Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 416/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 637/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 416/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100556
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 637/11
Juzgado: Penal-2 CS ( J.O. nº 45/2009 )
P.A. nº 161/2008 de CS-1
SENTENCIA Nº 416
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Dominguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Don Pedro Luís Garrido Sancho
En la Ciudad de Castellón, a dos de diciembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 637/11, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , y en el que han sido partes, como apelantes, Don Luis Carlos , representado por la Procuradora Sra. Castellano García; y Doña Francisca , representada por la Procuradora Sra. Bermell Ezpeleta; y como apelado , el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha señalada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Pura del delito de falso testimonio en causa judicial del que venía siendo acusada, declarando de oficio 1/3 de las costas procesales.-Que debo condenar y CONDENO a Luis Carlos y Francisca como autores responsables de un delito de falso testimonio ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena cada uno de ellos, de SEIS MESES de prisión, y pago de 1/3 de las costas procesales.-Notifíquese a las partes la presente resolución, previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en el plazo de DIEZ DIAS a partir de la última notificación a las partes.-Así por esta mi Sentencia...siguen firmas".
SEGUNDO. - Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Valorando en conciencia la prueba practicada, interrogatorio de los acusados y documental, se considera PROBADO y así se declara que: el dia 29 de Marzo de 2007 los acusados Pura -mayor de edad y sin antecedentes penales-, Luis Carlos -mayor de edad y sin antecedentes penales- y Francisca -mayor de edad y sin antecedentes penales- declararon en calidad de testigos en los autos de Juicio Oral nº 136/07 del Juzgado de lo Penal nº1 de Castellón, en el que tras advertirles de la obligación de decir verdad y las penas señaladas para el delito de falso testimonio, con intención de favorecer a Cirilo , el cual era acusado por un delito contra la seguridad del tráfico, afirmaron mendazmente que el dia 16 de Marzo de 2007, sobre las 06:40 horas, el vehículo BMW M3 matricula .... KFD era conducido por la acusada Pura .-A fecha 30 de Marzo de 2007, recayó sentencia en el juicio oral referido del Juzgado de lo Penal nº1 de Castellón por la que se condenaba a Cirilo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, siendo confirmada dicha sentencia a fecha 11 de Julio de 2007 en el rollo de apelación penal nº 376/07 de la Seccion 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón .-En fecha 29 de Marzo de 2007, la acusada Pura era pareja sentimental de Cirilo , estando dispensada de la obligación de declarar contra el mismo y no habiendo sido advertida de la dispensa referida.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por los anteriormente referenciados como apelantes en el encabezamiento de la presente, que por serlo en tiempo y forma se admitieron a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnó por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 29 de noviembre pasado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
A/ Recurso de Don Luis Carlos .-
PRIMERO.- En un confuso primer motivo, porque se mezclan en él referencias a la valoración de la prueba, a la presunción de inocencia y a la infracción, por aplicación indebida, del art. 458.1 de Código Penal , se vienen a concluir, a modo de resumen, que con la prueba practicada en el juicio no se puede tener por enervado el constitucional derecho a la presunción de inocencia. Se trataría únicamente de prueba documental la correspondiente a la sentencia firme dictada en el precedente proceso en la que se mandó deducir testimonio por un presunto delito de falso testimonio contra los ahora recurrentes, y al soporte CD donde consta gravada la sesión de aquel juicio origen del presente, de modo que, se sostiene, como ellos siempre han declarado entonces y ahora que quien conducía era la coacusada ahora absuelta y su negativa a responder al interrogatorio de la acusación pública no puede jugar en su contra, siendo que no se propuso por ésta el interrogatorio de los agentes policiales intervinientes en aquel proceso ni del que resultó allí condenado, al no poder interrogarles carecería de todo valor la susodicha prueba documental.
El recurso, a cuya estimación se opone el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado.
Aunque es de sobra conocido, debe recordarse que el derecho constitucional invocado ( art. 24.2 CE ), conforme se deduce del art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, del art. 14.2 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 y del 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, es un derecho reaccional y por ello no necesitado de comportamiento activo por su titular, corriendo a cargo de la parte acusadora la obligación de probar la culpabilidad del acusado, lo que exige una actividad probatoria suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, actividad que ha se sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, practicados fundamentalmente en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Dicha prueba, para que tenga efectos enervatorios ha de reunir los siguientes requisitos: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2 ) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no solo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Organo juzgador para formar su convicción condenatoria; y en tal sentido ya declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989, de 25 de septiembre , que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.
Pues bien, no puede negarse, aunque sea legítimo el que de discrepe, que la juzgadora se ha basado para alcanzar su convencimiento condenatorio en pruebas que respetan las exigencias dichas, y que la valoración realizada por la misma para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Y es que no puede pasarse por alto el testimonio de particulares remitido por el Juzgado de lo Penal nº 1 que incluye tanto las sentencias dictadas en primer grado como en apelación, respecto del Juicio Oral nº 136/2007, como el soporte CD donde consta gravada la sesión del juicio, prueba documental que fue introducida en el juicio presente mediante su completo visionado, a partir de cuyo momento el contenido de la misma quedó sometida a la posibilidad de ser sometida a contradicción, sin que pueda ser reprochado a la acusación pública el que no se citara a los agentes policiales intervinientes en aquel otro proceso, lo que debió hacer, en su caso, la parte ahora recurrente, pues no se puede pasar por alto el claro contenido incriminatorio que se desprende tanto de las declaraciones de aquellos como de la sentencia entonces recaída, que negando verosimilitud a las declaraciones tanto del allí acusado como de quienes ahora vienen condenados, ordena deducir el testimonio que es origen de la presente causa, de modo que frente al importante indicio incriminador que de todo ello se deriva, debió la parte ahora recurrente instar la prueba de descargo que a su derecho conviniera.
Y es que como refiere la STS de 15 de marzo de 2002 , aún siendo cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente ésta se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
En el caso sometido ahora a nuestra consideración los acusados no solo no solo no intentaron combatir aquel indicio incriminatorio tan potente que contra ellos existía sino que se permitieron negarse a responder a las preguntas de la acusación sobre los hechos, lo que por mucha justificación que se busque, no deja de su poner un comportamiento que solo puede jugar como un indicio mas en su contra.
Existió pues prueba de cargo bastante como razona la juzgadora en su sentencia para enervar la presunción de inocencia de los acusados y no existen motivos para discrepar de la valoración que de la misma por ella se efectúa.
Por lo demás el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código Penal , se comete cuando una persona llamada a prestarla en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como esta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta, es decir falta a sabiendas a la verdad" ( STS de fecha 6 de marzo de 2006 ), de modo que siendo ello lo efectuado por los acusados respecto de la persona que conducía el vehículo matr. .... KFD el 16 de marzo de 2007, tampoco existe la vulneración legal invocada.
SEGUNDO.- Como motivo de impugnación subsidiario en pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la consiguiente rebaja penológica.
El examen de las actuaciones permite comprobar como el único periodo d tiempo que efectivamente excede lo razonable y carece de justificación es el comprendido entre la providencia de 9 de enero de 2009 que ordena por el Juzgado instructor la remisión de la causa al Decanato para su reparto al Juzgado de lo Penal y el Auto de 18 de abril de 2011 en que se admiten las pruebas para el juicio y se ordenan determinadas diligencias.
Es evidente que tal dilación por si misma justifica la apreciación de la atenuante simple que viene acogida, mas no en la modalidad de muy cualificada que se pretende, porque cuando así se ha apreciado por el TS es cuando han existido retrasos muy significativos ( por ejemplo, mas de cinco años entre el hecho y el juicio en el caso de las sentencias de 17 de noviembre de 2005 , de 8 de mayo de 2003 , de 22 de mayo de 2003 , de 14 de diciembre de 2001 y 26 de noviembre de 2001 ), retrasos éstos en los que cobra de verdad sentido lo manifestado en la STS de 28 de febrero de 1992 acerca de que el Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora -incluso por carencias estructurales que derivan del aumento del número de causas- está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar o social, y la pena no cumple ya o corre el riesgo de no cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable, que con los fines que la justifican.
En nuestro caso ni siquiera se ha hecho mención por el recurrente a la existencia específicos perjuicios diversos de los implícitos en la tardanza en conocer el resultado del enjuiciamiento que pudieran justificar la cualificación pretendida, como podrían ser la pérdida de medios de prueba, las posibilidades de defensa por la disponibilidad de aquellos que se pierden o el sufrimiento derivado de medidas cautelares, que luego no deviene computables para el cumplimiento de la pena, o, siéndolo, se padecieron en condiciones más gravosas que las propias del régimen de cumplimiento, etc, por lo que debe confirmarse la decisión judicial de instancia.
B/ Recurso de Doña Francisca .
TERCERO.- Los motivos aducidos por esta recurrente coinciden sustancialmente con los aducidos por el otro apelante, por lo que los razonamientos desplegados para desestimar aquel sirven para éste. Hay pues prueba de cargo bastante y ha sido valorada correctamente por la juzgadora. Añade sin embargo, aunque como mera alusión que no apoya en razonamiento alguno, el principio in dubio pro reo, que debe ser igualmente rechazado, en cuando que la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 [RJ 1993 1875 ], 5.12.2000 [RJ 200010168 ], 20.3.2002 [RJ 20024935 ], 15.11.2002 [ RJ 200318], 25.4.2003 [RJ 20035247]), si que pueda equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
La argumentación que justifica la invocación también de la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas merece el mismo rechazo, sirviendo a tal efecto cuanto se dijo con ocasión del recurso precedente.
C/ Sobre las costas procesales.-
CUARTO.- La desestimación de ambos recurso justifica que las costas procesales de esta instancia, de haberlas, se le impongan, por mitad, a ambas partes recurrentes cual autoriza el art. 240 de la LECriminal .
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Carlos y Doña Francisca , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en los autos de juicio oral seguidos bajo el nº 45/2009, la confirmamos, imponiendo a las costas de esta alzada, por mitad, a las partes apelantes.
Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
