Última revisión
03/12/2009
Sentencia Penal Nº 416/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 313/2009 de 03 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 416/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100725
Encabezamiento
JUICIO DE FALTAS Nº 628/2006
ROLLO DE APELACION Nº 313/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 5 DE COLLADO VILLALBA
S E N T E N C I A Nº 416/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
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En Madrid, a 3 de Diciembre de 2009.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Rodriguez González Palacios, Presidente de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Collado Villalba, de fecha 21 de Noviembre de 2007, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Carmelo y partes apeladas Doroteo y la entidad MAPFRE, COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Collado Villalba dictó sentencia, de fecha 21 de Noviembre de 2007 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: "El dia 11-11-06 sobre las 13,30 horas tuvo lugar un accidente de circulación a la altura del Punto Kilométrico 7,500 de la carretera M-601 (término municipal de Collado Mediano) en el que se vieron involucrados el vehículo Ford Escora matricula PN-....-Y , conducido por su propietario Doroteo y asegurado en la Cia Mapfre, y la motocicleta Honda XL 650 V, matrícula ....YYY , conducida por su propietario Carmelo . El siniestro tuvo lugar cuando circulando ambos en sentido Avila, haciéndolo en primer lugar el turismo, su conductor inició maniobra de giro a la izquierda, resultando golpeado en su parte lateral trasera izquierda por la motocicleta que en esos momentos efectuaba maniobra de adelantamiento al vehículo que sucedía al ford escort y a este mismo, sin que se pueda determinar quien de los dos inició antes su maniobra.
A consecuencia de la colisión Carmelo , resultó con lesiones consistentes en contusiones y escoriaciones en miembro inferior derecho, erosiones en codos, muñecas y mano izquierda, arrancamiento de la uña del primer dedo pie izquierdo. Dichas lesiones requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento medico, tardando en curar de las mismas 65 dias, de los cuales 25 fueron de impedimento y los restantes 40 de curación sin estar impedido para sus ocupaciones habituales. Habiéndole quedado como secuelas gonalgia derecha 83 puntos) y cicatriz queloidea en rodilla derecha (2 puntos).
Asimismo la motocicleta del Sr. Carmelo resultó con daños cuya reparación ha sido tasada en 3.990,91 euros (IVA no incluido), resultando dañados igualmente las botas, pantalones, cinturón, cazadora de cuero, casco, guantes, espaldera y reloj que portaba el Sr. Carmelo ."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Doroteo de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas del presente procedimiento; reservando al perjudicado cuantas acciones civiles pudieran corresponderles por estos hechos.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Carmelo , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por la Defensda de Doroteo y la entidad Mapfre, Compañía de Seguros, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 28 de Agosto de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 1 de Septiembre se acordó devolver las actuaciones para la subsanación de la firma de Letrado en el escrito de impugnación, tras lo cual, por Auto de fecha 13 de Octubre se señaló día para la resolución del mismos, fijándose la audiencia del día 2 de Diciembre de 2009 .
CUARTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se parte en el recurso interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia de la existencia de una clara im- prudencia por parte del denunciado Doroteo , ya que cuando el recurrente se encontraba efectuando un adelantamiento con su motocicleta, el citado, al no percatarse de tal maniobra, inició un brusco giro hacia su izquierda, interceptando así la trayectoria de la motocicleta, provocando que la misma cayera al suelo y terminara impactando con el vehículo conducido por el recurrente, obviándose en la sentencia las declaraciones prestadas por el conductor que circulaba detrás de Ford Escort que conducía Doroteo , de las que se desprende que quien inició antes la maniobra fue la motocicleta, sin que la ubicación de los daños materiales pueda llevar a sentar la conclusión contraria, como se hace en la sentencia recurrida que, por lo expuesto, infringe, por indebida aplicación, el art. 621 del Código Penal , por todo lo cual y tras recibirse declaración del denunciado en esta segunda instancia, procede dictar sentencia condenando al mismo por la falta que se le imputaba.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del Juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho Juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el Juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de los testigos vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez en la valoración de dichas pruebas, resultando, por ello, innecesario, el interrogatorio del denunciado en esta alzada que se pretende por la parte recurrente, lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carmelo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Collado Villalba, de fecha 21 de Noviembre de 2007 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada..
Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

