Última revisión
21/06/2006
Sentencia Penal Nº 416/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 88/2006 de 21 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 416/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100376
Núm. Ecli: ES:APA:2006:1940
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante (J.O. nº 338/05 )
Procedimiento Abreviado nº 56/04 (Instrucción nº 2 de Elda )
Rollo de Apelación nº 88/06
SENTENCIA Núm. 416
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
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En la Ciudad de Alicante a Veintiuno de junio de dos mil Seis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 63, de fecha 14 de Febrero de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 56/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda por delito Maltrato Familiar, habiendo actuado como parte apelante Everardo , representado por la Procuradora Dña. Isabel Galiana Durá y defendido por la Letrada Dña. Margarita Navarro Requena y como parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno a D. Everardo, como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de multa de DIECIOCHO (18) meses a razón de SEIS (6) euros diarios, lo que equivale a un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA (3.240) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOC.E. (12) euros no satisfechos.
Y, como autor de una falta de amenazas , a la pena de multa de DIEZ (10) días, con la misma cuota y responsabilidad subsidiaria dichas, lo que equivale a un total de SESENTA (60) EUROS.
Y al pago de las costas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Everardo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 19.06.06.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- En la declaración de hechos probados se hace constar que el acusado tenía una orden de alejamiento respecto de Susana y aun así, llamó varias veces al timbre de la vivienda en la noche del día 7 al 8 de marzo de 2004, el día 18 acudió de nuevo al domicilio de la citada y le pidió las llaves del coche y el día 31 llamó de nuevo al timbre y le dijo que "se las iba a pagar todas juntas". Llega el juez penal a la plena convicción de los hechos en base a la declaración de la testigo denunciante en el plenario y se considera suficiente para que el juez penal forme su convicción, y así ante la inmediación de la prueba ante él practicada el juez penal señala que esta declaración en la que se reconocen los hechos que declara probados se produce con firmeza y convicción, inmediación de la que se carece en esta alzada. Además, se añade por el juez penal, a la hora de valorar la prueba, que la victima ha señalado con detalle los distintos episodios que configuran la continuidad delictiva respondiendo sin dudas a las preguntas formuladas ante la inmediación judicial. Por ello , se le condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los arts. 74 y 468 CP y una falta de amenazas a la pena de multa de 18 meses y 10 días multa por la falta de amenazas.
Se interpone recurso de apelación entendiendo que no quedan acreditados los hechos probados y que el hecho de que interpusiera una denuncia transcurridos cinco días de los hechos le resta credibilidad, pero esta cuestión no es argumento para desacreditar los testimonios de las víctimas de violencia de género, cuando nos encontramos ante un ilícito penal en el que con mucha frecuencia no es que se retrasen la interposición de las denuncias, sino que en muchos casos hasta se silencian , por lo que no es motivo que permita hacer dudar de los hechos que en un supuesto se retrasara cinco días, ya que mientras que no hubiera prescrito el hecho existe plazo bastante para ejercitar la acción penal. Se duda de las llamadas telefónicas por el recurrente, pero es evidente que en estos casos de hechos de violencia de género cometidos en ausencia de testigos, como en otros ilícitos penales, se deben apreciar las circunstancias concurrentes y especial importancia tiene la percepción del juez penal en base a su inmediación del plenario de las declaraciones de la víctima; y en este caso el juez penal insiste en este extremo en cuanto a la persistencia, coherencia y firmeza de su declaración, por lo que no se puede rechazar la declaración de la víctima en ausencia de testigos que lo corroboren cuando se trata de hechos verificados en ausencia de testigos. Respecto a la motivación de la medida cautelar es hecho ajeno, ya que lo que se juzga es si incumplió la citada medida cautelar y este hecho está claramente constatado.
Así , una vez examinadas las alegaciones del recurrente y en cuanto al primero de sus motivos impugnatorios, a saber, la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, habrá de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones
1) La primera, que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del Derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) , lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral , la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello , porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del articulo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual , sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado , y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia
2) De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C. 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
3) Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos.
3.a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir , cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador.
3.b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
3.c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas , una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia (STSº 29/12/93 y ST.C. 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el Derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
El recurrente insiste en que existen dos versiones contradictorias, pero en realidad se trata de una distinta valoración de la declaración de la víctima y, como se ha explicitado , la declaración de la víctima es concluyente y analizada por el Juzgador penal en el FD 1º de la sentencia con el privilegio de su inmediación, como señala el Ministerio fiscal en su informe de fecha 18-4-06, por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Everardo debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado nº 56/04, J.O. nº 338/05 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
