contra la presente resoluciòn no cabe recuro alguno, de conformidad con lo prevenido en la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015 de 5 de octubre.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos ESTIMAR PACIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, con fecha 23 de abril 2020, en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 255/17, en el sentido de estimar la concurrencia de la atenuante simplede dilaciones indebidas del artículo 21.6C.P., manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

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