Sentencia Penal Nº 416/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 416/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 221/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 416/2010

Núm. Cendoj: 08019370222010100215


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 221/2010

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 19 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 632/2009

Fecha sentencia recurrida: Sentència 01/07/2010

SENTENCIA NÚM. 416/2010

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Francesc Abellanet Guillot

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 221/2010, interpuesto contra la Sentencia

pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona en fecha 1 de julio de 2010, en Procedimiento Abreviado núm. 632/2009. Han sido partes Santiago , representado por el Procurador Sr. Albert Rosell Moratona y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido

ponente Patricia Martínez Madero.

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- El 1 de julio de 2010 el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona dictó Sentencia en Juicio Rápido nº 632/2009 del siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno a D. Santiago con pasaporte de Holanda nº NUM003 , como autor responsable de un delito de quebrantameinto de condena, ya definido, con la cncurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica de embriaguez, ala pena de 6 meses de prisión así como al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.".

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Santiago , el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba por entender que no se ha probado que Santiago fuera consciente el 10 de noviembre de 2009 del lugar en que se encontraba ni que fuera su intención acercarse a su ex pareja; y plantea con carácter alternativo la apreciación de la eximente completa de intoxicación etílica del artículo 20.2 del Código Penal .

SEGUNDO.- El principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la C.E supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso, no se infringió aquel derecho por cuanto se practicó prueba de cargo consistente en la declaración de Milagrosa y de los Agentes de los Mossos d,esquadra nº NUM000 y NUM001 así como la documental, valorada por el Juez de lo Penal como suficiente para formar su convicción condenatoria.

La Sala comparte la conclusión a que llegó el juzgador de instancia, ya que consta documentalmente en autos la existencia y vigencia de la pena de prohibición de aproximación a distancia inferior a 1000 metros no sólo de Milagrosa , sino de su domicilio o lugar de trabajo, pena cuya ejecución comenzaba el 23 de octubre de 2009 y termina el 22 de octubre de 2011, según liquidación de condena obrante al folio 38 y que le fue notificada personalmente con los apercibimientos oportunos a Santiago , tal como consta al folio 33. No cuestiona el recurrente la existencia y vigencia de dicha pena, ni que le hubiera sido notificada al acusado.

Sentado lo anterior, el acusado conocía que no podía acercarse a menos de 1000 metros del domicilio de su ex pareja sentimental, Milagrosa , y sin embargo se encontraba el 10 de noviembre de 2009 en el parque sito en la Calle DIRECCION000 de Barcelona, dato éste no controvertido, y es en esa misma calle donde tiene fijado su domicilio la Sra. Milagrosa . Pretende la parte recurrente que el acusado desconocía este extremo, sin embargo él mismo en su declaración en fase de instrucción ( f. 41) reconoció "que se encontraba en un parque próximo a la casa de la Sra. Milagrosa ...". Del atestado policial se desprende asimismo que la Sra. Milagrosa tiene su domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM002 de Barcelona, y ello desde hacia aproximadamente dos años en la fecha de los hechos. Sostiene el recurrente que el acusado desconocía que de forma temporal ella estaba residiendo en casa de los padres de él, afirmación ésta que carece de sustento probatorio alguno. En consecuencia se comparte en esta alzada la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, ya que fue el acusado, quién pese a haber sido advertido de la pena de alejamiento impuesta, de forma voluntaria acudió al parque sito en las inmediaciones del domicilio de su ex pareja, quebrantando de este modo la resolución judicial.

Tampoco puede tener cabida en esta alzada la pretensión alternativa deducida, en primer lugar porque la defensa en su escrito de calificación no planteó la concurrencia de eximente alguna, y sólo en el acto del juicio oral en fase de conclusiones se adhirió a la modificación que efectuó el Ministerio fiscal, que planteó la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.1 y 21.6 en relación al 20.2 del Código penal . De modo que la pretensión de que se aprecie una eximente completa es una pretensión nueva que se plantea en esta alzada, lo que no es admisible, y a mayor abundamiento porque tal pretensión exige cumplida acreditación de que Santiago tenía anuladas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol, sin que este extremo pueda reputarse acreditado en ausencia de informe pericial forense sobre tal extremo. En consecuencia comparte la Sala el criterio del Juez de lo Penal que apreció la embriaguez como circunstancia atenuante analógica.

Por lo expuesto apreciamos que la resolución recurrida razona de forma adecuada la concurrencia de los elementos del tipo penal de quebrantamiento de condena, sin que las alegaciones del recurrente, carentes de apoyo probatorio alguno, desvirtúen la conclusión condenatoria a que llegó el Magistrado de instancia. En consecuencia desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiago , confirmando en su integridad la Sentencia de fecha 1 de julio de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona .

TERCERO.- De conformidad a los artículos 65__h6_0271art>240 y ss de la LECr y artículo 123 del Código Penal , se imponen al recurrente las costas de esta alzada al haberse desestimado sus pretensiones.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiago y CONFIRMAMOS en su integridad la Sentencia de fecha 1 de julio de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona .

Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerda el Tribunal y lo firman los Magistrados que lo integran.

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