Sentencia Penal Nº 416/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 416/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 172/2010 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 416/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100482


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACION PENAL 416/2010

Valencia, a quince de junio de dos mil diez.

Datos del recurso:

Apelación 172/2010

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Señores:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. Juan Beneyto Mengó

Dª Olga Casas Herraiz

Identificación del procedimiento:

D. Ur. 3/2010, Instruc. Núm. 1 de Requena

P. A. 74/2010, de Penal 4 de Valencia

Acusado: Santos

Abogado: D. Práxedes Gil Orozco Limorte

Procuradora: Dña. Alicia Garrido Gámez

Acusador: Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de marzo de 2010 , condenaba a " Santos como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 €, responsabilidad personal subsidiaria, sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y nueve meses y pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Santos como autor responsable de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante de embriaguez a la pena de meses de nueve meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y nueve meses y costas.

Como autor responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad a la pena de 60 días multa con cuota diaria de 8 euros, responsabilidad personal subsidiaria y costas si las hubiera".

SEGUNDO.- Motivos del recurso:

-Error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 8 de junio de 2010.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que consiste en que: "el pasado día 30 de enero de 2010 don Santos , mayor de edad y sin antecedentes penales conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas su vehículo de motor matrícula F-....-FP por el término municipal de Chera realizando maniobras bruscas y observado por agentes de la Guardia Civil procedieron a darle el aloto utilizando señales acústicas y luminosas. Haciendo caso omiso de las mismas intento marcharse hasta que fue interceptado en al C/ Capitán Gadea de Requena; requerido por los agentes a realizar las pruebas de detección alcohólica que debía realizar la Policía Local de Requena, el conductor se negó a realizar la prueba pese a ser advertido de las consecuencias de su negativa por los agentes; el conductor no se encontraba en plenas facultades para conducir teniendo mermadas la inteligencia y voluntad para la conducción de vehículos presentando como síntomas externos el aliento a alcohol, habla pastosa, ojos brillantes, comportamiento arrogante y amenazador.

Al ser identificado por los miembros de la Guardia Civil y dirigiéndose a ellos les dijo: ir a denunciar a los putos gitanos, si mayor de edad denunciáis y mayor de edad hacéis soplar os voy a buscar la ruina, hablareis con mi abogado y os voy a echar de la puta Guardia Civil ".

Fundamentos

1.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. 4 de Valencia, en la que condena a Santos , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, así como de una falta de respeto a los agentes de la autoridad, se interpone recurso de apelación por Dª Alicia Garrido Gámez, en representación del condenado, desconociendo las normas reguladoras para la formalización del recurso contenidas en el art. 790.2 de la L.E.Crim ., pues únicamente efectúa unas afirmaciones gratuitas recogiendo la versión de su defendido, lo que obliga, en interés del condenado, a estimar que se ha fundado en una errónea valoración de la prueba y en la infracción de algún precepto penal que no se cita ni se conoce, relativo a la determinación de la pena impuesta que considera excesiva.

2.- La errónea apreciación de la prueba, que pudiera considerarse como fundante de las afirmaciones de que no conducía, de que se encontraba en perfectas condiciones, que no había generado peligro a la seguridad del tráfico y que había proferido insultos genéricos y en abstracto; carece de toda posibilidad de prosperar, en tanto que, a partir del material probatorio aportado en el acto público y contradictorio del Juicio, con los contundentes testimonios de los agentes de la guardia civil nº 44669 y W- 18240-P, unido al dato significativo de la negativa a someterse a la prueba de determinación alcohólica que se le ofreció y en su contenido fue ratificada y ampliada por el Policía Local requerido para ello, resulta prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentadora de la calificación jurídica que se realiza en la Sentencia combatida.

3.- No obstante lo anterior, este Tribunal en la composición que lo encabeza, ha optado por la aplicación de los criterios que a continuación se resumen para la punición de conductas como las que en el presente son objeto de la condena, integradas dentro del capítulo relativo a los delitos contra la seguridad vial, por lo que se aplicarán los mismos:

La modificación operada en los artículos 379 y 380 del Código Penal, convertidos ahora en el 379.2 y en el 383 del Capítulo titulado "De los delitos contra la seguridad vial", justifican una aceptación unánime de la doctrina que se expone a continuación, toda vez que en el Preámbulo de la Ley se justifica la autonomía del nuevo art. 383 respecto del anterior 380 , que se remitía al 556 regulador de la desobediencia residual, supuesto que: aparece con mayor claridad el refuerzo de la convicción acerca del bien jurídico protegido por ambas figuras en la nueva redacción; se agrava la culpabilidad del autor cuando se niega a someterse a la prueba de determinación de la tasa de alcoholemia, frente al que voluntariamente accede a ello; y se diluyen las dudas sobre el eventual interés de aprovecharse de la negativa a la práctica de aquella diligencia, en tanto que la pena imponible según el antiguo art. 380 no alcanzaba a la privación del permiso de conducir.

En virtud, por tanto, de tales criterios, debemos hacer las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido.

No existe ningún tipo de discusión respecto al bien jurídico protegido en el art. 379.2 del Código Penal : la seguridad del tráfico. Mayor detenimiento, sin embargo, se exige al estudiar el bien jurídico protegido por el art. 383 del Código Penal :

El art. 383 está ubicado en el Capítulo Cuarto , bajo la rúbrica "De los delitos contra la seguridad vial", por lo que no cabe duda que dicha ubicación determina, por lo menos, que uno de los bienes jurídicos protegidos en el concreto precepto penal es la seguridad del tráfico, con independencia de que también pueda proteger otros bienes jurídicos;

Debe también destacarse la voluntad del legislador de regular esta específica conducta de desobediencia, dentro de este Título de delitos contra la seguridad del tráfico y su evidente decisión de no ubicar su tipificación en el tipo genérico de desobediencia, establecido en el art. 556 del Código Penal , ahora reforzado por la específica consignación de su autonomía en el Preámbulo de la Ley 15/2007 ;

La misma redacción del precepto está dirigida a comprobar una posible conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al exigir en la descripción típica de la acción el "negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículo anteriores", es decir, la del art. 379.2 CP, uno de los tipos básicos de los delitos contra la seguridad vial;

El nuevo art. 383 CP impone al conductor que se negare a someterse a las pruebas, penas autónomas, sin remitirse, como el anterior art. 380 , a las del delito de desobediencia, estimando que tal negativa agrava la culpabilidad, pues le señala una pena exclusiva de prisión -en grado superior por cierto a la del art. 379.2 , sin la alternativa más liviana de la multa y trabajos en beneficio de la comunidad-, añadiendo en todo caso la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años;

Incluso admitiendo que el principio de autoridad es un bien jurídico protegido en el tipo del art. 383 CP , bien de carácter principal, bien de carácter secundario, en una interpretación democrática del principio de autoridad, ésta no debe tener una especial protección por la sola consideración de autoridad, sino que el objeto de la protección deben ser las condiciones en que la autoridad y sus agentes realizan las funciones que les encomienda la sociedad, prohibiendo aquellas conductas que las dificulten;

Las funciones desarrolladas por los agentes de la autoridad que intervinieron en los hechos enjuiciados estaban dirigidas a preservar o reprimir conductas que pusieran en riesgo la seguridad del tráfico. Este razonamiento nos lleva de nuevo a la conclusión de que el bien jurídico protegido principal de los arts. 379.2 y 383 CP es la seguridad del tráfico.

B) Doctrina constitucional.

El Tribunal Constitucional se pronunció con detenimiento sobre el antiguo art. 380 del Código Penal, en sus sentencias números 161 y 243 de 1997 , en las que sostuvo literalmente que:

a) "No cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del artículo 380 Código Penal . La propia expresión de esta finalidad inmediata lleva a la constatación de otra mediata: el riesgo que se trata de evitar -la seguridad que se trata de proteger- lo es fundamentalmente para "la vida o la integridad de las personas" (artículo 381 ), bienes que se integran así en el ámbito de protección de la norma. Una segunda inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la catalogación expresa del tipo como de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 Código Penal . La punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el "orden público", tal como indica el título en el que se ubica el delito. Dicho orden público se entiende en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones inter-individuales. Si bien este primer aspecto del objeto de protección puede verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar, debe destacarse una segunda finalidad protectora, propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública - también llamado principio de autoridad -, aspecto este de protección que acentúa el Abogado del Estado en el presente proceso" (STC 161 /1997. FJ 10º); y

b) "Debe resaltarse que la conducción bajo la influencia de las drogas o del alcohol no sólo constituye un comportamiento delictivo autónomo, sino también una forma de comportamiento imprudente que puede lesionar la vida y la integridad física de las personas. La obligación de someterse a las pruebas referidas en el art. 380 no pretende únicamente la detección y evitación de una conducta peligrosa, sino que se dirige instrumentalmente también a la detección y evitación de la comisión de homicidios y lesiones imprudentes" (STC 161/1997. FJ 13º ).

Por todo ello, a la vista del contenido de ambas sentencias, se desprende que el anterior art. 380 y el nuevo 383 del CP , con independencia de que también puedan proteger el llamado principio de autoridad, fundamentalmente están destinados a proteger la seguridad del tráfico. Incluso, en la mayor parte de las conductas de negación al sometimiento a la prueba requerida no está presente el enfrentamiento doloso a una orden recibida, ni la conciencia de desconocer la autoridad de quien dimana, sino el deseo de no ser privado de una eventual coartada en la futura defensa o de no facilitar la prueba de la transgresión.

C) Non bis in idem.

Se hace preciso, por lo tanto, estudiar si la aplicación simultánea de dichos preceptos es ajustada a derecho o infringe el principio non bis in ídem.

El Tribunal Constitucional en las dos referidas sentencias no se pronuncia al respecto, considerando que es una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde resolver a los tribunales ordinarios en cada caso concreto: "cuestión distinta es la de determinar si este tipo de delitos (artículo 380 Código Penal ) debe ser aplicado cuando existen indicios de conducción bajo dichos efectos (drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas) o como medida de prevención general, aunque esta es la cuestión de legalidad ordinaria en la que este tribunal no ha entrado en la mencionada STC 161/1997" (STC 243/1997 FJ 5º ).

Una vez alcanzada la conclusión de que los artículos 379.2 y 383 del Código Penal protegen el bien jurídico de la seguridad del tráfico, no cabe duda que la condena por ambos delitos supondría una vulneración del principio non bis in ídem, como también lo entienden otras Secciones de diversas Audiencias Provinciales, como la Cuarta de Valencia, la Diecisiete de Madrid (Sentencia 339/08 ), la Octava de Cádiz (Sentencia 25/08 ), la Segunda de las Palmas (Sentencia 220/00 ), la Dieciséis de Madrid (Sentencia 304/00 ), o la Primera de Santa Cruz de Tenerife (Sentencias 809 y 1089/00 ).

Como argumenta la sección diecisiete de Madrid, "la negativa del conductor a someterse a la prueba de alcoholemia no supone una nueva situación de riesgo, poniendo en un nuevo peligro la seguridad del tráfico, ya que ésta se habría producido con anterioridad, cuando de hecho el conductor acusado supuestamente estaba circulando inadecuadamente conduciendo bajo influencia de bebidas alcohólicas, lo que no puede dejarse de tener en cuenta para poder delimitar y calificar la conducta enjuiciada y reprochable penalmente.

Debe tenerse en cuenta que precisamente el artículo 383 describe el tipo exigiendo que la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas se produzca "para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior", es decir, para comprobar el delito de riesgo consistente en la conducción de bebidas bajo influencia bebidas alcohólicas, es decir, para comprobar un riesgo ya producido.".

Aún es más, son posibles las siguientes alternativas, según la doctrina de diversos Tribunales, incluido nuestro Tribunal Supremo:

a) Considerar sólo cometido el delito del art. 379.2 cuando la prueba de la intoxicación se fundamente suficientemente en otros medios que hagan intrascendente la determinación de la tasa de alcohol.

"Se deduce de la íntima relación entre ambos preceptos que si los signos externos constituyen por si solos prueba suficiente para acreditar la influencia del alcohol en la conducción, la negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia no puede integrar el delito previsto en el artículo 383 que venimos examinando, pues, en tal caso, dicha prueba deviene absolutamente innecesaria para comprobar o acreditar tal extremo.

En conclusión, en aquellos casos en que el acusado es condenado como responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en base a que las pruebas existentes -prescindiendo de la alcoholemia- son más que suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia, es obligado excluir el delito de desobediencia, pues en ese caso la prueba de alcoholemia no estaría justificada ni ordenada a la determinación de la influencia del alcohol en la conducción y, consecuentemente, la negativa a su práctica no puede constituir el delito previsto en dicho artículo 383 ", según redacta la Sentencia 25/2008 de la sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz ;

b) Considerar sólo cometido el delito del art. 383 cuando la negativa no subsiga a dato alguno relevante de la influencia de la intoxicación (piénsese en controles rutinarios sin otras evidencias de la irregular conducción o de la influencia tóxica); y

c) Considerar que los hechos son susceptibles de ser calificados con arreglo a los dos preceptos del art. 379.2 y 383 del Código Penal , en cuyo supuesto habrá de estarse a las reglas generales del Código Penal, en particular a lo que se establece en el apartado E) de este fundamento relativo a la punición.

D) Circunstancia modificativa de embriaguez.

Cuestión relevante que estudia la Audiencia Provincial de Madrid, Sección diecisiete, en su Sentencia 339/2008 es la relativa a si la ingesta alcohólica, que forma parte del delito castigado en el artículo 379 , -que no se aplica, no porque no se considere que no haya existido una conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, sino en virtud del principio "non bis in idem"-. En tal caso, no es posible tomar en consideración la eximente incompleta o la atenuante de embriaguez, máxime porque la ingesta alcohólica también forma parte de la descripción típica del artículo 383 del Código Penal por remisión expresa al artículo 379 , más aún cuando con la intoxicación era previsible la comisión del delito contra la seguridad del tráfico objeto de acusación, motivo por el cual el propio artículo 20.2º excluye la aplicación de la eximente.

E) Punición.

En punto a la punición que hipotéticamente debiera realizarse, las normas reguladoras del concurso de leyes recogidas en el artículo 8 del Código Penal implicarían que, declarada como hecho probado la negativa a someterse a las pruebas de determinación alcohólica, sería preferente la condena por el artículo 383 , bien porque describe un tipo más complejo, que absorbe la conducta descrita en el art. 379.2, bien porque prevé una pena más grave, aplicando los párrafos 3º y 4º del artículo 8. La solución del concurso de leyes, que adopta el Código Penal al regular este tipo de delitos, en los supuestos en los que, además del peligro abstracto contra la seguridad del tráfico, se ataca otro bien jurídico, penándose exclusivamente la infracción más gravemente penada (artículo 383 ), es la solución que debe darse incluso cuando, además del peligro abstracto, se ataca el principio de autoridad precisamente por tener prevista una pena más grave. En la individualización de las penas se podrán tener en cuenta todas las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, según lo dispuesto en las reglas del art. 66 del Código Penal .

F) Conclusión.

A la vista de la doctrina expuesta, el Tribunal debe tener en cuenta que la pena señalada para el delito previsto en el art. 379.2 es la de prisión de tres a seis meses o la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, así como en cualquier caso la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años; y que la pena prevista para la conducta descrita en el art. 383 se concreta en la de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

4.- En consecuencia, la punición que corresponde será la que, siguiendo los criterios del concurso antedicho, son procedentes, consistentes en la privación de libertad por tiempo de nueve meses de prisión, la inhabilitación correspondiente y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años; debiendo mantenerse la penalidad prevista en la Sentencia respecto a la falta contra el orden público, en los términos que había sido a su vez interesada por el Ministerio Fiscal, reduciendo el importe de la cuota diaria a los ocho euros que la Sentencia recoge.

La vulneración que pudiera derivarse de la imposición de una pena excesiva, carece de todo fundamento, en tanto que la penalidad prevista en los preceptos penales que sancionan su conducta es la recogida en la Sentencia combatida, si bien no realiza justificación alguna del alcance de su imposición, derivándose, en consecuencia, la necesidad de proceder a ello en la presente. La doble entidad de la conducta que se sanciona por vía del concurso y el desprecio con que se comporta el acusado frente a los agentes policiales, unido a la necesidad de su persecución por haber hecho caso omiso a las ordenes de paro recibidas, justifican la imposición de la pena en la extensión máxima de la mitad inferior, tanto la de prisión como la de privación del derecho a conducir que se impone.

5.- La desestimación del recurso y su deficiente formulación justifican la imposición de las costas del mismo al apelante.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Alicia Garrido Gámez, en representación de Santos , contra la Sentencia de 17 de marzo de 2010, dictada por la Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. 4 de Valencia en este procedimiento.

SEGUNDO: Condenar a Santos , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 , en concurso con el delito contra la seguridad vial del art. 383 del Código Penal , a las penas de nueve meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

TERCERO: Condenar a Santos , como responsable en concepto de autor de una falta de respeto a los agentes de la autoridad, a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de ocho euros de responsabilidad personal subsidiaria.

CUARTO: Imponer las costas causadas en ambas instancias al apelante.

Contra esta Sentencia no caben recursos.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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