Sentencia Penal Nº 416/20...yo de 2010

Última revisión
10/05/2010

Sentencia Penal Nº 416/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 117/2010 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 416/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100262


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 117/2010-RP

JUICIO ORAL Nº 109/2009 (Juicio Rápido)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 416/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid, a 10 de mayo de 2010

VISTO en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el Juicio Rápido nº 109/2009; habiendo sido partes, de un lado como apelante Ernesto , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en el procedimiento citado dictó en fecha 8 de mayo de 2009 sentencia, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, con fecha 27 de mayo de dos mil ocho, por el Juzgado de Instrucción número 5 de Coslada, con la conformidad de Ernesto , se dictó sentencia por la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, entre otras, a la prohibición de aproximarse en menos de quinientos metros a la persona de Antonieta , su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años. Pena cuya fecha de inicio de cumplimiento fue el mismo día 27 de mayo de dos mil ocho, y cuya fecha de extinción era el 26 de mayo de dos mil diez.

Teniendo perfecto conocimiento de dicha prohibición, el día 23 de abril de dos mil nueve, Ernesto , (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), fue sorprendido por agentes de la Fuerza Pública, en el domicilio de Antonieta , sito en la calle Honduras número 28 de Coslada, donde se encontraba con el consentimiento de la misma."

FALLO: "Condeno a Ernesto , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Ernesto se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, así como por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnaron el mismo y el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada

Fundamentos

PRIMERO.- El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado (arts. 24 y 117.3 C.E . y art. 741 LECr ).

Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia (STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000 ).

En el presente caso la queja del recurrente tiene su fundamento en la inexistencia de prueba válida sobre la que fundamentar el pronunciamiento condenatorio que se recurre, y ello por cuanto que estima no apta a estos efectos la testifical del agente de Policía Nacional que compareció en el domicilio de la esposa y que vio cuando el acusado accedía al mismo.

Sin embargo puede pues afirmarse que la Juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto por el hoy apelante, quien manifestó ser cierto que había acudido al domicilio de la esposa, si bien sólo en aquella ocasión, como de los testigos.

En este sentido declaró la esposa del acusado, quien manifestó ser cierto que el acusado había acudido al domicilio, si bien ello fue con su consentimiento, y la declaración del agente de Policía, quien acudió al domicilio de la esposa, alertado por la central por la existencia de una riña en el domicilio, y cuando estaba allí vio cómo el acusado llegaba al domicilio.

Estas declaraciones son recogidas en la sentencia, así como la documental obrante en las actuaciones como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por la propia Juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y la misma ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado, pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado y la misma ha sido correctamente valorada.

SEGUNDO.- El segundo motivo se enuncia por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y ello con fundamento a considerar el apelante no ser de aplicación al presente caso el tipo penal del quebrantamiento de condena que ha llevado al Juzgador de instancia al dictado del pronunciamiento condenatorio, motivando su alegación en el hecho de que la esposa, afectada por la medida de alejamiento, ha manifestado expresamente que ella consintió la presencia del acusado en su domicilio, y que en consecuencia, debería ser de aplicación la tesis contenida en las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fechas 26 de septiembre de 2005 y 20 de enero de 2006 .

Dicha tesis no puede prosperar. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha experimentado un giro radical, a partir de la sentencia de 19 de enero de 2007 , y el acuerdo no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal ", todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé (TS Sala 2ª, S 29-1-2009 ).

Según se expresa en la reciente sentencia del mismo alto Tribunal de fecha 30-3-2009 : " (...) el criterio aceptado por la referida sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (v. STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 del Código Penal ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (v. arts. 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente.

Como pone de manifiesto la STS de 28 de septiembre de 2007 , "constituiría, en el presente caso, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno "a posteriori" esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento".

Tal tesis contraria a la alegada por el recurrente ha sido seguida de forma unánime en la más reciente Jurisprudencia de la Sala Segunda del Alto Tribunal de 19-1-2007, nº 10/2007, 29-1-2009 , nº 92/2009, 29-1-2009, nº 39/2009, 30-3-2009, nº 349/2009, 5-5-2009, nº 542/2009 y 8-6-2009, nº 654/2009.

TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Ernesto , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el Juicio Rápido nº 109/2009 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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