Última revisión
08/06/2010
Sentencia Penal Nº 416/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 239/2010 de 08 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 416/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100400
Núm. Ecli: ES:APA:2010:1668
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0002936
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000239/2010- -
Dimana del Juicio Oral - 000062/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
D. urg 16/10
Apelante Justo
Abogado LUIS EVARISTO ZUBCOFF VALLEJO
Procurador JOSE MIGUEL CRUZ HERNANDEZ
Apelado/s Jesús Carlos
Abogado AMPARO AMOROS VICENTE
Procurador FRANCISCA BIECO MARIN
SENTENCIA Nº 416/10
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Ocho de junio de 2010
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 25, de fecha 2 de marzo de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 62/2010, habiendo actuado como parte apelante Justo , representado por el Procurador Sr./a. CRUZ HERNANDEZ, JOSE MIGUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. ZUBCOFF VALLEJO, LUIS EVARISTO, y como parte apelada Jesús Carlos , representado por el Procurador Sr./a. BIECO MARIN, FRANCISCA y dirigido por el Letrado Sr./a. AMOROS VICENTE, AMPARO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor , por la representación procesal de Justo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 7/6/10 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se plantea por el recurrente la petición de prueba en segunda instancia respecto de la que verificó en la instancia y no practicada; no obstante lo cual hay que hacer constar que la razón de conocimiento de los hechos que da no es directa, como señala la parte que impugna el recurso, sino indirecta por otros hechos de los que la testigo que propone entiende que estaría faltando a la verdad. No obstante, esta testifical no se entiende en su exigencia del resto de la prueba practicada y el desarrollo de los hechos probados, así como de la prueba concurrente que se refiere a hechos concretos que constituyen una amenaza, cuando la recurrente trata de desvirtuar la veracidad de las declaraciones.
En realidad , la juez penal es contundente en las razones que le lleva a su convicción y esta es inalterable y basada en prueba objetivable, tal como la propia declaración de la víctima que es persistente; además, resalta que la declaración del agente policial es clara con respecto a la existencia de mensajes que integran la amenaza , lo que es inalterable en cuanto a la percepción de hechos que son claros y que son comprobados por personal policial, con lo que es ineficaz la prueba tendente a demostrar la inveracidad de la declaración de la víctima como propone la parte recurrente. También insiste la juez en que el propio acusado tras negar los hechos sí que admite mas adelante que le había enviado el mensaje por la discusión que tuvieron por las fotos, cuando en su primera declaración lo había negado. Con respecto al gesto que profiere se insiste por la juez en la credibilidad de la víctima al tratarse de un gesto que le hace a ella y que sostiene de forma reiterada.
El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juzgador, que trata de sustituir por la suya. Así, rechazada la necesidad de la practica de la prueba en segunda instancia al no referirse a testigos presénciales , duda de la existencia del mensaje, cuando el agente policial lo corrobora y el propio acusado cambió su declaración para corroborar que así fue. Además, con respecto a la declaración de que los hechos lo son por "malos tratos" debe entenderse que lo es en el contexto general en que se engloba también la amenaza como constitutivo de un delito de malos tratos. Además, una cosa es que hubiera señalado otros hechos en la denuncia que pueden no haber sido declarados probados como constitutivos de malos tratos y otra que la amenaza de cortarle el cuello y el mensaje, que es objeto de denuncia sea el hecho que queda probado, lo que no quiere decir que porque los demás no queden probados no lo sea el de amenazas.
SEGUNDO.- El Juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que , en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse , en principio , el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el Juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario , la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (ST.S. de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
El recurrente insiste, por otro lado , en que la amenaza de cortarle el cuello no existió, pero la juez llega a la convicción de la veracidad de la declaración de la víctima y esta declaración es consistente, pese a que el recurrente sostenga que esta declaración de la víctima está hecha por rencor y venganza, no obstante lo cual no hay prueba de que ello sea así y se trata de la percepción del recurrente; no obstante hay que insistir que no es descartable que el rencor exista entre personas cuando ha habido episodios de malos tratos y que en alguna ocasión le haya manifestado que quiere terminar con esta situación, pero ello no debe conllevar la duda de que estos hechos probados sean falsos. De ahí que no exista vulneración en las normas de valoración probatoria , toda vez que la argumentación de la juez para llegar a su convicción es correcta del tenor de la sentencia dictada.
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, a el que el Juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones , que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante, que realiza una interpretación divergente de la del Juzgador, desde su propia perspectiva tan licita como interesada.
Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega que el Juzgador de instancia ha realizado una valoración parcial de la prueba sin tener en cuenta la que beneficia al recurrente.
El recurso debe ser desestimado, el Juzgador señala y valora las pruebas de cargo que ha teniendo en cuenta para alcanzar su convicción y en particular las declaraciones de la víctima, que no es preciso reiterar la aptitud que posee aun por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia S.S.T.S. nº 801/99; 1845/2000; 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril, entre otras, pronunciándose sobre la credibilidad que la misma le merece, sin que se acrediten hechos o circunstancias que hagan dudar de la sinceridad del testimonio , declaración que se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones.
Respecto a la testifical propuesta se ha señalado que no ha lugar a su admisión por no existir un vinculo directo con los hechos y tratar de cuestiones atinentes a la valoración de la declaración de la víctima, cuando existe probanza directa que es neutra y creíble en sus manifestaciones, como lo es, por ejemplo, la del agente policial; de ahí que tampoco sea pertinente la documental que propone para hacer dudar de la veracidad de la declaración de la víctima por su origen.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justo contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000062/2010, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
