Última revisión
22/06/2011
Sentencia Penal Nº 416/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 242/2011 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 416/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0003242
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000242/2011-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000015/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM
Instructor Nº 4 DE BENIDORM
d. urg 57/11
Apelante Ángel
Abogado JUAN GUILLERMO ALGADO VIGGRIA
Procurador JULIO COSTA ANDREU
Apelado/s Aurelia
Abogado SALVADOR MIGUEL MOLL VIVES
Procurador M. DOLORES SUCH MUÑOZ
SENTENCIA Nº 416/2011
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
En la ciudad de Alicante, a Veintidós de junio de 2011
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 66, de fecha 2 de marzo de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 15/2011 , habiendo actuado como parte apelante Ángel , representado por el Procurador Sr./a. COSTA ANDREU, JULIO y dirigido por el Letrado Sr./a. ALGADO VIGGRIA, JUAN GUILLERMO, y como parte apelada Aurelia , representado por el Procurador Sr./a. SUCH MUÑOZ, M. DOLORES y dirigido por el Letrado Sr./a. MOLL VIVES, SALVADOR MIGUEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468 1 y 2 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ángel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 21/6/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- En la declaración de hechos probados se hace constar que el acusado , a sabiendas de la existencia de una orden de alejamiento, se acercó al domicilio de la víctima, viéndose obligada la denuncia a requerir la presencia policial. La actitud del denunciado fue la de negar los hechos y desconocer la distancia del hotel a la del domicilio de la víctima, pero según la prueba practicada la cuestión no se trata de un tema de error en la distancia o proximidad, sino en la actitud dolosa, más allá de un error de cálculo, de acercarse al domicilio y obligar a la víctima a llamar a la policía, lo que dista mucho de ser una cuestión de error en la distancia, como alega y hace constar el juez en la sentencia. La descripción del juez del relato de la víctima es concluyente y a esta situación se llega por la propia convicción del juez ante el relato de la denunciante quien señala que vio que era el denunciado el que llamaba cuando sobre él pesaba una orden de alejamiento que estaba quebrantando y el agente policial declara que la victima estaba nerviosa aunque no vieron a nadie.
Así las cosas , el juez penal llega a esta plena convicción en la sucesión de hechos ante la propia declaración de la víctima que mantiene cuál fue la actuación del denunciado, ahora recurrente, en razón a la firmeza y seguridad con la que declara además sin contradicciones , pese al distinto parecer del recurrente, quien señala que le vio por la mirilla y no puede afirmarse, señala el juez, que actuara por móviles espúreos o por cualquier cuestión económica , con lo que fue la actitud del acusado de persistir en la búsqueda lo que permite al Juzgador mantener el elemento del dolo constitutivo del tipo penal, ya que aunque el recurrente afirme que se encontraba en otro lugar la convicción del juez es absoluta y no admite que la víctima esté faltando a la verdad.
SEGUNDO.- Por ello, no existe error alguno. Así, para desvirtuar las alegaciones del recurrente el juez ha contado con prueba de cargo, como lo es la testifical de la victima y no se trata, como consta en el recurso , de que se criminalice por un atestado policial, sino que la declaración de la víctima contundente, lleva al juez a su convicción y pese a que el recurrente critique que se dé validez a la víctima lo cierto es que la inmediación judicial tiene el privilegio de que el juez confronta las declaraciones y resuelve como ha hecho en este caso.
Además, hemos señalado que la orden no es interpretable ni valorable , y no es preciso que haya contacto con la víctima, sino que el delito se integra por la circunstancia de haber infringido el margen de distancia, como aquí ocurre, ya que es la prohibición tajante de no acercarse en la distancia establecida lo que marca la comisión del delito si se infringe y aunque alegue que estaba en un hotel y/o que no se acercó la convicción del juez es absoluta al otorgar credibilidad a la víctima.
TERCERO.- En estas condiciones, este órgano de apelación privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal , ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos" , en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal , y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta , respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º) , la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
La convicción del juez acerca del incumplimiento de la orden de alejamiento es absoluta, habida cuenta que concurren los dos elementos que enervan la presunción de inocencia , como es el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento y la vulneración objetiva de la orden. Por ello, existe infracción del art. 468 CP, ya que se verifica una actuación estrictamente dolosa y perfectamente definida por el Juzgador en cuanto a la concurrencia de los elementos definidores del quebrantamiento del alejamiento, ya que esta orden no permite circunstancias que alteren la exigencia de su cumplimiento, por lo que el delito tipificado en el art, 468 CP se trata de un delito perseguible de oficio. Y tampoco existe error en la valoración probatoria por cuanto la argumentación del juez respecto a la génesis y fin de su convicción es razonada, por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000015/2011, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

