Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 415/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 433/2021 de 13 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 415/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100406
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:14759
Núm. Roj: STSJ M 14759:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0374678
PROCURADOR D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ
D./Dña. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D./Dña. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RPL 362/2021 (ASUNTO PENAL 433/2021), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1056/2020, procedente de la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.ª MARTA FRANCH MARTÍNEZ, en nombre y representación de Pablo, asistido por el letrado D. FRANCISCO AGUILAR GONZÁLEZ y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de arma en local abierto al público, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena
Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional detención policial sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
Asimismo, con fecha 6 de septiembre de 2021, se dictó Auto de aclaración, con la siguiente Parte Dispositiva:
'Se estima la petición formulada por el Ministerio Fiscal de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 9 de julio de 2021, en el sentido que se indica:
'Son Hechos Probados y así se declara que sobre las 21.30 horas del día 08 de marzo de 2020, el acusado Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de República Dominicana y nacionalidad española, se dirigió en compañía de dos individuos no identificados, al locutorio 'RIA' de la C/ Boltaña, núm. 37 de Madrid, del que era encargada Estela, con la intención de apoderarse del dinero que allí hubiera.
Una vez en dicho lugar, entró el acusado y se dirigió a la empleada que estaba sola y a punto de cerrar el local, pidiéndole si podía hacer una llamada que autorizó la joven, introduciéndose el acusado en una de las cabinas, de la que salió acto seguido, sin efectuar llamada alguna y abandonando el local ; al que entró de nuevo, minutos después, acompañado de otros dos individuos uno de los cuales portaba una pistola metálica de color negra que esgrimió contra la empleada, que se hallaba dentro de la mampara de seguridad que protegía la caja registradora del local. El acusado le exigió entonces que la abriera al tiempo que los otros intentaban saltarla, abriendo entonces la joven que empezó a llorar y gritar por lo que procedieron a ponerle cinta en las manos, pies y boca, y llevarla al cuarto de baño, mientras se apoderaban de todo el dinero en metálico que había en la caja, huyendo del local acto seguido.
La empleada, momentos después, pudo soltarse de las ataduras alertando a su jefe, acudiendo efectivos policiales de inmediato al lugar.
El importe sustraído alcanzó la cantidad de 5.000 euros, que se reclaman en este juicio.
El acusado fue detenido e ingresado en prisión, en fecha 17 de junio de 2020, habiendo sido puesto en libertad por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid con fecha 1 de julio de 2020.'
Fundamentos
Asimismo, deberá indemnizar a la responsable del negocio (Locutorio), en la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales correspondientes.'
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal de Pablo, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo al mismo del delito por el que viene condenado.
a) A los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, hay que señalar que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
En el caso presente debemos afirmar que ha existido prueba de cargo, que cumple dichos presupuestos.
Dicha prueba de cargo está constituida, y así lo indica la sentencia de instancia, por la testifical ofrecida por la víctima y por la pericial lofoscópica de la huella digital encontrada en el locutorio. Cabría añadir, también, la declaración de la administradora del locutorio, a los efectos de la reclamación de la cantidad de dinero sustraída.
Dicha prueba es directa, de cargo y apta, en principio, para desvirtuar la presunción de inocencia. Prueba de cargo que se ha aportado regularmente por la acusación al procedimiento y practicado en el plenario sujeta a los principios ya expuestos.
Por otra parte, el tribunal a quo ha examinado la declaración del acusado, que negó haber estado el día de los hechos en el locutorio, apoyado por la testifical de su pareja.
Por lo tanto, se cumple el presupuesto constitucional de que el principio de presunción de inocencia, que ampara al acusado, solo puede venir desvirtuado por la aportación en su contra de prueba de cargo con dichas características.
b) Cuestión distinta es si dicha prueba de cargo, contrapuesta a la de descargo, valoradas conjuntamente -ex art. 741LECrim. - permiten concluir la autoría y culpabilidad del acusado y en definitiva la desvirtuación del alegado principio de presunción de inocencia.
A modo de resumida síntesis, el recurso se apuntala sobre dos afirmaciones: 1. El acusado, el día de los hechos, no estuvo en el locutorio en el que se produce el robo. 2. La identificación del acusado, que realiza la testigo Estela, a la sazón la empleada del locutorio, no es suficiente para concluir que fue el acusado quien el día de los hechos, junto con otras dos personas, no juzgadas en el presente procedimiento, perpetró el robo.
b') La sentencia de instancia considera acreditada la autoría del acusado sobre la base de lo declarado por la empleada del locutorio y por el hallazgo de una huella lofoscópica indubitada del acusado en una de las cabinas del local.
Lógicamente, el acusado, aun cuando está amparado por su derecho de presunción de inocencia y niega la autoría de los hechos que se le imputan, tiene que dar una respuesta lógica y creíble a la presencia de una huella digital suya, cuya atribución no discute. En este sentido la pericial lofoscópica, ratificada en el plenario, es concluyente.
Dicha respuesta y explicación se concreta en que sí estuvo en el locutorio, pero fue el día anterior, habiendo acudido a realizar una llamada para hablar con su familia de Santo Domingo, con ocasión de cumplirse el aniversario de la relación de pareja que mantiene, dando una serie de razones para conformar una explicación plausible de porqué acudió a dicho locutorio, a pesar de hallarse en Madrid y vivir el acusado y al parecer su pareja en Alcalá de Henares. Así indica que el autobús que tenía que tomar para ir a Alcalá de Henares tiene parada junto al locutorio, que iban a una discoteca de la zona y porque hablar por teléfono desde un locutorio es más barato que desde un móvil, especialmente siendo una llamada al extranjero, razones o explicaciones, que por lo demás no añaden, por sí ningún elemento objetivo de acreditación, aun siendo ciertas.
Lo anterior es avalado por la testifical de su pareja, que, en su declaración en la vista, respondió afirmativamente a dicha explicación -interpretando en este sentido varios 'ajás', con los que dio respuesta a preguntas del Ministerio Fiscal--.
El tribunal a quo, desde la inmediación que le alcanza, no otorga credibilidad a la excusa y explicación del acusado, ni al testimonio de corroboración dado por la pareja, señalando en su sentencia que: 'Y es que al margen de las contradicciones sobre dónde vivía la mujer, o la pareja que forma con el acusado, si vivían juntos, o no, y el lugar donde se ubican, no existe duda alguna de que el acusado fue reconocido por la empleada del locutorio como uno de los autores del atraco.'
Sin perjuicio de que analizaremos más adelante la validez del reconocimiento del acusado, que realiza la empleada del locutorio, cabe señalar que la falta de credibilidad del acusado y de la pareja del mismo, no es fruto de una mera especulación o arbitrariedad, sino que el tribunal a quo se apoya en la prueba de cargo practicada en la vista y que le ofrece apoyo a su convicción.
Así, por una parte, tenemos el reconocimiento de la mencionada empleada de que uno de los tres individuos, que entraron en el local y perpetraron el robo, es el acusado, lo que mantuvo de forma convincente en la vista, pese a las dudas expresadas en el reconocimiento en rueda, que no negó.
La testigo pudo identificar al acusado porque el día de los hechos fue quien inicialmente entró en el local, probablemente, como indica la sentencia de instancia, para comprobar que no hubiera nadie en el local -estaba a punto de cerrar--, haciéndolo a cara descubierta para no despertar sospechas, cabe añadir a la circunstancia, que apunta la sentencia, de que no llevara en ese momento guantes. No resulta ilógico pensar que la empleada se fijara en quien, a punto de cerrar, no habiendo nadie más, solicita hacer una llamada desde un locutorio, para por otra parte no hacerla - no salió ticket ni se registró en el sistema la llamada-y diciéndole a la empleada, según manifestó en el juicio, que no recordaba bien el número de teléfono, por lo que iba a salir a comprobarlo con una persona que esperaba fuera. Sin solución de continuidad, entran tres personas, cubriendo el rostro con una braga y la cabeza con la capucha de los anoraks. Inferir que una de las personas que vuelve a entrar es el acusado, es del todo lógico, máxime cuando se encuentra una huella dactilar suya y su coartada no se acredita.
La cuestión que se plantea, es cuándo se produjo la imprimación de la huella en la cabina del locutorio.
La conclusión que alcanza tribuna a quo, en el sentido de que ocurre con ocasión del robo, al entrar en una primera ocasión el acusado con la excusa de querer realizar una llamada -la huella se encuentra en el marco de una de las cabinas--, es razonable y acorde con el resultado de la prueba practicada.
Aun cuando la data de la imprimación de la huella -su 'frescura' en los términos que se utiliza por el Ministerio Fiscal y el perito-no es todavía posible conseguirse, cabe descartar razonablemente que fuera del día anterior, dado que, como manifestó la testigo empleada del local, todos los días, por la mañana, se realiza la limpieza del local. A lo anterior, como razonaremos, se une el que no queda acreditado que el acusado estuviera el día de antes en el locutorio.
Tuvo ocasión, por tanto, el acusado de dejar impresa su huella, precisamente en la cabina en la que se introdujo para realizar la sedicente llamada, antes de salir y volver entrar con los otros dos partícipes no identificados. También pudo producirse la impresión porque, en dicha primera ocasión el acusado entró sin guantes, lo que no es obstáculo para que después, en la segunda entrada, se los pusiera al igual que los otros partícipes.
La afirmación de que la imprimación de la huella dactilar, sitúa al acusado en el lugar de los hechos y con ocasión del robo, puede deducirse sin mayor esfuerzo de la prueba de cargo, tal como hemos expuesto.
Por otra parte, la excusa o coartada que da el acusado, por el contrario, no tiene el suficiente soporte probatorio. Lo que, sin significar ni una inversión de la carga de la prueba o que quepa concluir que su falta de probanza, equivale a la prueba de la culpabilidad del acusado, sí supone que la prueba de cargo practicada sale reforzada, porque no ha quedado contradicha o puesta en tela de juicio.
En relación a los contraindicios o coartadas, cabe traer a colación la STS. 31-5-2018, que establece la siguiente doctrina: 'En cuanto a la no consideración como prueba los contraindicios no creíbles, en STS 1236/2011 del 22 noviembre hemos dicho, que es cierto que la valoración de las contradicciones como un contraindicio ha sido 'cuestionada, aunque la jurisprudencia viene admitiendo desde antiguo - STS 14-10-86 , 7-2-87 , 16-2 y 24-10-88 , 9-1-89 , 25-6-90 - que si el acusado, que carece de la carga probatoria introduce un dato nuevo en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser representado irrelevante o trascendente ya que indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborada con tan importante dato siendo particularmente explicita la SSTS 5-6-92 al señalar que 'los contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes, insistiendo en que la versión de los hechos que proporciona el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditados y significativos habrá de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convenientes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenidos'. De tal doctrina se desprende que el contraindicio no puede ser aislado y debe ir unido al menos a un indicio, por cuanto la primera de las exigencias de la prueba indiciaria - decíamos en STS 1281/2006, de 27-12 , esto es, la necesaria relación directa entre indicio y resultado, comporta una consecuencia evidente: el indicio debe probar directamente el hecho inmediato, es decir, no cabe intercalar entre indicio y resultado otra presunción, entendida ésta en la de su conjunto, u otro indicio. La consecuencia que se extraiga del hecho indirecto debe ser directa.
Por ello se sostiene que no es posible valorar el contraindicio o coartada como elemento base o interpuesto de la presunción o de extraer una consecuencia indirecta de un hecho inmediato o, lo que es lo mismo, no infunda del hecho probado la estima, en definitiva, que la falsedad de la coartada no puede ser en buena lógica un indicio de culpabilidad y ello por faltar los elementos que tipifican el indicio y, en especial, por no responder el elemento racional que es común a toda prueba indiciaria.
Así, y en tanto, que el indicio es un hecho normalmente positivo (muebles, objetos en poder del acusado, etc...) que sirve para probar directamente la autoría del delito, el contraindicio o coartada opera en sentido negativo y supone la intercalación de un razonamiento adicional, falta de base causal, al menos, por sí solo.
La prueba de la falsedad de la coartada únicamente permite inferir que su autor no realizó lo que efectivamente alega (si sostiene que estaba en otro lugar, se puede confirmar que no es cierto) pero en ningún caso cabe afirmar, directamente, por una operación mental, con elementos interpuestos, que el procesado, negativamente, que participe en los hechos punitivos.
En este sentido la STS 573/2010 de 2-6 recordó que: 'En efecto con respecto a la cuestión de los contraindicios el TC nº 24/97 de 11-12 , ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente ( STC 221/88
Y en la STC 136/1999, de 20 de julio , se argumenta que 'en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos:
a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ).
b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr. SSTC 76/1990 y 220/1998 ).
d) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa'.
Por su parte, esta Sala tiene establecido que 'las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto, el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto '. ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10 ).
Por su parte en STS 528/2008 de 19-6 hemos dicho que 'nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta'.
En efecto se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 ).'
La coartada que expone el acusado no se apoya en ninguna prueba directa ni en indicio alguno, y sí solo en sus propias manifestaciones, con apoyo en la testifical de su pareja.
Por una parte, la empleada del local, que había trabajado también en el locutorio el día anterior, manifestó que tan solo conocía al acusado del día de los hechos, sin que le hubiera visto el día anterior.
La realidad de la llamada a los familiares de Santo Domingo, como acertadamente señala el tribunal a quo, tenía tan fácil comprobación como la aportación del ticket de la llamada o la comprobación técnica a través del registro de llamadas del locutorio.
Podemos admitir que el acusado no hubiera guardado el ticket, como tantos resguardos, recibos, etc que nos dan por compras menores, pero la segunda opción es de una lógica abrumadora, máxime cuando la prueba del contraindicio le corresponde a la defensa, que es quien lo formula. Ni prueba diabólica ni inquisitorial, como se dice en el recurso, sino elemental diligencia de la labor de defensa. Conforme a la doctrina expuesta, el acusado está amparado por su derecho a negar los hechos y no tiene que acreditar su inocencia, que en principio se le presume, pero si aporta al procedimiento, en apoyo de su inocencia, una coartada, es elemental que la acredite, ya que, si no lo hace, de nada sirve a dicho fin y si se revela falsa revaloriza la prueba de cargo, en cuanto que no resulta contradicha por ninguna prueba de descargo.
La comprobación de la llamada a Santo Domingo, por los medios indicados, tendría la mayor consistencia de su objetividad, frente al intento de avalar dicha llamada con una prueba de carácter subjetivo, como es la testifical.
Dicha testifical es la de la pareja del acusado, respecto de la que no podemos despejar que esté movida por el deseo de favorecer al mismo. De hecho, la sentencia no deja de plantearse la posibilidad de deducir testimonio por falsedad. En cualquier caso, a la Sala le ofrece dudas, de las que ya nos hemos hecho eco, concluyendo su falta de suficiente credibilidad.
Dicha valoración es de la competencia del tribunal a quo y la revisión por parte de esta Sala está limitada por la falta de inmediación, que no tenemos. Únicamente podemos examinar la racionalidad de dicha valoración y si se corresponde con lo que efectivamente se ha practicado en el juicio.
Pues bien, ninguna tacha de arbitrariedad, falta de lógica o ser contraria a criterios de experiencia cabe apreciar en dicha valoración, pues enfrentada a la declaración de la empleada del locutorio y resultado del resto de la prueba, ha llevado al tribunal a dar mayor credibilidad a la de ésta última y su versión de los hechos.
La consecuencia que se sigue es que la coartada o contraindicio planteado por el acusado, no se ha acreditado, por lo que la prueba de cargo practicada, evidencia que el acusado estuvo en el local y momento en que se cometió el robo, participando de forma activa en la comisión del delito.
b'') Cuestiona, por otra parte, el recurso la suficiencia de la identificación del acusado, que la testigo realiza en rueda de reconocimiento, al no tratarse de un reconocimiento positivo sin lugar a dudas.
Es cierto que la testigo (se recoge en el acta y reconoció, por otra parte, en la vista), en el acto de reconocimiento en rueda (fols. 141 y 142), manifestó 'que el que más se le parece es el nº 4; no estoy segura, lo hacía más alto.'
El nº 4 se corresponde con el acusado. Hay que precisar que la rueda se realizó usando la pertinente mascarilla por razones de seguridad sanitaria y aun cuando la testigo pidió si se les podía quitar, por razones obvias se denegó tal posibilidad.
El tribunal a quo, sin embargo, considera que la identificación del acusado es válida y eficaz, conjugando el reconocimiento fotográfico, llevado a cabo en sede policial y el reconocimiento en rueda.
No desconoce el tribunal de instancia la doctrina, que, al respecto, ha establecido el Tribunal Supremo en relación al valor probatorio de ambos tipos de reconocimientos.
Valga al respecto rememorar dicha doctrina al hilo de la STS. 29-5-2013: 'Respecto al reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial, sin presencia letrada ..., debemos recordar en orden a la operatividad y eficacia probatoria de la diligencia de reconocimiento fotográfico policial, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 140/2000; 1639/2002, 486/2003, 875/2004, 1353/2005, 994/2007 de 5.12, 617/2010 de 24.6, 263/2012 de 28.3), tiene establecida una doctrina general que se sintetiza en los siguientes apartados.
1º. Los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día.
2º. Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal.
3º. La policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se puede realizar directamente a la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss.
4º. No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.
(...)
En la STS 503/2008, de 17 de julio (caso del atentado terrorista del '11 M'), con cita de la sentencia núm. 1202/2003, de 22 de septiembre, se argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos.
Por otro lado, sigue diciendo la citada sentencia de 2013: 'El reconocimiento en rueda es una diligencia esencial pero no inexcusable, supone un medio de identificación, no exclusivo ni excluyente y así el art. 369LECrim, parte de que sea precisa por las circunstancias concurrentes ofrezca duda de identificación y la omisión del reconocimiento en rueda no significa por sí misma, la vulneración de ningún precepto constitucional ( SSTS. 30.11.1994, 17.1.1990).
(...)
La diligencia de reconocimiento es una de las esenciales que normalmente deben practicarse en la fase de instrucción y, en su caso, deberá llevarse a efecto con las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 368 y siguientes), en la medida en que razonablemente puedan ser observadas, pues no siempre es posible hallar a otras personas de circunstancias exteriores semejantes; pero, en cualquier caso, tiene carácter de subsidiaria, pues únicamente deberá practicarse cuando el Juez de Instrucción tenga dudas sobre la identificación del reo o por el mismo motivo lo pida alguna de las partes (v. ss. de 18 de noviembre de 1983 y de 21 de septiembre de 1988, entre otras); con independencia de que, según ha declarado la jurisprudencia, cabe atribuir el mismo valor probatorio a otras formas de identificación del acusado, a efectos de enervar la presunción de inocencia (v. ss. de 28 de mayo de 1987 y 21 de septiembre de 1988). Así, no es infrecuente la identificación de los responsables de determinados hechos por medio de la prueba lofoscópica, cuando se han logrado revelar sus huellas dactilares en el lugar de los hechos; también cuando la víctima de algún hecho, acompañando a los agentes judiciales, reconoce al autor de la agresión que haya sufrido entre las personas que deambulan por la calle. No es infrecuente tampoco el caso en que la víctima conoce la identidad del autor de los hechos denunciados.'
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, cabe confirmar la conclusión alcanzada por el tribunal a quo, por las siguientes razones:
a) Si bien no se le pidió a la testigo en el acto de la vista, que manifestara expresamente si el acusado que se sentaba detrás, era quien intervino en los hechos, sí mantuvo con decisión que reconoció al acusado en la diligencia de reconocimiento fotográfico, lo que supone su ratificación en la vista. De hecho, recoge la sentencia de instancia que, uno de los agentes que declaró en la vista, indicó que los compañeros que realizaron la diligencia le dijeron que al ver reconocer al acusado se echó a llorar.
En la diligencia en rueda, como decíamos, el reconocimiento del acusado, al que indica correctamente como el 4º, se realiza con dudas -'es el que más se parece, no estoy segura, lo hacía más alto--, lo que cabe razonablemente achacar, como se recoge en la sentencia, a que los integrantes de la rueda usaban mascarilla, que les ocultaría sustancialmente el rostro. Sin embargo, no yerra al indicar que es el 4º y no manifiesta no reconocer a ninguno. Es decir, hay un reconocimiento con dudas.
La valoración conjunta de ambos reconocimientos que realiza la Sala de instancia es aceptable, para alcanzar un resultado positivo y eficaz del reconocimiento del acusado, máxime cuando la testigo, en el plenario, ratificó que identificó sin género de dudas al mismo en el primer reconocimiento.
Por otra parte, y esto es esencial, el reconocimiento viene avalado por el hallazgo de la huella lofoscópica, que sitúa, como hemos argumentado en el apartado anterior, al acusado el día y hora de los hechos, en el local en el que se comete el robo. Solo esta prueba podría ser suficiente para afirmar la participación y responsabilidad del acusado en los hechos por los que se le juzga.
La valoración conjunta de dichas dos pruebas de cargo, permite alcanzar la convicción del tribunal a quo, acerca de la autoría del acusado y basar en ellas la sentencia de tenor condenatorio que pronuncia.
En conclusión, no aprecia esta Sala que la convicción del tribunal de instancia no sea coherente con el resultado de la prueba practicada en su conjunto, siendo razonable y razonada la valoración plasmada en la sentencia, desarrollada mediante una motivación que respeta los cánones de suficiencia requeridos jurisprudencialmente y que permite conocer las razones por las que le llevan a dictar una sentencia de tenor condenatorio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

