Última revisión
18/06/2004
Sentencia Penal Nº 416/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 81/2004 de 18 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIBANO PARREÑO, JOSE ANDRES
Nº de sentencia: 416/2004
Núm. Cendoj: 46250370022004100262
Encabezamiento
Sª penal 416/04. Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 81/04
P.A. 23/02 Instr. 6 Gandia (antes D.P. 406/99)
P.A. 488/02 Penal 1 Gandia
F/Ilmo/a. Sr/a.
García Vives
Llopis Aznar
SENTENCIA NÚMERO 416
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ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO
Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ
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En la ciudad de Valencia, a dieciocho de junio de dos mil cuatro.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 503, de fecha 21 de octubre de 2003, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Gandia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 488 de 2002, por delito de calumnias.
Han sido partes en el recurso, como apelantes la mercantil "Cafemax, S.L." y Alonso, representados por la Procuradora Dña. Paula García Vives y dirigidos por el Letrado D. Francisco Ferrer Martínez, y como apelados el Ministerio Fiscal y Sebastián, representado por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y dirigido por la Letrada Dña. Berta Soler Marrahí; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Probado y así se declara que el querellante, D. Sebastián mantuvo una relación comercial con Cafemax S.L., sociedad de la que es legal representante el querellado D. Alonso. La relación consistía en la instalación de máquinas expendedoras de café, mantenimiento de las máquinas, reposición de productos y recaudación de las mismas, así como venta de lotes de productos a propietarios de máquinas. El actor era empresario de servicios, pagando su licencia fiscal y percibiendo de la demandada sus emolumentos mediante el libramiento de facturas por comisiones. No tenía ningún contrato en exclusiva con la querellante, todo ello desde antes de 1994 y hasta el día 23 de marzo de 1998 en el que Cafemax S.L. resolvió unilateralmente el contrato mediante la remisión al querellante de un telegrama que fue contestado por la asesoría fiscal de mi mandante por medio de fax en los que se ponía a disposición de Cafemax S.L. los bienes que el Sr. Sebastián tenía en su poder, y se le exigía la práctica de la pertinente liquidación para finiquitar la relación comercial, sin que en ningún momento Cafemax S.L. se aviniera a acudir a ninguna cita ni contestar a los requerimientos del querellante, pues su intención era difamarlo y sembrar la desconfianza ante la clientela para que no pudiera desarrollar su actividad en el mercado que el propio Sr. Sebastián había creado, interponiendo Cafemax S.L. una querella al Sr. Sebastián por el presunto delito de apropiación indebida, publicándolo uno a uno a todos los clientes verbalmente y por escrito.
El querellado D. Alonso, único accionista y legal representante de la querellada Cafemax S.L., sin antecedentes penales, y con el ánimo de difamar, agraviar, dañar su imagen y provocar un descrédito del Sr. Sebastián ante los clientes, a principios del mes de abril de 1998 personalmente llamó por teléfono a diversas empresas de la Valle d'Albaida que habían tenido o tenían instaladas máquinas expendedoras de Cafemax S.L., diciendo a su interlocutor que había "tirado" al Sr. Sebastián de la empresa porque estaba estafándolo, que se había quedado con dinero de la empresa, que estaba recaudando máquinas a pesar de no trabajar para él, que se había apropiado de géneros y que era un ladrón. Estos comentarios calumniosos los hizo prácticamente a todos los clientes de la zona de la Vall d'Albaida, haciéndolos también personalmente a diferentes empresarios y/o trabajadores de las empresas donde acudió exhibiendo la copia de una querella, en concreto a D. Ramón le dijo, refiriéndose a D. Sebastián, "que no sabían a quien dejaban entrar en casa, ...que era un señor que no era de fiar, ...que le había denunciado por apropiación indebida, que estaba recaudando sus máquinas...", exhibiendo un papel que dijo que era una denuncia que había interpuesto; a D. Daniel a quien el Sr. llamó insultando al Sr. Sebastián diciendo que "...si realmente conocía a Sebastián, que era un sinvergüenza, que había estado engañándolo... que tenía una denuncia interpuesta contra él...", poniendo trabas para que D. Sebastián no instalara la máquina y desprestigiando el nombre del mismo; a D. Juan Antonio le dijo que "Sebastián era una mala persona..., que no sabía con quien estaba tratando, ...que Sebastián se había apropiado de unas máquinas de Cafemax y que lo había denunciado y estaba en el juzgado.
Asimismo, Cafemax, S.L. remitió una circular a todos los clientes firmada por D. Alonso en la que textualmente se dicta:
"Por la presente le comunicamos que desde el día 16 de marzo del año en curso, Don Sebastián, dejó de prestar servicios para nuestra empresa.
A pesar de ello, y desde esa fecha, por parte del Sr. Sebastián se están cometiendo diversas irregularidades, como el uso y recaudación de nuestras máquinas.
Nuestro objetivo es seguir prestándole servicios..."
Cafemax S.L. interpuso una querella contra D. Sebastián que correspondió por reparto al Juzgado nº 2 de Ontinyent, siguiéndose las D. Previas 494/98 del P.A. 64/01 habiéndose dictado auto de Archivo en fecha 11 de julio de 2002, confirmado por otro de fecha 29 de agosto de 2002."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno al acusado Alonso como responsable directamente en concepto de autor de un delito de calumnias ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 €, y a que por vía de responsabilidad civil, solidariamente con Cafemax S.L. indemnice a D. Sebastián en la cantidad que se determine y justifique en ejecución de sentencia, y a que a costa de los querellados se proceda a la publicación y divulgación de la presente sentencia de forma que todas las personas y empresas que recibieron en su día la circular remitida por Cafemax S.L. tengan conocimiento de la sentencia, a costa de los acusados, conforme al artículo 216 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado y de la mercantil "Cafemax, S.L." se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que substancialmente fundó en quebrantamiento de normas y garantías procesales, en error en la apreciación de la prueba y en infracción del artículo 205 del Código Penal.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 15 de marzo de 2004.
Hechos
NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, los que son sustituidos por los siguientes:
El acusado Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante legal de la mercantil "Cafemax, S.L.", mantuvo relaciones comerciales con el querellante Sebastián, el que se dedicaba a la instalación de máquinas expendedoras de café, su mantenimiento, reposición de productos y recaudación. El 16 de marzo de 1998 la sociedad del acusado resolvió unilateralmente el contrato con el querellante, procediendo aquél a remitir una carta circular a sus clientes comunicándoles tal resolución y añadiendo "por parte del Sr. Sebastián se están cometiendo diversas irregularidades, como el uso y recaudación de nuestras máquinas."
Posteriormente el acusado visitó al cliente Ramón, que había colocado una máquina de café del querellante, diciéndole que éste era un sinvergüenza, que no era de fiar y que le había denunciado por apropiación indebida. Como también a Daniel diciéndole que el querellante era un sinvergüenza, que la había estado engañando y que lo iba a meter en la cárcel.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala, en el presente recurso de apelación, ha procedido al estudio de la causa cuya resolución es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes apelantes en esta alzada en el ejercicio de su derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en el que se comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el ordenamiento jurídico, de suerte que el acceso al recurso de apelación, en los términos establecidos por la Ley, constituye un instrumento procesal del que pueden servirse las partes para obtener la resolución judicial definitiva que garantiza el citado precepto constitucional.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ha venido fijando en numerosas sentencias los requisitos que deben darse para la existencia del delito de calumnias, así sus sentencias de 1 de febrero de 1995 y 14 de junio de 1997, entre otras. Así:
A) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar, o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla.
B) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; determinándose la falsedad de la imputación fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la "actual malice".
C) No bastando atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que la de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso es su significación y catalogable penalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.
D) El delito imputado ha de ser de carácter público y ser perseguible de oficio.
D) Por último, ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de difamar o intención específica de vituperar o agraviar al destinatario, con voluntad de perjudicar al honor de una persona, el conocido "animus infamandi".
TERCERO.- La parte apelante alega en su escrito impugnatorio a la sentencia condenatoria recaída el quebrantamiento de normas y garantías procesales, lo que debe tener acogida en esta segunda instancia. Así, respecto de los hechos probados, no se recogen con precisión cuales son los integrantes del delito imputado, sin que sea de recibo el hacer una práctica transcripción del escrito acusatorio del querellante, incluyendo incluso lo de "mi mandante", como pone de relieve el apelante; dando así por probados hechos que carecen de todo apoyo probatorio, especialmente en lo referente a las manifestaciones que pone en boca de los clientes del querellante que no dijeron en la vista. Igualmente resulta de incluir frases que predeterminan el fallo al emplear términos jurídicos, como al referirse a "estos comentarios calumniosos"; o también el dar por probado como hechos las manifestaciones de Juan Antonio, que declaró en el Juzgado, pero luego no compareció al juicio oral ni fue leída su declaración.
CUARTO.- También se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba, sobre ello es de considerar que si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad sobre lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya de darse como verídicos los hechos que el Juez sentenciador ha declarado probados en su sentencia, siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas, ni que aquellos resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, ni cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia; lo que no ha ocurrido aquí.
Si bien en este caso debe de admitirse la existencia de tal error, pues las pruebas practicadas en modo alguno determinan la existencia del delito por el que ha recaído sentencia condenatoria. Así respecto a la carta circular que el acusado envió a sus clientes, la parte más significativa a estos efectos es la que afirma que el querellante "está cometiendo diversas irregularidades como el uso y recaudación de nuestras máquinas", sin especificar cuáles son respecto a tal uso y recaudación; lo que es valorado por el Tribunal como una atribución genérica y vaga que no puede servir de base para la imputación de un delito. Pues no debe olvidarse que entre las partes existieron unas relaciones comerciales y las que, al parecer, están pendientes de liquidar, pues hasta el propio querellante reconoció en la vista que aún tenía en su poder doce máquinas de Cafemax, S.L.
Respecto a las manifestaciones que se dice hizo el acusado a diversos clientes hay que estar al resultado de la prueba testifical practicada en la vista. Así Daniel dijo que el acusado estaba muy enfadado con el querellante y dijo que lo iba a meter en la cárcel, lo que pudiera ser interpretado como una amenaza pero ello hay que ponerlo en relación con la querella que el querellado presentó por un delito de apropiación indebida, diciendo el testigo que ello fue por teléfono y que no puede asegurar que fuera el señor Alonso porque no lo conocía. Respecto a Bruno, se limitó a ratificar su declaración judicial del folio 114, en la que se refiere solo al cambio de máquinas de café. Y el testigo Ramón, que no ratificó sus declaración judicial como tampoco Daniel, solo dijo que el acusado le manifestó que el querellante era un sinvergüenza y que le enseñó una denuncia; siendo esto cierto pues en el procedimiento consta que el acusado interpuso la querella citada.
QUINTO.- Finalmente el apelante alega infracción del artículo 205 del Código Penal sobre la inexistencia del delito de calumnias, lo que ya ha sido valorado en tal sentido, pues ante la cortedad del acerbo probatorio no puede mantenerse la existencia del delito, pues no hay una clara y manifiesta imputación de un delito concreto y determinado, sino manifestaciones que, en el peor de los casos, pueden ser de descrédito del querellante en su actuación profesional, pero que no tienen encaje en el tipo penal por el que ha recaído la sentencia condenatoria.
SEXTO.- Por todo lo cual procede la íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto, revocándose la sentencia del Juez de lo Penal y acordándose la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Con declaración de oficio de las costas, tanto las de primera instancia como las de esta apelación.
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alonso y de Cafemax, S.L., contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 488/02; con REVOCACIÓN de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Gandia, y acordándose la ABSOLUCION de Alonso del delito de calumnias por el que era acusado en este procedimiento. Declarándose de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
