Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 416/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 324/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN
Nº de sentencia: 416/2010
Núm. Cendoj: 50297370062010100583
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZASENTENCIA: 00416/2010AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA50297 39
2 2010 0603193APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000324 /2010JDO. DE LO PENAL N. 7 de ZARAGOZAPROCEDIMIENTO
ABREVIADO 0000290 /2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (RP) Nº 324/2010
SENTENCIA NÚM. 416 /2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En Zaragoza, a catorce de Diciembre de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 290/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal número Siete de Zaragoza, Rollo núm. 324/2010, seguidas por delito de lesiones y falta de lesiones, contra Norberto , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Natalia Cuchí Alfaro y defendido por el letrada Doña Trinidad Paño Paúl; Serafin y Víctor , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa representados por la Procuradora Doña Adela Domínguez Arranz y defendidos por la letrada Doña Mª Paz Cruz Jiménez; Juan Luis , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Natalia Cuchi Alfaro y defendido por el letrado Sr. Arroyo Gurdiel; y Adriano , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Ana María Sanz Foix y defendido por el letrado D. Pedro Bartolomé Pérez. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y los acusados entre sí. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 27 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta: HECHOS PROBADOS: Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes:
Primero.- El día 28 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas, encontrándose los acusados Adriano , Norberto e Juan Luis , mayores de edad, a los que no constan registrados antecedentes penales, haciendo cola para entrar en el local llamado "La Casa del Loco", sito en la Calle Mayor números 10 y 12 de Zaragoza, mantuvieron un enfrentamiento verbal con los también acusados Serafin y Víctor , mayores de edad, a los que no constan anotados antecedentes penales, al entender que éstos, a los que no conocían con anterioridad, pretendían introducirse en el establecimiento sin respetar su turno, saliendo corriendo los primeramente nombrados tras estos últimos en su persecución sin llegar a alcanzarlos y sin que tal incidente llegase a mayores; sin embargo, una vez que todos los encausados se encontrasen nuevamente en el café-pub "daLuxe", sito en la Plaza del Pilar número 12 de esta Ciudad, sin que ocurriera nada reseñable dentro de la discoteca (aunque Víctor avisó a los Vigilantes de Seguridad por si acaso, al temer que se pudiera reproducir el incidente anterior), cuando Serafin salió del lugar en torno a las 05:30 horas, Norberto -aproximándosele por detrás y al encararse con él- le propinó un puñetazo en la sien izquierda que lo tiró al suelo, donde también fue golpeado mediante puñetazos y patadas por Adriano e Juan Luis , que se le echaron encima, siendo agredido seguidamente Víctor mediante patadas y puñetazos, quien acudió en defensa de su amigo, por Adriano , Norberto e Juan Luis (dándole éste el primer golpe que lo derribó al suelo); finalizando la agresión debido a la intervención de los Vigilantes de Seguridad.
Segundo.- Como consecuencia de estos hechos, Serafin , que fue asistido a las 06:14 horas del día de autos en el Hospital Clínico Universitario "Miguel Servet", sufrió traumatismo craneoencefálico sin lesión neurológica, herida de dos centímetros en la sien izquierda, poli-contusiones y contusión auricular con híperemia en el tímpano izquierdo, precisando para curarse tratamientos médíco~quírúrgíco (sutura y retirada de los puntos de la herida producida a raíz del puñetazo propinado por Norberto ) y farmacológico sintomático, así como ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela perjuicio estético ligero derivado de una cicatriz en la zona de dicha sien.
Tercero.- Y Víctor fue atendido a las 06:16 horas del día de autos en el referido Hospital (cogiendo el alta voluntaria sin llegar a practicársele las pruebas radiológicas), padeciendo contusiones en la parrilla costal y en el codo derecho, requiriendo para sanar tal primera asistencia facultativa y un día no impeditivo, sin quedarle secuelas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación las representaciones procesales de Norberto y Adriano , alegando como motivos del recurso los que reseñan en sus escritos; y admitidos en ambos efectos se dio traslado y el MINISTERIO FISCAL se adhirió al recurso presentado por Adriano , tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Norberto invocando diversos motivos. Se comienza por el relativo a la autoría del hecho que se le imputa y que se califica como delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal . En sus manifestaciones, Serafin , si bien viene a decir en diferentes ocasiones que no vio con certeza quien fue la persona que le agredió, sí que afirma de manera reiterada que se encontró de frente con el apelante y acto seguido recibió un fuerte puñetazo que le hizo caer al suelo, indicando también que cree que el agresor fue Norberto ya que no vio a nadie más en ese momento, reseñando igualmente que segundos antes del golpe escuchó la voz de su amigo Víctor gritándole ¡cuida!
En su denuncia, Serafin dice que al salir de la discoteca y sin mediar palabra, los tres jóvenes le empezaron a agredir con golpes y patadas por diferentes partes del cuerpo y uno de esos puñetazos le alcanzó a la altura de la mandíbula izquierda, necesitando puntos de sutura. Ante el Juzgado de Instrucción ratifica la denuncia y al folio 90 cuando se le pregunta por los autores de las agresiones dice que nombre no puede poner, pero las caras sí que las recuerda, que había uno que era más corpulento, que fue el que agredió al que habla, con pelo medio castaño claro, y que a su amigo Víctor le agredió el más bajito del grupo y un poco más "regordete". Como afirma la sentencia, puede identificarse claramente al más corpulento como Norberto y al más bajito como Juan Luis .
Por su parte, Víctor en el juicio oral declara con toda contundencia que quien propinó el golpe fue Norberto que se acercó a Serafin por detrás, siendo cuando se iba a producir la agresión el momento en que Víctor le gritó a su amigo que cuidara. Víctor afirma que a él le empujó Juan Luis y que en ese momento Norberto y Serafin no estaban junto a él. Como dice el Ministerio Fiscal, si bien con las manifestaciones de Serafin no queda clara la forma de producirse el hecho, éste queda aclarado definitivamente por la declaración de Víctor .
Este último, en su declaración sumarial dice que él estaba esperando a que saliera Serafin y vio perfectamente como detrás de Serafin iba uno de los chicos que les habían insultado y de repente le dio un puñetazo en la cara, de lado, a Serafin , el que habla fue a avisar al portero que estaba en la puerta y otro chico del mismo grupo, el más bajito, le dio un empujón y el dicente cayó al suelo. En esta declaración (folio 87) viene a dejar claro que son dos los agresores, el que da un puñetazo a Serafin y el que le empuja a él. Es cierto que en esta declaración no identifica al autor del puñetazo propinado a Serafin , pero también lo es que no puede ser Juan Luis , que desde luego puede apreciarse en la grabación que es claramente más bajo que Norberto .
En definitiva, de lo anterior sí puede afirmarse que, en contra de lo que afirma la defensa de Norberto , Serafin y Víctor no cambian su declaración de manera sorpresiva en el acto del juicio, sino que ya en la fase sumarial identifican a uno de los agresores como el autor del puñetazo dado a Serafin . En la instrucción en ningún momento dicen que hubiera sido Juan Luis . Que en la fase previa al juicio en la que se habló de la posibilidad de llegar a un acuerdo, aceptaran como autor del hecho al último citado, es algo que no se pone en duda si lo afirma la letrada, pero que no puede servir para basar una condena o una imputación contra Juan Luis .
SEGUNDO.- Siguiendo con la misma cuestión, Adriano declara que al salir de la discoteca De Luxe, uno de sus amigos dijo a Serafin "ahora sin el palo no eres tan chulo" y dice desconocer quien golpeara a Serafin . Lo dicho evidencia que alguno de su grupo inició la pelea.
Norberto afirma que él e Juan Luis se dirigieron hacia Serafin y Víctor y les dice que sin el palo ya no eran tan valientes, y continúa afirmando que hay un puñetazo primero que da Juan Luis a Serafin que se cae. Afirma que forcejea él con Víctor , golpeándose hasta que Adriano les separó. Insiste en que a Serafin no le tocó, al igual que afirma que al inicio de estos segundos incidentes Serafin le golpeó a él con un casco. Esta declaración está abiertamente en contra de lo dicho por Víctor e Juan Luis .
Juan Luis dice que estando en la fila de la Casa del Loco, Serafin cuando vuelve con un palo dice a Norberto que se acercara, y Norberto salió en persecución de Serafin . Afirma que a la salida de De Luxe, él le pegó un puñetazo a Víctor y cayeron al suelo y hubo un forcejeo entre ellos hasta que se fueron. Coincide en parte con las declaraciones de Víctor en el sentido de que una de las peleas se entabló entre él y Víctor , pero discrepa respecto de lo manifestado por Víctor ya que éste nunca dice que le pegaran un puñetazo, negando ese golpe de manera expresa en el juicio. A lo largo de sus manifestaciones rectifica la que consta prestada ante la Policía cuando habla de que se metió por medio pegando al agresor del tubo de cristal un puñetazo en la cara. Según lo dicho por los condenados, quien llevaba el vaso era Serafin .
El testigo imparcial, vigilante de seguridad de la discoteca, se reitera en que cuando él intervino se le encararon dos personas y que estas eran Adriano y Juan Luis , respecto de los cuales afirma que se habían levantado del suelo y estaban sobre Serafin , no recordando haber visto a los otros dos implicados, es decir, a Norberto y a Víctor , declaración que en el extremo dicho poca luz arroja.
TERCERO.- Del examen de las pruebas practicadas debe decirse que las declaraciones de los implicados deben ser valoradas en cuanto acusados que son y no como las de testigos-víctimas de los hechos. Junto a esto, decir que en los iniciales escritos de acusación dirigidos contra Juan Luis , Norberto y Adriano no existe individualización de las conductas, como tampoco en las conclusiones definitivas de las acusaciones formuladas por el delito de lesiones, resultando que en unos y otras se habla de un ataque de los acusados, si bien en el juicio oral se produce una clara discusión bajo el principio de contradicción e inmediación sobre la individualización de la persona que dio el puñetazo a Serafin , lo que lleva a la elaboración de un relato de hechos probados que ciertamente no coincide con el propuesto por las acusaciones en cuanto que en estos no existe individualización de conductas, hecho que no ha sido invocado por ninguna de las partes como lesivo de sus derechos, por lo que no se entra a considerar en este recurso.
Dicho todo lo anterior, de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, la Sala a la misma convicción que el Juzgador de la primera instancia, y en base a las manifestaciones de los lesionados entiende que el golpe propinado a Serafin lo fue por Norberto .
CUARTO.- En lo concerniente a la calificación jurídica de las lesiones sufridas por Serafin , ha de decirse que el Doctor Daniel pone de manifiesto que la única susceptible de ser considerada como delito es la herida en la sien ya que, según los informes, precisó de puntos de sutura y retirada posterior de los mismos, siendo en este extremo donde surge la discrepancia.
Como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010 , entendemos, con reiterada doctrina de esta sala, que los puntos de sutura, que sirven para acercar los bordes de la herida para su más rápida y segura cicatrización evitando así alguna posible infección, constituyen una operación quirúrgica, aunque sea de la llamada cirugía menor. Entendemos que, cuando el facultativo que realizó tal intervención dando puntos para cerrar una herida, mientras no se diga otra cosa, es porque ello era necesario, aparte de hacer lo que ordinariamente se hace en estos casos, cuando la herida es ya de alguna importancia.
Frente a esto, como afirma la defensa, la sentencia del mismo Tribunal de 11 de marzo de 2010 nos dice que el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS 20 de marzo de 2002 , 27 de octubre de 2004 ; 23 de octubre de 2008 ; 17 de diciembre de 2008 ). Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido las Sentencias anteriores de 1 de marzo de 2002 y 11 de abril de 2000 entre otras ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico.
Por consiguiente, siendo elemento objetivo del delito de lesiones la "necesidad" del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia.
Pues bien, en la presente causa es evidente que a Serafin se le aplicaron puntos de sutura para el cierre de la herida de la sien, puntos que necesitaron ser retirados después. La controversia, a la luz de la sentencia reseñada, consiste en dilucidar si eran necesarios esos puntos o bastaban las tiras de aproximación o tiras "stir-strip" y en este dilema el Forense habla de que la sutura es necesaria en las zonas en las que hay mucha tensión y que la parte del cuerpo en que se instauraron los puntos no es de esas zonas. El citado Doctor manifiesta que al no haber podido comprobar el estado de la lesión no puede anticipar en este momento si era necesaria o no la sutura y que, dada la zona, también hubiera podido aceptarse la tira de aproximación y termina diciendo que en ocasiones, cuando los forenses ven claro que no procede la sutura así lo hacen constar, pero aclara que en este caso no puede pronunciarse, es decir, que reseña a lo largo de su informe que no está en condiciones de decir si eran o no necesarios los puntos. Dicho esto, pues, es evidente que el médico que atendió al lesionado le dio puntos de sutura, a buen seguro porque entendió que eran necesarios, pero en el plenario hay una falta de justificación de si existía o no esa necesidad objetiva, como se ha dicho, por lo que esta duda solo puede beneficiar al reo y por ello se considera que el hecho es constitutivo de falta de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .
QUINTO.- Se alega la prescripción de la falta de lesiones por la que se condena en relación con las sufridas por Víctor . Del examen de las actuaciones se desprende que las mismas se inician el 1 de octubre de 2007 a consecuencia de una actuación policial derivada de los hechos enjuiciados, actuación a la que sigue una denuncia formulada por Serafin contra los ahora condenados en la sentencia (folio 8) y posteriormente por denuncia también deducida por los recurrentes contra el citado y su amigo, forma en que identifican a Víctor al que no ponen nombre. Planteadas así las cosas, la tramitación del procedimiento se encaminó a determinar las responsabilidades que pudieran derivarse frente a los condenados y a Serafin , habiendo quedado fuera del mismo la calificación jurídica de las lesiones que se hubieran podido causar a Víctor que en fecha 3 de junio de 2008, cuando declara como imputado, hace mención de las mismas y reclama por ellas.
Pues bien, es cierta la doctrina contenida en la sentencia recaída en la causa conforme a la cual los hechos complejos deben ser enjuiciados de manera conjunta, y que cuando sean delitos y faltas la prescripción a tener en cuenta ha de ser la de la infracción más grave. Ahora bien, la realidad es también que la prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable y en el presente la realidad es que la investigación de las agresiones cometidas contra Víctor se iniciaron el 3 de junio de 2008 y los hechos acontecieron el 28 de septiembre de 2007, por lo que al ser esas agresiones ya de inicio calificables de falta, deben considerarse prescritas y ello frente a los tres condenados, al margen de que uno de ellos no haya interpuesto recurso. Por lo tanto, se absuelve a los condenados de la falta de lesiones inflingidas a Víctor , siendo indiferente que Juan Luis no haya impugnado la sentencia, ya que nos hallamos ante una cuestión objetiva que afecta a todos los implicados y debe ser aplicada a quienes se vean favorecidos por ella.
SEXTO.- Concerniente a la atenuante de dilaciones indebidas, se acogen los argumentos de la sentencia impugnada, añadiéndose, además, que tratándose de meras faltas no son de aplicación las reglas punitivas de los artículos 61 a 72 del Código Penal , por lo que la apreciación de esa atenuante vendría a ser inoperante, que ya lo es desde el momento en que en la primera instancia se ha impuesto la pena en su mínima extensión, es decir, un mes de multa, dependiendo la cuota diaria de la capacidad económica del condenado, resultando que la de seis euros se ha considerado por el Tribunal Supremo, desde tiempo atrás, como incursa en el tramo mínimo de esa cuota que oscila entre dos y cuatrocientos euros.
Dicho lo anterior, se absuelve al recurrente del delito de lesiones y se le condena por una falta del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
SÉPTIMO.- En relación con el recurso interpuesto por Adriano , es cierto lo dicho por los condenados en el juicio oral, pero ello también lo es que se contradice con lo que pusieron de manifiesto en las declaraciones policiales, Juan Luis y Norberto , así como por la prestada judicialmente por Adriano , que hace constar expresamente que "a raíz de eso se lió todo y empezaron a pegarse el declarante y sus dos acompañantes ( Juan Luis y Norberto ) con los otros dos chicos", lo que avala su participación en la riña, ratificada por los denunciantes iniciales. Las declaraciones del vigilante de la discoteca, no arrojan luz alguna sobre los hechos, derivándose de lo dicho el mantenimiento de la condena en relación con Serafin . Se le absuelve de la falta de lesiones en relación con Víctor aunque en su recurso no haya invocado la prescripción.
En lo tocante a la responsabilidad civil, es cierto que al individualizarse las acciones y las figuras delictivas, ello ha de llevar consigo una individualización de las responsabilidades civiles derivadas de cada infracción, y por ello, se acoge el recurso en el extremo de declarar que Adriano no ha de tomar parte en la indemnización por secuelas concedida a Serafin .
OCTAVO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Norberto , contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 290/2009 y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución y ABSOLVIENDO al recurrente del delito de lesiones por el que viene condenado en dicha resolución, le condenamos como autor de una falta de lesiones cometida en la persona de Serafin a la pena de una mes de multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Igualmente le ABSOLVEMOS de la falta de lesiones en relación con Víctor . Se le imponen en la primera instancia la sexta parte de las costas equivalentes a un juicio de faltas, con inclusión de la parte proporcional de las de la acusación particular.
ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Adriano , contra la sentencia antes citada, la que se revoca en el sentido de no condenar al recurrente al pago de la parte que le hubiera correspondido en la indemnización que por secuelas se fija en dicha resolución a favor de Serafin . LE ABSOLVEMOS de la falta de lesiones en relación con Víctor . Se le imponen en la primera instancia la sexta parte de las costas equivalentes a un juicio de faltas, con inclusión de la parte proporcional de las de la acusación particular.
SE ABSUELVE a Juan Luis de la falta de lesiones en relación con Víctor . Se le imponen en la primera instancia la sexta parte de las costas equivalentes a un juicio de faltas, con inclusión de la parte proporcional de las de la acusación particular.
Se deja sin efecto la responsabilidad civil en relación con Víctor y se mantiene el resto de la sentencia no afectado por las declaraciones anteriores. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
